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  • 17/12/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia
JURISDICCION VOLUNTARIA, RECLAMACION PATERNA A LA ABUELA DEL REINTEGRO CUSTODIA DE LA HIJA; PROCEDE EL REINTEGRO VIA 158 CC., LA GUARDA DE HECHO CESA CUANDO SE EXTINGUE LA CAUSA QUE LO MOTIVA

...la guarda de hecho que refiere la demandada, se extingue, segĂșn dispone el art. 225-5 cuando desaparecen las causas que la motivaron, como es el caso.

La nieta pasa a la guarda de la abuela, a quien los padres piden ayuda por razones laborales y del Covid19.
La abuela se niega;  acusa a los padres de abandono y se hace valer como guardadora de hecho.

La Sala ordena la devolución porque.-
1- El procedimiento del 158 CC es hábil, y no se ha alegado en la instancia inadecuación de procedimiento.
2- Son los progenitores (el padre que insta la demanda) los titulares de la patria potestad y son ellos quienes deben cuidar a la hija; y no hay expediente administrativo que  les afecte.
3-  y porque la guarda de hecho se extingue cuando desaparecen las causas que la motivaron.

 



    Id. Cendoj: 08019370182021200178
    ECLI: ES:APB:2021:5081A
    ROJ: AAP B 5081/2021
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Barcelona
    Sección: 18
    Nº de Resolución: 193/2021
    Fecha de Resolución: 31/05/2021
    Nº de Recurso: 284/2021
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Tipo de Resolución: Auto
    Idioma:
    Español
                                        
    Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
    Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
    TEL.: 938294459
    FAX: 938294466
    EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
    N.I.G.: 0811342120208087766
    Recurso de apelación 284/2021 -C
    Materia: Jurisdicción voluntaria familia
    Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
    Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria 269/2020
    Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
    Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012028421
    Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
    Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
    Concepto: 0970000012028421
    Parte recurrente/Solicitante: Carina
    Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia
    Abogado/a: Jordi Sola Conde
    Parte recurrida: XXX
    Procurador/a: Cathy Roncero Vivero
    Abogado/a: Albert Calduch Estrem, Montserrat Pich Costa
    AUTO Nº 193/2021
    Magistrados:
    D. Francisco Javier Pereda Gámez
    Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Dolors Viñas Maestre
    Barcelona, 31 de mayo de 2021
    Ponente: Margarita B. Noblejas Negrillo
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO. Se han recibido los autos de Jurisdicción voluntaria 269/2020 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. Soledad Lopez Garcia, en nombre y representación de Carina contra Auto de fecha 11/12/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Celia y Jesús María.
    SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "1.-Aixeco la suspensiò d'aquestes actuacions per prejudicialitat penal. 2.- Estimo la sol-licitud formulada per la representaciò de la Sra. Celia i el Sr. Jesús María contra la Sra. Carina i ordeno que la demandada esmentada retorni la menor Julieta als seus progenitors de forma inmediata. 3.- Advertiu la Sra. Carina que l'incompliment d'aquesta ordre pot fer que incorri en un delicte de desobediència a l'autoritat castigatr en el Codi Penal. No imposo les costes a cap de les parts."
    TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
    Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/05/2021.
    CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Traen causa las presentes actuaciones de la solicitud de medidas formuladas por el padre de la menor, Julieta, nacida el NUM000-2018, al amparo del art. 158 Cc , en la cual se decía que por causas laborales, por la crisis del coronavirus y porque el estado de alarma impedía a la menor ir a la guardería, ambos progenitores precisaron de la ayuda de la abuela materna para cuidar a la niña en la casa de la misma; que a mediados de abril la madre de la menor pidió a su madre que la devolviera y para sorpresa de ambos progenitores se negó, les impedía que la visitaran o vieran, incluso que la llamaran o viesen por video-llamada, por lo que la denunciaron, solicitando en definitiva que se acordara la devolución a sus progenitores.
    A ello se opuso la abuela materna alegando básicamente que el padre había sido condenado por varios delitos, que ambos progenitores desde el nacimiento de la menor no se ocuparon de ella, se habían desentendido de sus obligaciones y ni siquiera tenían domicilio fijo, siendo la misma la que desde hacía tiempo ostentaba la guarda de hecho, todo ello sin hacer referencia alguna a una inadecuación de procedimiento, lo cual es desestimando por el auto que se recurre, ordenando por el contrario, que la menor retorne a la niña a sus progenitores de forma inmediata, ello con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
    Contra tal resolución se alza la demandada alegando inadecuación del procedimiento de JV y de la aplicación del art. 158 CC y nulidad de todo lo actuado, infracción del art. 6.2 LJV . Entiende que con ella la menor no estaba en situación de riesgo ni peligro, no se dan los requisitos del art. 158; que la petición inicial no resulta incardinable en el procedimiento del art. 86 LJV en relación con el 158 CC ; vulneración de la norma protectora del menor y del principio del favor filii; error en la valoración de la prueba y de los antecedentes existentes. Inexistencia de situación objetiva de riesgo para la menor y finalmente que no han cambiado las circunstancias existentes en su momento para proceder a la restitución de la menor a sus progenitores, con lo que interesa la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento y se acuerde la entrega a ella de la menor.
    Debemos desestimar tal pretensión .
    Primero, porque en ningún momento del procedimiento se alegó tal inadecuación de procedimiento, habiéndose seguido el mismo sin oposición en este particular y habiéndose tramitado con todas las garantías.
    Segundo, porque los progenitores, que han tenido otra hija el NUM001-2020, siguen siendo los titulares de la potestad parental ( art. 236-1 CCC ), los que deben cuidar de sus hijos según establece el art. 236-17 del mismo texto legal , tienen domicilio estable en Barcelona propiedad de unos tíos paternos de la madre y no hay ningún expediente de riesgo abierto por la DGAIA.
    Y tercero, porque la guarda de hecho que refiere la demandada, se extingue, según dispone el art. 225-5 cuando desaparecen las causas que la motivaron, como es el caso.
    SEGUNDO.- Dada la resolución que se adopta las costas causadas en esta alzada serán a cargo de la apelante.
    PARTE DISPOSITIVA
    LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Carina contra el auto de fecha 18-12-2020 dictado por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
    Lo acordamos y firmamos.
    Los Magistrados :
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