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  • 25/11/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Internacional
FAMILIA; DIVORCIO, COMPETENCIA; REGLAMENTO 2201/2003; NOCION DE RESIDENCIA HABITUAL: SOLO PUEDE EXISTIR UNA RESIDENCIA, Y ESTA DETERMINA LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DIVORCIO

...El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.,,,

   Se cuestiona la competencia territorial en materia de divorcio, porque la definición de residencia habitual no está suficientemente definida, y que una persona pueda tener varias residencias habituales o residencia habitual en pluralidad de lugares. O sea, se trata de voluntad, de permanencia y, en su caso, de traslado. Y cuando de un adulto se trata su entorno es más complejo que el de un niño y no se le puede exigir que sus intereses se concentren en un territorio de un solo Estado. Pero, en cuanto a lo contemplado en el art. 3.1.a) solo tiene una residencia habitual en un determinado momento. Y cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio, que debe comprobar el órgano jurisdiccional en base a las circunstancias fácticas concurrentes. 

TEXTO SENTENCIA: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62020CJ0289&qid=1637872587580&from=ES



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
    de 25 de noviembre de 2021 (*)
    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Competencia para conocer de una demanda de divorcio — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “residencia habitual” del demandante»
    En el asunto C‑289/20,
    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), mediante resolución de 13 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2020, en el procedimiento entre
    IB
    y
    FA,
    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
    integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;
    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
    consideradas las observaciones presentadas:
    –        en nombre de IB, por el Sr. F. Ingold y la Sra. E. Ravin, avocats;
    –        en nombre de FA, por el Sr. A. Boiché, avocat;
    –        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier, los Sres. T. Stehelin y D. Dubois y por la Sra. A. Daniel, en calidad de agentes;
    –        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;
    –        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes;
    –        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. S. Duarte Afonso, P. Barros da Costa y L. Medeiros, en calidad de agentes;
    –        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. M. Heller y los Sres. W. Wils y M. Wilderspin, y posteriormente por la Sra. M. Heller y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;
    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;
    dicta la siguiente
    Sentencia
    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).
    2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los cónyuges IB y FA en relación con una demanda de disolución de su matrimonio.
     Marco jurídico
     Reglamento (CE) n.º 1347/2000
    3        A tenor de los considerandos 4, 8 y 12 del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO 2000, L 160, p. 19), que fue derogado por el Reglamento n.º 2201/2003 a partir del 1 de marzo de 2005:
    «(4)      La disparidad entre determinadas normas nacionales en cuanto a competencia y reconocimiento hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior. Se justifica, por consiguiente, adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de jurisdicciones en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y automático de las resoluciones judiciales y de su ejecución.
    […]
    (8)      El presente Reglamento debe establecer medidas coherentes y uniformes que permitan que la circulación de personas sea tan amplia como resulte posible […].
    […]
    (12)      Los criterios atributivos de competencia que se incluyen en el presente Reglamento parten del principio de que exista un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce la competencia. La decisión sobre la inclusión de unos determinados criterios responde a su existencia en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y a su aceptación por los demás Estados miembros.»
     Reglamento n.º 2201/2003
    4        A tenor del considerando 1 del Reglamento n.º 2201/2003:
    «La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.»
    5        El artículo 1 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:
    «El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
    a)      al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
    […]».
    6        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Competencia general», dispone lo siguiente:
    «1.      En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
    a)      en cuyo territorio se encuentre:
    –        la residencia habitual de los cónyuges, o
    –        el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
    –        la residencia habitual del demandado, o
    –        en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
    –        la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
    –        la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido [de Gran Bretaña e Irlanda del Norte] e Irlanda, tenga allí su “domicile”;
    b)      de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.
    2.      A efectos del presente Reglamento, el término “domicile” se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.»
    7        A tenor del artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5»:
    «Un cónyuge que
    a)      tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien,
    b)      sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su “domicile” en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,
    solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.»
    8        El artículo 19 del mismo Reglamento, titulado «Litispendencia y acciones dependientes», dispone en su apartado 1:
    «Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.»
    9        El artículo 66 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Estados miembros con dos o más sistemas jurídicos», está redactado como sigue:
    «Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más ordenamientos jurídicos o conjuntos de normas relativos a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento:
    a)      toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;
    […]».
     Reglamento (CE) n.º 4/2009
    10      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), establece lo siguiente:
    «Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:
    […]
    c)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes […].
    […]»
     Reglamento (UE) 2016/1103
    11      Los considerandos 15 y 49 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO 2016, L 183, p. 1), están redactados en los siguientes términos:
    «(15)      Para garantizar la seguridad jurídica de las parejas casadas en lo que respecta a su patrimonio y ofrecerles cierta previsibilidad, es conveniente reunir en un único instrumento el conjunto de normas aplicables a los regímenes económicos matrimoniales.
    […]
    (49)      En el caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el presente Reglamento debe introducir normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio […]».
    12      El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento dispone:
    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda.»
     Litigio principal y cuestión prejudicial
    13      IB, de nacionalidad francesa, y FA, su esposa, de nacionalidad irlandesa, contrajeron matrimonio en 1994 en Bray (Irlanda). Tuvieron tres hijos ahora mayores de edad.
    14      El 28 de diciembre de 2018, IB interpuso una demanda de divorcio ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia).
    15      Mediante auto de 11 de julio de 2019 y de conformidad con las pretensiones de FA, el juez de familia de dicho tribunal se declaró territorialmente incompetente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges. En efecto, consideró que la mera fijación del lugar de trabajo de IB en Francia no bastaba para caracterizar su voluntad de fijar allí su residencia habitual, a pesar de las consecuencias tributarias y administrativas y de los hábitos de vida que de ello se derivaban.
    16      El 30 de julio de 2019, IB interpuso recurso de apelación contra ese auto ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), solicitando a esta, en particular, que declarase territorialmente competente al tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges de que se trata. A este respecto, IB sostiene que ejerce sus actividades profesionales en Francia desde el año 2010 y de forma estable y permanente desde el mes de mayo de 2017. Además, alega que allí se instaló en un apartamento perteneciente a su padre, que lleva en dicho país una vida social y que es la negativa de su esposa a vivir en Francia, aunque pase regularmente temporadas en el apartamento parisino o en la casa de vacaciones adquirida en el año 2017, lo que les condujo a llevar una vida cotidiana paralela.
    17      Por su parte, FA sostiene que nunca se contempló la posibilidad de que la familia se instalara en Francia. Según alega, la residencia habitual de la familia está situada en Irlanda e IB nunca modificó su residencia, sino que solo cambió la dirección de su lugar de trabajo. Por otra parte, afirma que el hecho de que IB trabaje y perciba sus ingresos en Francia desde hace más de seis meses no basta para caracterizar su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003. Según ella, IB continuó desplazándose al domicilio familiar que se encuentra en Irlanda hasta finales de 2018, llevaba allí la misma vida que antes y consultó a un abogado en Irlanda cuando los cónyuges se plantearon divorciarse a partir del mes de septiembre de 2018.
    18      Según el órgano jurisdiccional remitente, consta que el domicilio familiar de los cónyuges estaba situado en Irlanda, donde la familia se había instalado en 1999 y donde había adquirido un bien inmueble que constituía el domicilio conyugal. Además, en la fecha en que IB inició el procedimiento de divorcio, FA mantenía su residencia habitual en Irlanda, no se había producido ninguna separación antes de la incoación de dicho procedimiento y no hay dato alguno que permita acreditar que los cónyuges tenían la intención común de trasladar el domicilio conyugal a Francia, mientras que numerosos elementos caracterizaban la vinculación personal y familiar de IB con Irlanda, a donde se desplazaba cada semana para reencontrarse allí con su esposa y sus hijos.
    19      Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional considera que el vínculo de IB con Irlanda no excluye la existencia de un vínculo con Francia, país al que, desde 2017, viajaba todas las semanas para trabajar, declarando, al igual que el órgano jurisdiccional de primera instancia, que, de hecho, desde hace muchos años, IB tiene dos residencias, una, familiar, en Irlanda y la otra, profesional, en Francia, de modo que los elementos de conexión de IB con Francia no son, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, ocasionales ni circunstanciales y que IB había instalado allí el centro de sus intereses profesionales, al menos desde el 15 de mayo de 2017.
    20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa, no obstante, que, si bien puede considerarse que IB había establecido en Francia una residencia estable y permanente al menos seis meses antes de la interposición de la demanda ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París), no había perdido su residencia en Irlanda, donde conservaba vínculos familiares y pasaba regularmente temporadas por razones personales. Dicho órgano jurisdiccional deduce de ello que los tribunales irlandeses y franceses son igualmente competentes para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges de que se trata.
    21      El referido órgano jurisdiccional precisa, a este respecto, que el principio de que un mismo criterio para determinar la competencia pueda cumplirse en dos Estados miembros fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi (C‑168/08, EU:C:2009:474), pero subraya que el asunto que dio lugar a esa sentencia versaba sobre la aplicación del criterio de nacionalidad, cuya definición, objetiva, supone que dos cónyuges puedan ser nacionales de dos Estados miembros, mientras que, en el litigio principal, de lo que se trata es del concepto de residencia habitual, cuya propia definición precisa una interpretación.
    22      Según el órgano jurisdiccional remitente, el concepto de «residencia habitual», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que requiere la interpretación del Tribunal de Justicia.
    23      En estas circunstancias, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
    «Cuando resulta de los hechos que uno de los cónyuges comparte su vida entre dos Estados miembros, ¿puede considerarse, a efectos del artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 y para la aplicación de este, que tal cónyuge tiene su residencia habitual en dos Estados miembros, de modo que, si los requisitos establecidos por ese artículo se cumplen en dos Estados miembros, los tribunales de estos dos Estados miembros son igualmente competentes para pronunciarse sobre el divorcio?»
     Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
    24      En su resolución de remisión, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
    25      A propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta solicitud mediante resolución de 15 de julio de 2020.
    26      Esta resolución se basa en la constatación de que, aparte de una referencia a la circunstancia de que la organización de la vida de los cónyuges de que se trata depende de la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses o franceses, que, no obstante, es insuficiente para distinguir el presente asunto de otros en materia de divorcio, el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto ninguna circunstancia que permita acreditar que la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo, de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
    27      Mediante escrito de 17 de febrero de 2021, IB solicitó, de forma motivada, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la celebración de una vista oral.
    28      En respuesta a una pregunta planteada por la Secretaría del Tribunal de Justicia sobre esta solicitud debido a la crisis sanitaria, IB aceptó, mediante escrito de 2 de marzo de 2021, que la vista fuera sustituida por la posibilidad de contestar por escrito a las observaciones escritas de las demás partes e interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
    29      Además de IB, el Gobierno francés e Irlanda, así como la Comisión Europea, han hecho uso de esta posibilidad y han presentado observaciones.
     Sobre la cuestión prejudicial
    30      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros puede tener su residencia habitual en esos dos Estados miembros, de modo que los tribunales de estos podrían ser competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.
    31      Según su considerando 1, el Reglamento n.º 2201/2003 contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin, en sus capítulos II y III, el Reglamento establece en particular normas que regulan la competencia, así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de disolución del matrimonio, con objeto de garantizar la seguridad jurídica (sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 33 y jurisprudencia citada).
    32      En este contexto, el artículo 3 del referido Reglamento, incluido en su capítulo II, establece los criterios generales de competencia en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial. Dichos criterios objetivos, alternativos y exclusivos responden a la necesidad de que exista una normativa adaptada a las necesidades específicas de los conflictos en materia de disolución del matrimonio (sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 40).
    33      Aun cuando el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones primero a cuarto, del Reglamento n.º 2201/2003 se refiere expresamente a los criterios de residencia habitual de los cónyuges y de residencia habitual del demandado, tanto el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, como el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, de dicho Reglamento permiten la aplicación de la norma de competencia del forum actoris (sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 41).
    34      Bajo determinadas condiciones, estas últimas disposiciones reconocen efectivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante la competencia de pronunciarse sobre la disolución del matrimonio. Así, el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.º 2201/2003 establece tal competencia en caso de que el demandante haya residido allí al menos los seis meses anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso de Irlanda y del Reino Unido, tenga allí su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 42).
    35      Esta disposición tiene por objeto preservar los intereses de los cónyuges y responde a la finalidad perseguida del Reglamento n.º 2201/2003, que ha establecido normas de conflicto flexibles para tener en cuenta la movilidad de las personas y para proteger igualmente los derechos del cónyuge que haya abandonado el Estado miembro de residencia habitual común, pero garantizando que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).
    36      En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, IB, que es nacional francés, presentó ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) una demanda de divorcio, invocando el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.º 2201/2003. Según el órgano jurisdiccional remitente, al menos seis meses antes de esa presentación, IB había establecido en Francia una residencia estable y permanente. En efecto, dicho órgano jurisdiccional considera que los elementos de vinculación de IB con Francia no son ocasionales o circunstanciales y que, al menos desde el mes de mayo de 2017, IB fijó el centro de sus intereses profesionales en Francia. Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que IB no había perdido su residencia en Irlanda, donde conservaba vínculos familiares y pasaba temporadas por razones personales con la misma regularidad que antes. Así, el referido órgano jurisdiccional considera que, de hecho, IB tenía dos residencias, a saber, una entre semana fijada por motivos profesionales en París y otra el resto del tiempo junto a su esposa y sus hijos en Irlanda.
    37      En esa tesitura, procede determinar si el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido de dicha disposición.
    38      Con carácter preliminar, ha de señalarse que el Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto de «residencia habitual», en particular de la residencia habitual de un cónyuge, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento.
    39      A falta de tal definición en el Reglamento n.º 2201/2003 o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, es preciso realizar una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones que lo mencionan y los objetivos de dicho Reglamento (véase, por analogía, en lo que respecta a la residencia habitual del menor, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartado 40 y jurisprudencia citada).
    40      En primer lugar, procede subrayar que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento ni ninguna otra disposición de este mencionan el referido concepto en plural. En efecto, el Reglamento n.º 2201/2003 se refiere a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de «la residencia habitual» de uno u otro de los cónyuges o del menor, según el caso, empleando sistemáticamente el singular, sin considerar que una misma persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares. A este respecto, el legislador de la Unión ha precisado, además, en el artículo 66, letra a), del mismo Reglamento, que, por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más ordenamientos jurídicos relativos a las cuestiones reguladas por dicho Reglamento, «toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial».
    41      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco de la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 2201/2003, que, por una parte, del uso del adjetivo «habitual» puede inferirse cierta estabilidad o regularidad de la residencia y, por otra, el traslado por una persona de su residencia habitual a un Estado miembro refleja la voluntad de dicha persona de fijar en él, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 44 y 51).
    42      Esta interpretación se ve corroborada, además, por el Informe explicativo, preparado por la Sra. Borrás, del Convenio sobre la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Matrimonial, denominado Convenio «Bruselas II» (DO 1998, C 221, p. 1), que inspiró el texto del Reglamento n.º 2201/2003. En efecto, del punto 32 de dicho Informe (DO 1998, C 221, p. 27), se desprende que, por lo que respecta a la «residencia habitual» como criterio de atribución de la competencia en materia de disolución del matrimonio, se había tenido particularmente en cuenta la definición dada por el Tribunal de Justicia en otros ámbitos, según la cual este concepto designaba el lugar en que la persona ha fijado, con carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses.
    43      Pues bien, la asimilación de la residencia habitual de una persona, en este caso de un cónyuge, al centro permanente o habitual en el que se sitúan sus intereses no aboga por aceptar que una pluralidad de residencias pueda tener simultáneamente tal carácter.
    44      Esta apreciación viene corroborada, en tercer lugar, por el objetivo que se persigue con las reglas de competencia establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, consistentes en garantizar un equilibrio entre la movilidad de las personas dentro de la Unión Europea y la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 33 y jurisprudencia citada).
    45      Es cierto que, para favorecer la movilidad de las personas dentro de la Unión, el Reglamento n.º 2201/2003 se inspira en el objetivo de facilitar la posibilidad de obtener la disolución del matrimonio estableciendo, en su artículo 3, apartado 1, letra a), en favor del demandante, una pluralidad de criterios alternativos, cuya aplicación no está sujeta a ninguna jerarquía. Por esta razón, el sistema de reparto de competencias establecido por este Reglamento en materia de disolución del vínculo matrimonial no pretende excluir las competencias múltiples (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada), que se coordinan mediante las normas de litispendencia enunciadas en el artículo 19 de dicho Reglamento.
    46      No obstante, admitir que un cónyuge pueda residir simultáneamente de manera habitual en varios Estados miembros podría menoscabar la seguridad jurídica, incrementando las dificultades para determinar de antemano los órganos jurisdiccionales que pueden pronunciarse sobre la disolución del matrimonio y haciendo más compleja la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, de su propia competencia. Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, el riesgo sería entonces que la competencia internacional no se determinara finalmente por el criterio de la «residencia habitual», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, sino por un criterio basado en la simple residencia de uno u otro de los cónyuges, lo que infringiría dicho Reglamento.
    47      En cuarto lugar, es preciso observar que la interpretación de las reglas de competencia previstas en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 entraña consecuencias que no se limitan a la disolución del matrimonio como tal.
    48      En efecto, en particular, tanto el artículo 3, letra c), del Reglamento n.º 4/2009 como el artículo 5 del Reglamento 2016/1103 remiten a la competencia establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 y establecen, en el marco de los procedimientos de disolución del matrimonio, competencias accesorias del órgano jurisdiccional que conoce del asunto para pronunciarse sobre determinadas demandas de alimentos o sobre determinadas cuestiones patrimoniales. Así pues, reconocer a un cónyuge una multiplicidad de residencias habituales simultáneas también socavaría el requisito de previsibilidad de las reglas de competencia que es común a estos Reglamentos [véase, en lo que respecta al Reglamento n.º 4/2009, la sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19, EU:C:2020:425, apartado 40 y jurisprudencia citada, y, en lo que respecta al Reglamento 2016/1103, en particular, los considerandos 15 y 49 de este].
    49      En quinto lugar, el conjunto de estas consideraciones no queda desvirtuado por la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003 realizada en la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi (C‑168/08, EU:C:2009:474), apartado 56, en relación con la cual el Tribunal de Justicia admitió que los tribunales de varios Estados miembros pueden ser competentes cuando los interesados poseen varias nacionalidades.
    50      En efecto, como ha indicado el Abogado General, en esencia, en el punto 92 de sus conclusiones, si bien el Tribunal de Justicia excluyó en dicha sentencia que el criterio de conexión previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003, a saber, la nacionalidad de ambos cónyuges, se limitara a la «nacionalidad efectiva» de estos, esta circunstancia es ajena a la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento.
    51      De todas estas consideraciones resulta que, aun cuando no se excluye que un cónyuge pueda disponer simultáneamente de varias residencias, este solo puede tener, en un momento dado, una sola residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003.
    52      Dado que el concepto de «residencia habitual» refleja esencialmente una cuestión de hecho [sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 51), corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a instancia de IB corresponde al lugar en el que se sitúa la residencia habitual del demandante, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.º 2201/2003 (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartado 42, y de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartado 41).
    53      A este respecto, procede recordar que, en el marco de la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 2201/2003 relativas a la responsabilidad parental, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para determinar el lugar de residencia habitual de un menor, en particular de un menor de corta edad que depende a diario de sus padres, ha de atenderse al lugar en que estos están presentes de manera estable y se encuentran integrados en un entorno social y familiar, pudiendo tomarse también en consideración la intención de establecerse de ese modo en dicho lugar, expresada a través de circunstancias externas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada). Así pues, esta jurisprudencia considera el entorno social y familiar de los progenitores del menor, en particular cuando este es de corta edad, como criterio esencial para determinar el lugar de residencia habitual de ese menor.
    54      Es cierto que las circunstancias particulares que caracterizan el lugar de residencia habitual de un menor no son, evidentemente, idénticas en todos los aspectos a las que permiten determinar el lugar de residencia habitual de un cónyuge, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003.
    55      Así, un cónyuge puede, debido a la crisis conyugal, decidir abandonar la anterior residencia habitual de la pareja para establecerse en un Estado miembro distinto del de esa antigua residencia y presentar en él una demanda de disolución del matrimonio en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto o sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, sin dejar de tener plena libertad para conservar un determinado número de vínculos sociales y familiares en el territorio del Estado miembro de la anterior residencia habitual de la pareja.
    56      Además, a diferencia de un menor, en particular de corta edad, cuyo entorno es, por regla general, esencialmente familiar (véase, a este respecto, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 54), el entorno de un adulto es necesariamente de naturaleza más variada y está compuesto de un espectro de actividades notablemente más amplio y de intereses, en particular, profesionales, socio-culturales, patrimoniales y de índole privada y familiar, diversificados. A este respecto, no puede exigirse que dichos intereses se concentren en el territorio de un solo Estado miembro, habida cuenta, en particular, del objetivo del Reglamento n.º 2201/2003 de facilitar las demandas de disolución del matrimonio, estableciendo normas de conflicto flexibles y protegiendo los derechos del cónyuge que, a raíz de la crisis conyugal, ha abandonado el Estado miembro de la residencia común (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 50 y jurisprudencia citada).
    57      No es menos cierto que la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia permite, a efectos de la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, considerar que el concepto de «residencia habitual» se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate.
    58      Así pues, un cónyuge que pretenda invocar el criterio de competencia previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto o sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia habitual común y, por tanto, por una parte, haber manifestado la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y, por otra, haber demostrado que su presencia en el territorio de ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad.
    59      En el presente asunto, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, consta que IB, nacional del Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional nacional al que acudió, cumplía el requisito de residencia en el territorio de dicho Estado miembro durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de su demanda de disolución del matrimonio, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.º 2201/2003. También ha quedado acreditado que, desde 2017, IB ejercía entre semana, de forma permanente y estable, una actividad profesional por tiempo indefinido en Francia, en cuyo territorio ocupaba un apartamento con el fin de ejercer tal actividad.
    60      Estos elementos demuestran que la estancia de IB en el territorio de dicho Estado miembro tiene carácter estable y permite, además, revelar, cuando menos, una integración del interesado en un entorno social y cultural en ese Estado miembro.
    61      Aunque tales elementos permiten pensar a priori que pueden cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.º 2201/2003, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el conjunto de las circunstancias de hecho propias del caso permite efectivamente considerar que el interesado trasladó su residencia habitual al territorio del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional.
    62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. реплики часов
     Costas
    63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
    El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.
    Firmas