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  • 11/11/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales aportación
INVENTARIO; REEMBOLSO POR APORTACION DE HERENCIA CONFUNDIDA EN CUENTA COMUN; ACTUALIZACION A LA FECHA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Se casa dicha sentencia y se desestima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Coslada, en los autos 174/2016, en el sentido de mantener la partida del inventario del pasivo del haber ganancial de los litigantes, consistente en "crédito de Dª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por importe de 10.400 euros y 51.397 euros, por su importe actualizado a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 12 de abril de 2016", con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la Audiencia.

OBJETO DEL PLEITO es la inclusión en el inventario, como pasivo y derecho de crédito a favor del aportante, de un derecho de crédito por reembolso consecuencia de la incorporación al patrimonio ganancial de dos importes procedentes de la herencia de sus padres, incorporadas a la cuenta corriente que el Banco informa que es ganancial. El Juzgado lo reconoce, pero la Audiencia Provincial lo revoca porque considera que en esa cuenta se hicieron ingresos y  pagos por un largo tiempo sin evitar la confusión de los fondos ni reserva eincluso figuraban terceros como titulares.
Es un recurso de casación por interés casacional (cita normas art. 477.2. 3º y 3 de la LEC., y como normas infringidas los arts. 1323, 1361, 1346.2, 1355, 1364 y 1397 CC y jurisprudencia  vulnerada).

FONDOS PRIVATIVOS INGRESADOS EN CUENTAS GANANCIALES (dinero procedente de herencia ingresado en cuenta común).-
 La sala razona la estimación en los siguientes argumentos VIGENTE EL REGIMEN DE GANANCIALES.-
a.    El ingreso de importes privativos en cuenta común no presupone que ese dinero se convierta en ganancial.
b.    Los depósitos indistintos no presumen comunidad de dominio sobre ellos.
c.    Prevalece el origen de los fondos y, en su caso, lo que entre los partícipes hayan acordado expresamente.
d.    Pero el acuerdo para la atribución de los bienes comunes no presupone la inexistencia del crédito según el origen del dinero invertido. 
e.    El ánimo de liberalidad, o sea de donación, no se presume.
f.    La prueba del ánimo de liberalidad ha de ser mediante una expresión de voluntad clara en tal sentido, porque si no al liquidar se hace en base al origen de los fondos.
g.    La presunción es que la aportación se ha gastado en beneficio del consorcio.
h.    Si los fondos se gastan en beneficio propio se excluye el derecho de reembolso.
i.    La norma.- 

a.    1319 Cc. -> aportaciones para atender necesidades familiares.
b.    1364 CC -> aportaciones para cargas y obligaciones gananciales.

j.    ->1398 CC. -> se liquida en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto al pasivo.

EN EL CASO.- a) consta el origen privativo -herencia- de los ingresos efectuados en las cuentas comunes; b) consta fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales; -, c) ergo, los fondos fueron aplicados en beneficio del consorcio conyugal. d) Además no constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad, no presumible,; e) sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges.
La sala asume la instancia y reconoce el crédito, actualizado, de la esposa contra la sociedad de gananciales a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

DE LA PARTICIPACION DE TERCEROS EN LA CUENTA COMUN.-
 cuerda la AP que se excluye de la participación la parte que los terceros acrediten, lo que la TS no altera, a valorar en lo que resulte certificado en la fase de liquidación.

DEL RECURSO DE CASACION.- 
1.    no es tercera instancia, por ello no puede revisar el material fáctico de la instancia.
2.        funciones:

a.        proteger las normas jurídicas de derecho material y sustantivo.
b.        fijar doctrina con criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, costumbre y principios generales de derecho [1.6 CC). 
c.        servir de orientación y guía en asuntos con identidad de razón.
d.        razonar sobre la infracción legal.

RECURSO EXTRAORDINARIO INFRACCION PROCESAL.-
- No cabe nueva valoración probatoria.
- Excepcionalmente puede revisar la valoración de la prueba por error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de valoración.
- Para ello se aplica el test de rcionalidad constitucionalmente exigible conjugado con el derecho de tutela judicial efectiva(24 CE).

NOTA MIA.- Sentencia que en su día me facilitó la directora del recurso de casación, letrada D.ª Paloma Mazarío Lozano, asociada y amiga, a quien pido disculpas por el retraso; ella sabe las razones de mi demora. Espero que os sea útil.
Algo que incluye, y que merece tener en cuenta, es el criterio para la actualización de la partida del reembolso:

<<<actualizado, de la esposa contra la sociedad de gananciales a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.>>>

No es baladí, porque dada la demora de los procedimientos puede tener una gran incidencia cuantitativa en el resultado de la partida.

Por otro lado, el derecho de los terceros cotitulares sobre la cuenta bancaria queda reservado, para lo que en su día puedan certificar en la fase de liuidación, ya que es cuestión que la Sala no altera respecto a lo acordado en la instancia; aunque, realmente se incluye a debate como elemento probatorio mas ridigiro a evitar el derecho de reembolso y que el juzgador entienda que la cuenta común se rige por una confusión de derechos que dificulta la prueba y posibles reclamacioes de reembolso.


Roj: STS 3596/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3596
    Id Cendoj: 28079110012021100641
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
    Sede: Madrid
    Sección: 1
    Fecha: 27/09/2021
    N° de Recurso: 5688/2018
    N° de Resolución: 637/2021
    Procedimiento: Recurso de casación
    Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
    Tipo de Resolución: Sentencia
    Resoluciones del caso: SAP M 10368/2018,
    AAAP M 5018/2018,
STS 3596/2021
    T R I B U N A L S U P R E M O
    Sala de lo Civil
    Sentencia núm. 637/2021
    Fecha de sentencia: 27/09/2021
    Tipo de procedimiento: CASACIÓN
    Número del procedimiento: 5688/2018
    Fallo/Acuerdo:
    Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021
    Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
    Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª
    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
    Transcrito por: EAL
    Nota:
    CASACIÓN núm.: 5688/2018
    Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
    TRIBUNAL SUPREMO
    Sala de lo Civil
    Sentencia núm. 637/2021
    Excmos. Sres. y Excma. Sra.
    D. Francisco Marín Castán, presidente
    D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
    D. José Luis Seoane Spiegelberg
    D. Antonio García Martínez
    En Madrid, a 27 de septiembre de 2021.
    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Raimunda , representada por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Mazarío Lozano, contra la sentencia n.° 509, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.° 1204/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.° 174/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de Coslada. Ha sido parte recurrida D. Victorio , representado por la procuradora D.ª Rocío Arduán Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Inmaculada Torregrosa Ramón.
    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
    1.- La procuradora D.ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D.ª Raimunda , interpuso demanda de liquidación de regímenes económicos matrimoniales contra D Victorio , en la que solicitaba al juzgado:
    "[...] dicte resolución en la que se apruebe el inventario presentado para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial, junto a lo demás que en Derecho proceda".
    2.- La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2021, y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de Coslada, se registró con el n.° 174/2016. Una vez fue admitida a trámite, y designados procuradora y letrada por el demandado, se procedió a convocar a las partes para la formación de inventario, acto que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2016 sin conseguir un acuerdo, por lo que se señaló la celebración de vista.
    3.- Tras la celebración de la vista, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de Coslada dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:
    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángeles Sánchez Fernández, actuando en nombre y representación de D.ª Raimunda frente a D. Victorio debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio y formación del inventario correspondiente, incluyendo como partidas del activo las siguientes:
    1.- Vivienda ubicada en la CALLE000 n.° NUM000 de Coslada.
    2.- Vivienda ubicada en la CALLE001 n.° NUM001 y CALLE002 n.° NUM002 . De Madrid.
    3.- Plaza de garaje n.° NUM003 del local destinado a garajes ubicado en la CALLE001 n.° NUM001 y CALLE002 n.° NUM002 .
    4.- Vivienda Dúplex ubicada en la DIRECCION000 n.° NUM004 , plantas NUM005 y NUM006 del EDIFICIO000 , parcela NUM007 , en la Manga del Mar Menor, San Javier, Murcia.
    5.- Plaza de garaje con número NUM008 ubicada en el local destinado a garaje, planta sótano del EDIFICIO000 , parcela NUM007 de la Manga del Mar Menor.
    6.- Ajuar doméstico del domicilio familiar y los otros dos inmuebles, calculado en un 3% del valor de cada una de las viviendas.
    7.- Saldos y cuentas corrientes:
    - Depósito Sabadell, imposición a plazo fijo, NUM009 (35.000 €) asociado a la cuenta número NUM010 , por su valor a fecha 12 de abril de 2016.
    - Banco Popular NUM011 , por su valor a fecha 12 de abril de 2016.
    - Banco Sabadell NUM012 , por el valor que tenía en fecha 12 de abril de 2016.
    - Banco Sabadell NUM013 , por su valor a fecha 12 de abril de 2016.
    - Banco Sabadell con número NUM014 por su valor a fecha 12 de abril de 2016.
    8.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Raimunda por el 50% de la nómina de la misma en el período de enero a septiembre de 2015, con inclusión de ambas mensualidades y por su importe actualizado a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 12 de abril de 2016.
    9.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Raimunda por importe de 300 euros mensuales en el período de abril a septiembre de 2015 (incluidas ambas mensualidades) y por el importe actualizado de dichas cantidades a fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 12 de abril de 2016.
    Y como partidas del pasivo las siguientes:
    1.- Crédito de D.ª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por importe de 10.400 euros y 51.397 euros, por su importe actualizado a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 12 de abril de 2016.
    2.- Créditos de D.ª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por razón de los seguros abonados por la misma del inmueble de la CALLE000 , y la vivienda ubicada en San Javier abonados en exclusiva por la misma desde la disolución de la sociedad de gananciales en fecha 12 de abril de 2016.
    3.- Crédito de D.ª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de la CALLE002 y plaza de garaje de la misma calle correspondientes al año 2016 abonados en exclusiva por la misma desde la disolución de la sociedad de gananciales en fecha 12 de abril de 2016.
    4.- Crédito de D.ª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la CALLE000 n.° NUM000 abonado en exclusiva por la misma desde la disolución de la sociedad de gananciales en fecha 12 de abril de 2016.
    5.- Crédito de D.ª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por los gastos de comunidad de la vivienda ubicada en Murcia abonados en exclusiva por la misma desde la disolución de la sociedad de gananciales en fecha 12 de abril de 2016.
    6.- Crédito de D.ª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por razón de las cuotas de comunidad y suministros abonados en exclusiva por la misma desde la disolución de la sociedad de gananciales en fecha 12 de abril de 2016.
    7.- Crédito de la Comunidad de Propietarios de la CALLE002 n.° NUM002 de Madrid frente a la sociedad de gananciales por las cuotas de la comunidad de propietarios debidas por importe de 376,92 euros.
    8.- Crédito de Victorio frente a la sociedad de gananciales por importe de 1400 euros.
    9.- Crédito de Victorio frente a la sociedad de gananciales por razón del Impuesto de Bienes Inmuebles de la CALLE002 satisfecho con cargo a sus fondos privativos desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 12 de abril de 2016.
    Todo ello sin inclusión de ninguna otra partida en el activo o en el pasivo y debiéndose minorar en la fase de liquidación la parte que en el remanente corresponde a D.ª Raimunda en el importe de 12.100 euros por razón del bien adjudicado a su favor en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
    Todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento".
    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
    1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Victorio .
    2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1204/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dispone:
    "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio representado por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez y frente a la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Coslada, en autos de Formación de Inventario n° 174/16; seguidos contra Dª Raimunda representada por la Procuradora Mª Angeles Sánchez Fernández, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, debiéndose mantener la resolución conforme los razonamientos expuestos por esta Sala y debe incluirse en el activo los saldos de la cuenta corriente, depósitos, etc., a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, es decir a la fecha de la sentencia de divorcio y excluir del pasivo el crédito que se establece en la cantidad de €10.400 y €51.397 respectivamente.
    Asimismo, se ESTIMA PARCIALMENTE la IMPUGNACIÓN interpuesta por Dª Raimunda , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, estableciendo que las cantidades en concepto de impuesto de bienes inmuebles a favor de una u otra parte de la CALLE002 , se valorarán conforme se acredite su pago en la fase de liquidación de adjudicación, y se valorarán conforme la documental que se aporte.
    Sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia"
    Con fecha 13 de septiembre de 2.018, por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, con la siguiente parte dispositiva:
    "La Sala acuerda:
    Estimar en parte la petición formulada por el Procurador Dª Mª Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Dª Raimunda de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20 de junio de 2018, en el sentido que se indica:
    "manifestando que la parte proporcional a que hacer referencia que participan terceros, es solo ganancial la participación concreta de la parte en esta, excluyendo la participación de los terceros"".
    TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación
    1.- La procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández, en representación de D.ª Raimunda , interpuso recurso de casación.
    El motivo del recurso de casación fue:
    "Motivo de casación único.- Infracción de normas sustantivas aplicables para resolver cuestiones objeto del presente proceso, e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo.
    El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC, denunciando la violación de los siguientes artículos:
    Artículo 1.323 del Código Civil; "Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos".
    [...]
    Artículo 444 del Código Civil; "Los actos meramente tolerados no afectan a la posesión", infringe la resolución dicho precepto al entender que la sociedad de gananciales es poseedora del dinero procedente de la herencia de los padres de la esposa, y por lo tanto ningún derecho de crédito ostenta esta., le confiere carácter ganancial por no haber manifestado nada en contra y por el paso del tiempo, es decir en definitiva por haber tolerado la situación sin haber hecho nada al respecto, por lo tanto entendemos que no puede ser poseedora la sociedad de gananciales de algo que expresamente no ha formado parte de la masa ganancial, por mucho que se halla tolerado en el tiempo y venirlo usando en beneficio de la misma.
    Artículo 1.361 del Código Civil; A contrario sensu; se presumen gananciales aquellos bienes existentes en el matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. En ambas instancias se considera acreditado el origen privativo de dicho dinero. Por lo tanto, se está infringiendo este precepto, DESTRUYENDO ASÍ LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD, iuris tantum.
    Artículo 1.346.2 del Código Civil; Son privativos de cada uno de los cónyuges, los bienes que adquiera después de constituida la sociedad de gananciales por título gratuito.
    [...]
    Artículo 1.355 del Código Civil; A contrario sensu; dicho con el debido respeto tal interpretación y aplicación de este articulo 1.355 viola el citado precepto legal, no habiendo aplicado correctamente el mismo, toda vez que el mismo recoge literalmente "podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a TITULO ONEROSO durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación.
    [...]
    Artículo 1.364 del Código Civil; Teniendo en cuenta lo no controvertido del origen privativo de los bienes, por herencia de los padres de la esposa, y por tanto que no se trata de que estos bienes se hayan adquirido por la sociedad de gananciales y mucho menos que se hayan adquirido a título oneroso, pues ninguna carga ha supuesto a la esposa , entendemos que la resolución infringe el art. 1.364 del CC, toda vez que " El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".
    [...]
    Artículo 1.397 del Código Civil; Se infringe tal precepto ya que se ha considerado como ganancial unos bienes (cuentas LLoyds Bank y deposito ) que no lo son, pues no pertenecen, ni han sido aportados por ninguno de los cónyuges , sino que por el contrario la naturaleza y origen de los mismos trae causa de un dinero de un familiar de los titulares, en concreto de un familiar de estos muy mayor y cuyo fin es atender a sus necesidades, al haber
    delegado en sus sobrinos la gestión de su dinero, ello quedó debidamente acreditado en primera instancia por la prueba testifical.
    Contradicción entre la sentencia dictada y la jurisprudencia del alto tribunal.
    La Sentencia n°. 807/2002, dictada por la Sala 1ª. del Tribunal Supremo en el Recurso 474/1.997, el 25 de julio de 2.002, cuyo Fundamento de Derecho Segundo, párrafos 5°, 6° y 7°, considera privativos los bienes adquiridos por herencia, excluyéndose de la sociedad de gananciales.
    [...]
    Asimismo, La Sentencia n°. 4/2003, dictada por la Sala 1ª. del Tribunal Supremo en el Recurso 1646/2.000, el 14 de enero de 2.003, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, único párrafo, establece el reconocimiento el derecho de reintegro de los bienes aportados como privativos a la sociedad ganancial, pese a dedicarse al sostenimiento de cargas y obligaciones de dicha sociedad de gananciales.
    [...]
    La Sentencia n°. 172/1971, dictada por la Sala 1ª. del Tribunal Supremo, el 24 de marzo de 1.971, cuyo Fundamento de Derecho Quinto, apartado tercero ...
    [...]
    En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia n°. 1090/1995, dictada por la Sala 1ª. del Tribunal Supremo en el Recurso 1953/1.992, el 19 de diciembre de 1.995, cuyo Fundamento de Derecho Tercero, apartado tercero, referencia la anterior Sentencia ...
    [...]
    Y así se ha seguido ese criterio jurisprudencial, en las Sentencias del Alto Tribunal el 19 de octubre de 1988, el 8 de febrero de 1991, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, entre otras".
    2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
    "1.°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Raimunda contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, en el recurso de apelación n.° 1204/2017, dimanante del juicio verbal n.° 174/2016 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.° 3 de Coslada.
    2.°) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
    3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
    4.- Por providencia de 9 de julio de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Antecedentes relevantes
    1º.- Objeto del proceso y procedimientos judiciales seguidos por las partes
    Es objeto del presente litigio la impugnación del inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido en su día por los litigantes y actualmente disuelto por divorcio.
    Se siguió al respecto procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Coslada, que finalizó por sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva se determinaron los bienes y derechos a incluir en el activo y pasivo de la masa ganancial.
    Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por D. Victorio . Su conocimiento correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. El tribunal provincial dictó sentencia, en la que revocó parcialmente la pronunciada por el Juzgado. Contra dicha resolución se interpuso por D.ª Raimunda recurso de casación.
    20.- Partidas controvertidas del inventario
    Las concretas partidas del inventario sobre las que siguen discutiendo las partes son:
    En el activo: depósito en la entidad Lloyds Bank lnternational, S.A., (en la numeración de Banco Sabadell, cuenta NUM015 ) y contrato de fondos de inversión NUM016 , en la numeración de Banco Sabadell.
    En el pasivo: crédito a favor de la esposa frente a la sociedad de gananciales por razón de los bienes que se adjudicó en la herencia de sus padres, concretamente las cantidades de 10.400 euros procedentes de un fondo de inversión y 51.397 euros procedentes de la venta de un inmueble.
    30.- Sentencia de primera instancia sobre las cuestiones controvertidas
    La sentencia del Juzgado resuelve la titularidad de tales partidas de la forma siguiente:
    "Respecto del depósito en la entidad Lloyds Bank lnternational S.A. que según lo informado por Banco Sabadell se corresponde con la cuenta NUM017 (en la numeración de Banco Sabadell, la cuenta NUM015 ) cuya inclusión como partida del activo interesa el demandado, considerando lo manifestado por ambos testigos en la vista celebrada el 8 de mayo de 2017, no cabe sino considerar acreditado no tener los fondos incorporados a dicha cuenta naturaleza ganancial por lo que no cabe su inclusión como partida del activo. Las mismas consideraciones han de hacerse en relación al contrato de fondos de inversión NUM016 (en la numeración de Banco Sabadell, cuenta NUM018 .[...])".
    En relación con el pasivo:
    "Entrando en el análisis de las partidas en discusión y que formarían parte, en su caso, del pasivo de la sociedad de gananciales, reclama la demandante un crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por razón de los bienes que se adjudicó en la herencia de sus padres, concretamente las cantidades de 10.400 euros procedentes de un fondo de inversión y 51.397 procedentes de la venta de un inmueble. Constan dichas cantidades incorporadas a la cuenta corriente con número NUM019 (documento n.º 9 de la demanda inicial) y que, con arreglo a lo informado por Banco Sabadell en oficio de 30 de noviembre de 2016 se corresponde con la cuenta incorporada al activo de la sociedad de gananciales NUM012 . El demandado, de hecho, en su interrogatorio reconoció que dichos importes se incorporaron al patrimonio ganancial. Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito por la demandante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1346.2º y 3º del Código Civil, se ha de considerar Io percibido la demandante por herencia de sus padres como bienes de naturaleza privativa; considerando que el artículo 1355 del Código Civil permite a los cónyuges, de común acuerdo, atribuir naturaleza ganancial a los bienes que adquieran durante el matrimonio, si bien exclusivamente en el caso de que dicha adquisición se haya producido a título oneroso, el hecho de que lo percibido por la demandante haya sido incorporado al patrimonio ganancial, aunque fuera de mutuo acuerdo no le priva de su naturaleza privativa por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, ha de reconocerse a la demandante un crédito frente a la sociedad de gananciales por razón de las cantidades referidas anteriormente, 10.400 euros y 51.397 euros, por su importe actualizado a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales [...]".
    40.- La sentencia de segunda instancia.
    La sentencia de la Audiencia revoca dichos pronunciamientos:
    Así, con respecto al relativo al crédito de la esposa contra la sociedad ganancial razona dicho tribunal:
    "La resolución judicial manifestó expresamente, que había una reclamación de unos bienes que se habían adjudicado por una herencia de su padre de € 10.400 proveniente de un fondo de inversión y de € 51.397 de la venta de dos inmuebles y que constaban dichas cantidades incorporadas en una cuenta corriente conforme el documento nueve de la demanda y que son bienes adquiridos a título gratuito por herencia de sus padres y privativos que no le priva ello de su naturaleza privativa conforme el artículo 1364 del Código Civil, siendo un crédito frente a la sociedad por razón de las cantidades anteriormente reseñadas por su importe actualizado.
    La primera cuestión a dilucidar es la fecha en que se producen las citadas aportaciones y conforme la prueba documental se constata, una transferencia el día 23 de diciembre 2002 del 50% de un fondo de inversión proveniente de una herencia e igualmente de la transmisión en fecha 30 de mayo de 2003 de una vivienda cuyo 50% fue ingresado manifiesta en la cuenta ganancial el día 30 de mayo de 2003, cuenta terminada en el número NUM019 como consta en el (folio nueve y siguientes) de las actuaciones.
    Examinada la citada cuenta corriente, consta que en esta existen ingresos y a su vez continuas salidas propias de una sociedad de gananciales, recibos, tarjetas, teléfonos, cajeros, gas, Corte Inglés, viajes.
    Desde la fecha de su incorporación a la cuenta corriente de dinero hasta la fecha de la disolución, nos encontramos con una cuenta donde se han ido atendiendo pagos, ingresos, cobros, etc., ello significa que en un periodo tan largo de tiempo se ha hecho una confusión y se dispone y utiliza de estas cantidades como si fueran de naturaleza ganancial por voluntad propia y de ambos, y de estas cantidades no se hizo ninguna cuenta aparte, ni se hizo ninguna diferenciación a los efectos de no producir la confusión, por voluntad de ambos no hay ninguna declaración expresa, reserva de carácter privativo de aportación, ni voluntad en contra de haber realizado unos ingresos en una cuenta ganancial y de ahí y abonándose cargos y gastos de la propia sociedad de gananciales y ello lógicamente ahora producida la ruptura cuando se puede manifestar algo que no ha sido ni manifestado expresamente, ni de facto por el propio desenvolvimiento de la propia cuenta corriente y por tanto aun admitiendo la procedencia del carácter privativo, no se ha hecho reserva, ni condición de este metálico, ni actuación, ni reivindicación de tal carácter y por tanto, se ha hecho la confusión de patrimonios y se incorporó al patrimonio ganancial y esta Sala en aplicación el artículo 1355 del Código Civil y del artículo 1323 y siguientes y por tanto se ha producido una absoluta confusión patrimonial sin nada en contra durante tan largo periodo de tiempo hasta la disolución, dado que se efectuó en el año 2002 y 2003 respectivamente y es ahora en el 2016 a los efectos de la liquidación cuando se hacen las anteriores manifestaciones".
    Y, en relación con la precitada partida del activo, razona:
    "[...] todas las cuentas corrientes que manifiesta la resolución como gananciales han de ratificarse y evidentemente la que corresponde a cuentas en que participan terceros con las salvedades de la participación de estos y por ello sólo podrán ser tenidas en cuenta y valoradas los saldos y depósitos en la cuantía a Ia citada fecha y conforme al saldo que así figure en la fase siguiente conforme las certificaciones que se aporten".
    Posteriormente en auto de aclaración precisa:
    "[...] manifestando que la parte proporcional a que hace referencia que participan terceros, es solo ganancial la participación concreta de la parte en esta, excluyendo la participación de los terceros".
    50.- Recurso de casación
    Contra dichas partidas del inventario se interpuso por la demandante recurso de casación.
    SEGUNDO.- Examen y estimación del recurso de casación sobre la partida del pasivo del inventario ganancial
    10.- Fundamento del motivo
    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º y 3 de la LEC. Se citan como normas infringidas los arts. 1323, 1361, 1346.2, 1355, 1364 y 1397 CC y la jurisprudencia de Sala que se considera vulnerada.
    20.- Exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del recurso
    Constituye un reiterado criterio de este tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Y, de esta manera, hemos fijado, en la interpretación de los precitados artículos, la doctrina siguiente:
    i) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos.
    ii) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio, con cita de otras anteriores).
    iii) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, 78/2020, de 4 de febrero, 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre y 371/2021, de 31 de mayo).
    Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero:
    "Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad".
    iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre, y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo).
    v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
    vi) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.
    Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, en el art. 1319 CC, cuando dispone que:
    "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (...). El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".
    En el marco de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece, por su parte, el art. 1364 CC, que:
    "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".
    Y, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que:
    "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".
    vii) Por último, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en la sentencia 216/2020, de 1 de junio, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC).
    3.- La aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes y estimación del recurso
    Con base en los hechos, que resultan de las sentencias de instancia, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales, y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal. No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges.
    4º.- Asunción de la instancia
    Procede pues el derecho de reembolso ejercitado ( arts. 1319, 1346.2, 1364 y 1398.3 CC), que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación, tal y como fue resuelto por la sentencia del Juzgado.
    TERCERO.- Examen del recurso casación con respecto a la partida impugnada del activo
    El recurso se fundamenta en la vulneración de los mismos preceptos del CC y doctrina jurisprudencial.
    Ahora bien, en este caso, su desarrollo se basa en el principio de inmediación en la práctica de la prueba, según el cual ha de prevalecer, se sostiene, el criterio del Juzgado sobre el origen de los fondos de las cuentas bancarias de titularidad conjunta de la demandante con otras personas y, en concreto, de la testifical practicada al respecto sobre el origen de los fondos, que alimentan las cuentas impugnadas, relativa a una empleada del banco y esposa de uno de los cotitulares y de otro testigo más.
    El recurso sobre esta partida del activo no puede ser estimado.
    En efecto, el recurso de casación no es una tercera instancia, que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que sirva de orientación y guía para resolver asuntos que guarden identidad de razón.
    La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia, sin que constituya una tercera instancia ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 65/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas).
    Tampoco es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario por infracción procesal; toda vez que no figura el error en la valoración de la prueba dentro de los específicos motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias. De esta forma, nos hemos expresado en las sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril; 615/2016, de 10 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo.
    Sólo excepcionalmente cabría la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre o 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).
    En este caso, la parte recurrente no interpuso este último recurso. El respeto a los hechos probados conduce a la desestimación del recurso, so pena de hacer supuesto de la cuestión.
    CUARTO.- Costas y depósito
    La estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, determina que no hagamos expresa imposición de las costas generadas por el recurso ( art. 398.2 LEC), y que acordemos la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    F A L L O
    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
    :
    1.0- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 509/2018, de 20 de junio, de la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación n.° 1204/2017), todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
    2-0 Se casa dicha sentencia y se desestima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Coslada, en los autos 174/2016, en el sentido de mantener la partida del inventario del pasivo del haber ganancial de los litigantes, consistente en "crédito de Dª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por importe de 10.400 euros y 51.397 euros, por su importe actualizado a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 12 de abril de 2016", con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la Audiencia.
    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
    El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez voto en sala pero no pudo firmar por indicación terapéutica relacionada con el COVID-19, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).
    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.