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  • 18/11/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PENSION COMPENSATORIA, EXTINCION, LEGITIMACION HEREDEROS; EXTINGUE LA PENSION COMPENSATORIA A INSTANCIA DE LA HEREDERA POR CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Dice el artículo 661 CC que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, a los efectos de aplicar el artículo 101 del mismo cuerpo legal no sería procedente que se estableciese un detrimento de legitimación contra quienes lo sean del excónyuge obligado a pagar la pensión compensatoria, de manera que solamente pudiesen pedir su extinción si el caudal hereditario fuese insuficiente para hacer frente a la obligación. En su párrafo primero se expone como primera causa de extinción el cese de la causa que la motivó, es decir, del desequilibrio económico producido por la separación o divorcio ( artículo 97 CC ).

OBJETO DEL PLEITO.- se ejercita por la actora, hija común de los en su día litigantes en el divorcio y que actúa en concepto de heredera del obligado, la acción derivada del art. 101 CC., y solicita la extinción de la pensión compensatoria contra la beneficiaria.

Se plantean las siguientes cuestiones:
- ña legitimación de la actora, heredera, para ejercitar la acción. 
- si modificación equivale a extinción y sus consecuencias, a los efectos de que un cambio de circunstancias solo afectaría a la primera.
- si altera en algo la respuesta, que la pensión compensatoria responda a un pacto de carácter indefinido.
- y que no se ha perjudicado ni a la convivencia marital ni a la legítima.

LEGITIMACION ACTIVA DEL HEREDERO.- Se le reconoce ex art. 661 Cc, ya que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, a los efectos de aplicar el artículo 101 del mismo cuerpo legal no sería procedente que se estableciese un detrimento de legitimación contra quienes lo sean del excónyuge obligado a pagar la pensión compensatoria, de manera que solamente pudiesen pedir su extinción si el caudal hereditario fuese insuficiente para hacer frente a la obligación. En su párrafo primero se expone como primera causa de extinción el cese de la causa que la motivó, es decir, del desequilibrio económico producido por la separación o divorcio ( artículo 97 CC ).

ESTIMA RECURSO Y EXTINGUE LA PENSION COMPENSATORIA porque.- En la aplicación del art. 101 Cc. la cuantía no es un dato irrelevante y tiene como referencia de origen el art. 97 Cc., o se está en función de la causa que la motivo; porque la pensión compensatoria no tiene por objeto igualar a los cónyuges.

EN CUANTO A LA IMCOMPARECENCIA DEN LA VISTA Y SUS EFECTOS.-
- Hay que relacionar el artículo 770.3ª LEC (aplicable por virtud de lo que establece el artículo 775.2 del mismo cuerpo legal ) que es una norma especial respecto del artículo 304 y permite que, si las partes no concurren a la vista sin causa que lo justifique, se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. No se trata de una disposición enmarcada dentro de la concreta regulación de la prueba de interrogatorio de parte cuya aplicación se ciñe a los hechos que pudieran resultar perjudiciales, sino de una norma de ámbito más amplio desde el punto de vista procesal, puesto que no se relaciona con ningún medio de prueba, y, al mismo tiempo, más específica, porque delimita su eficacia solamente a las peticiones de carácter patrimonial (en lógica concordancia con lo dispuesto en el artículo 752.2). En todo caso debe evitarse la arbitrariedad en la aplicación de estos preceptos. En la sentencia se valora solamente en relación con una causa de extinción, pero podría aplicarse a todas las demás.
La sentencia estima que el desequilibrio ha desaparecido en base a la nueva situación económica de la viuda y extingue la pensión.
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Id. Cendoj: 03014370042021100121
    ECLI: ES:APA:2021:782
    ROJ: SAP A 782/2021
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Alicante/Alacant
    Sección: 4
    Nº de Resolución: 145/2021
    Fecha de Resolución: 17/03/2021
    Nº de Recurso: 325/2020
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Tipo de Resolución: Sentencia
    Idioma:
    Español                        
    Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 325/20
    AUDIENCIA PROVINCIAL
    SECCIÓN CUARTA
    ALICANTE
    NIG: 03014-42-1-2019-0015124
    Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000325/2020-
    Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001380/2019
    Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE
    Apelante/s: María Cristina
    Procurador/es: GLORIA ROSARIO GARCIA CAMPOS
    Letrado/s: ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
    Apelado/s: María Esther
    Procurador/es : JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
    Letrado/s: ADELINA ISABEL PEREZ ANTON
    ===========================
    Iltmos. Sres.:
    Presidente
    D. Manuel B. Flórez Menéndez
    Magistrados
    Dª. Paloma Sancho Mayo
    D. José Baldomero Losada Fernández
    ===========================
    En ALICANTE, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno
    La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
    EN NOMBRE DE S.M. EL REY
    ha dictado la siguiente
    SENTENCIA Nº 000145/2021
    En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. María Cristina, representada por la Procuradora Sra. GARCIA CAMPOS, GLORIA ROSARIO y asistida por el Ldo. Sr. GASCON CASTILLO, ANTONIO JOSE, frente a la parte apelada Dª María Esther, representada por el Procurador Sr. GONZALEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS y asistida por la Lda. Sra. PEREZ ANTON, ADELINA ISABEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001380/2019 se dictó en fecha 07-02-20 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
    "Que desestimando la demanda promovida por DOÑA María Cristina representado por la Procuradora Sra. García Campos y asistida por el Letrado sr Gascón Castillo contra DOÑA María Esther representada por el Procurador Sr. González González y asistida por el Letrado Sra. Pérez Antón, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas.
    No se hace imposicion de costas a ninguna de las partes."
    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. María Cristina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000325/2020 señalándose para votación y fallo el día 16-03-21.
    FUNDAMENTOS JURÍDICOS
    PRIMERO .- Se presentó demanda en la que se solicitaba que se dejase sin efecto la pensión compensatoria reconocida en favor de la demandada en sentencia de 26 de abril de 1988 (se dice que en los años 2014 y 2015 ascendía a 408,10 euros). En ese momento había fallecido el exesposo y por eso la acción la ejercita la hija común. Se alude a una ejecución de títulos judiciales seguida con anterioridad y a que la demandada percibía una pensión de viudedad y una pensión no contributiva de la Junta de Castilla y León. Se indica que el artículo 101 CC establece que las causas de extinción de la pensión son el cese del desequilibrio económico entre los dos excónyuges, que se contraiga nuevo matrimonio y la vida marital con otra persona. Se añade que se ignora que esto último ocurría cuando se presentó la demanda, pero constaba a la hija que con anterioridad sí había convivido la demandada con un tercero.
    En la contestación a la demanda se expone que la cuantía actual de la pensión compensatoria es de 427,14 euros mensuales y que se perciben otras dos prestaciones, la de viudedad, de 246,43 euros, y otra de 251,47 mensuales que le concedió la Junta de Castilla y León. Se aduce que esta Sección en su auto de 26 de junio de 2018 indicó que el hijo y heredero del difunto exesposo carece de legitimación para solicitar la extinción de la pensión de viudedad y que tampoco el reconocimiento de la misma es causa de extinción de la compensatoria. Por otra parte, añade que no concurre ninguna de las tres causas especificadas en el artículo 101 CC y respecto al artículo 100 del mismo cuerpo legal , que dice que no se cita en la demanda, tampoco.
    En la sentencia se valora la prueba practicada y se concluye que: (i) no consta que además de las pensiones indicadas en la información se perciba otra como ayuda al alquiler; (ii) en la demanda no se afirma que la demandada estuviese conviviendo con otra persona en la actualidad, y (iii) ante la inasistencia de la demandada a contestar la prueba de interrogatorio no es aplicable lo dispuesto en el artículo 304 LEC para acreditar la convivencia porque no existen otros indicios que lo corroboren.
    Por otra parte, se indica que son distintos los presupuestos de la extinción y modificación de la pensión a las que se refieren los artículo 100 y 101 CC , si bien en todos los casos es aplicable el procedimiento de modificación de medidas. Entiende el Juzgador que se ejercita acción de extinción y que para analizarla es necesario tener en cuenta la naturaleza convencional de la pensión (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 ). Se argumenta que se pactó una pensión de carácter indefinido y que se desconocen las condiciones económicas de los cónyuges en ese momento, aunque sí se hace constar que la demandada no había desarrollado actividad laboral alguna; se concluye que los ingresos y edad de esta no constituyen una variación sustancial de la situación tenida en cuenta de antemano. Se añade que ni la convivencia marital ni el perjuicio de la legítima han resultado acreditados, y se transcribe la parte fundamental del ya citado auto de esta Sección de 20 de junio de 2018 . Por último, se afirma que el incremento de posibilidades económicas sería causa para la modificación de la pensión, no de su extinción y que el tiempo que lleve la demandada cobrándola no es un elemento fundamental a tal efecto.
    En su recurso de apelación sostiene la demandante que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 100 y 101 CC , y que sí han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se determinó la pensión treinta y dos años atrás. Se añade que la parte contraria ha reconocido la percepción de varias prestaciones y que su incomparecencia al juicio privó a la adversa de realizarle preguntas sobre ese tema y otros, como su convivencia marital por otra persona. Termina suplicando que se decrete la extinción de la pensión compensatoria.
    La parte contraria impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
    SEGUNDO .- Dice el artículo 661 CC que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, a los efectos de aplicar el artículo 101 del mismo cuerpo legal no sería procedente que se estableciese un detrimento de legitimación contra quienes lo sean del excónyuge obligado a pagar la pensión compensatoria, de manera que solamente pudiesen pedir su extinción si el caudal hereditario fuese insuficiente para hacer frente a la obligación. En su párrafo primero se expone como primera causa de extinción el cese de la causa que la motivó, es decir, del desequilibrio económico producido por la separación o divorcio ( artículo 97 CC ).
    La sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la apelada se refiere al caso en el que los cónyuges habían pactado que la pensión compensatoria no se extinguiría por la convivencia marital de la persona beneficiaria. Indica que desde la perspectiva del artículo 101 CC y con carácter general lo fundamental es que se acredite en un pleito posterior el supuesto de hecho normativo al que se refiere dicho precepto y que fue causa de su reconocimiento.
    En el rollo de apelación 717/2017 esta Sección analizó el recurso contra el auto que desestimó la oposición a la ejecución planteada por otro hijo del difunto. Por lo tanto, además de tratarse de un procedimiento distinto, lo son también los preceptos aplicables y el objeto del pronunciamiento. En este momento es cuando se plantea si concurre causa para la extinción de la pensión con arreglo a lo que dispone el artículo el artículo 775 LEC , no si en una demanda dirigida a exigir el pago de varias de sus mensualidades impagadas se ha podido o no incurrir en abuso de derecho o cualquier otra causa que afecte al despacho de ejecución. Obviamente, sobre el objeto de este pleito no se ha pronunciado esta Sección y toda la argumentación realizada con anterioridad para resolver otro procedimiento con objeto distinto debe estar supeditada al pronunciamiento que le es propio.
    Dicho lo anterior, la Sala no comparte la valoración de la prueba contenida en la resolución recurrida. En el folio 47 vuelto consta que la demandada percibe dos prestaciones,- contributiva y abonada por el INSS una, y la otra no contributiva y a cargo de la Gerencia de servicios sociales de Castilla y León- por las que percibe unos ingresos mensuales de 617,27 euros. Vistas sus respectivas fechas de efectos, resulta evidente que no se percibían cuando tuvo lugar la disolución del matrimonio ni tampoco en las décadas posteriores. De ahí que se constate la existencia de un cambio relevante respecto a su situación anterior; sobre su magnitud, quede constancia por encima de cualquier otra consideración de que el importe de lo percibido supera ampliamente al de la pensión compensatoria.
    Se recoge en la sentencia de primera instancia la mención del convenio a que la esposa no había desarrollado actividad laboral alguna con anterioridad al divorcio. En el folio 46 vuelto consta información del Servicio Público de Empleo Estatal acreditativo de que percibió una prestación por desempleo (subsidio) que se extinguió en mayo de dos mil nueve.
    El artículo 97 CC se refiere a la existencia de un desequilibrio patrimonial producido por la disolución del matrimonio, de tal manera que la pensión que regula tiene por finalidad su restauración. Por eso la cuantía no es un dato irrelevante a la hora de aplicar el artículo 101 CC cuando dice que se extingue por el cese de la causa que la motivó. La Jurisprudencia (de la que se cita a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 ) indica que no constituye un medio para lograr la igualación entre los cónyuges.
    Por otra parte, el artículo 770.3ª LEC (aplicable por virtud de lo que establece el artículo 775.2 del mismo cuerpo legal ) es una norma especial respecto del artículo 304 y permite que, si las partes no concurren a la vista sin causa que lo justifique, se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. No se trata de una disposición enmarcada dentro de la concreta regulación de la prueba de interrogatorio de parte cuya aplicación se ciñe a los hechos que pudieran resultar perjudiciales, sino de una norma de ámbito más amplio desde el punto de vista procesal, puesto que no se relaciona con ningún medio de prueba, y , al mismo tiempo, más específica, porque delimita su eficacia solamente a las peticiones de carácter patrimonial (en lógica concordancia con lo dispuesto en el artículo 752.2). En todo caso debe evitarse la arbitrariedad en la aplicación de estos preceptos. En la sentencia se valora solamente en relación con una causa de extinción, pero podría aplicarse a todas las demás.
    A estos efectos, resulta que en la demanda se indica que en el pasado la demandada había convivido con otra persona y ya se reconoce que se ignora si al tiempo de interponerla persistía la misma situación, pues no había tenido contacto la hija con la madre durante varios años. Merece ser destacado el hecho de que en la contestación no se contenga referencia concreta a este hecho, ni para desmentirlo ni para reconocerlo; el artículo 405.2 LEC es aplicable al caso por las sucesivas remisiones del artículo 770 al juicio verbal y del artículo 438 a la forma de la contestación en el juicio ordinario.
    En definitiva, concurren razones bastantes para la estimación de la demanda basada en la desaparición del desequilibrio económico que la pensión estaba llamada a compensar. La modificación de la pensión surtirá efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 15 de marzo de 2017, rollo 596/2016 ).
    TERCERO. - La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC ).
    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
    FALLAMOS
    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Cristina, representada por la Procuradora Sra. García Campos, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 7 de febrero de 2020 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordándose en su lugar la extinción de la pensión compensatoria a favor de Dª María Esther desde la fecha de esta resolución. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
    Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
    Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
    Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
    Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.