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  • 30/12/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
EJECUCION SENTENCIA, INCUMPLIMIENTO VISITAS, COSTAS PROCESALES; REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO AMBOS Y CONDENA A COSTAS UNO DE LOS PROGENITORES

"El hecho de que la resolución de instancia inste a las partes a dar cumplimiento a la sentencia no significa que se haya estimado la oposición", porque es una recomendación...

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.- Las costas en la ejecución de un régimen de visitas incumplido por uno de los progenitores.
El auto requiere a ambos progenitores a que cumplan con el régimen de visitas.
La sala desestima la oposición, confirma la existencia de incumplimiento por parte del padre del régimen de visitas, y condena en costas.
En aplicación de los arts. 561.1.1 y 394 LEC., considera la sala que están debidamente impuestas las costas en la ejecución, porque se obligo a la madre a acudir a este procedimiento, y la no imposición debe motivarse en la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho".

DEL REQUERIMIENTO A AMBOS E IMPOSICION DE LAS COSTAS AL EJECUTADO.-
Explica la sala, que "El hecho de que la resolución de instancia inste a las partes a dar cumplimiento a la sentencia no significa que se haya estimado la oposición", porque es una recomendación para que "adopten las medidas convenientes e intenten en interés de menor que se cumpla el régimen de visitas en los términos acordados en sentencia, y ello con la flexibilidad necesaria para poder solventar las incidencias que puedan ir surgiendo. Las partes no pueden pretender que la más mínima discrepancia que pueda surgir sea resuelta por los tribunales ya que esta judicialización de su relación sólo les va a llevar a mayor crispación que en definitiva en quien repercute negativamente es en su hijo, un niño que debería permanecer al margen del conflicto de sus padres".

NOTA MIA.- Una vez más me cuestiono, en esta materia de aspectos tan personales, si la imposición de costas es una solución coherente con la intención pacificadora que la resolución anuncia, porque.- 

  •  - CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA.- el condenado al pago de las costas soportará, por ambas instancias y conjugado la aplicación de las normas orientadoras de honorarios de los Colegios, un coste muy superior a la realidad del mercado. Es inexistente un verdadero control de los LAJ sobre la proporcionalidad entre el trabajo realizado y el importe resultante de los baremos colegiales.
  • - MATERIA PERSONALISIMA.- en materia tan personal y delicada, mi opinión es que la condena a las costas procesales no me parece un criterio pacificador que vaya a evitar la crispación entre las partes, porque más que una simple restitutio in integtum para el vencedor prevalece precisamentre eso, el concepto de "vencedor y vencido", y eso no parece que sea pacificador 
  • - CRITERIO DE VENCIMIENTO.- anudado a lo anterior, la falta de reiteración de ejecuciones similares debería ser un criterio tenido en cuenta para justificar la no imposición de las costas procesales.
  • - EL RECURSO A LA VIA JUDICIAL (judialización).-La visión de que la judicialización de las relaciones sociales, tanto en familia como actualmente en cualquier otra materia, como indeseables  es más por las formas que por el fondo. Es necesario que la concepción social de la justicia cambie y empiece ponerse en valor como medio idóneo, entre otros, para la resolución de conflictos. Para ello se requiere que los jueces tengan vocación, dispongan de tiempo y se les ubique adecuadamente. Un juez debe dejar de ser una mera herramienta para convertirse en profesional idóneo para la solución de discrepancias, que se articula a través de uno de los funcionarios mejor preparados y cualificados de nuestra sociedad. Es necesaria una campaña que valore el sistema judicial como idóneo para resolver discrepancias. La judialización no debe ser sinónimo de exceso, de inconveniencia o de máquina aterradora para que según la importancia del conflicto, tan relativa en materia de familia, sea sustituida radicalmentre por otros. Sea cual fuere elconflicto. 
  • - LA MEDIACION O COORDINAROR PARENTAL COMO SOLUCION.- Es precisamente en esta materia, de relaciones paterno filiales, que tiene sentido la derivación del asunto a una vía de mediación o de coordinación parental, para conseguir un efecto pacificador.
  • - EL CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO.- Cuando, como es el caso, en la ejecución se requiere, en su parte dispositiva, a ambos progenitores para que cumplan con el régimen de visitas marcado por la sentencia, por lógica es porque no existe una conclusión rotunda sobre el concreto hecho del incumplimiento. El despacho de la ejecución, o sea el requerimiento de cumplimiento, debe ir dirigido expresa y concretamente a quien incumple que debe sentirse concernido; otra cosa es que obiter dicta la resolución judicial incluya consejos, que pueden incluso servir para la no imposición de las costas procesales.
  •   VALORACION DE LA DISCREPANCIA.- Dada la naturaleza del procedimiento de ejecución, en el que somete a valoración un hecho o situación muy concreta a la que no transciende la realidad social y familiar, es difícil que se pueda calificar la causa petendi de una "mínima discrepancia"; y menos cuando se imponen unas costas cuyo importe va a ser de un resultado elevado. 
  • - LA MULTA VSS LAS COSTAS PROCESALES.- En general cuesta entender una práctica forense remisa en la imposición de multas por incumplimientos de esta naturaleza y tan abierta a la condena a costas por vencimiento objetivo.

    Id. Cendoj: 08019370122021200283
    ECLI: ES:APB:2021:7629A
    ROJ: AAP B 7629/2021
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Barcelona
    Sección: 12
    Nº de Resolución: 316/2021
    Fecha de Resolución: 27/07/2021
    Nº de Recurso: 127/2021
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Tipo de Resolución: Auto
    Idioma:
    Español
                                        
    Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
    Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
    TEL.: 938294443
    FAX: 938294450
    EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
    N.I.G.: 0809642120128178194
    Recurso de apelación 127/2021 -A2
    Materia: Incidente
    Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
    Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 5/2019
    Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
    Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012012721
    Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
    Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
    Concepto: 0658000012012721
    Parte recurrente/Solicitante: Anselmo
    Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
    Abogado/a: Lucia Ortiz Amaro
    Parte recurrida: Azucena
    Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
    Abogado/a: EVA PLEGUEZUELOS PUIXEU
    AUTO Nº 316/2021
    Magistradas Ilmas. Sras.:
    Dña. Ana Hortensia García Esquius.
    Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente).
    Dña. Isabel Tomás García.
    Barcelona, 27 de julio de 2021
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- En fecha 10 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 5/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Anselmo contra Auto - 06/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Azucena.
    SEGUNDO.- . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
    "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de D. Anselmo, frente al Auto despachando ejecución de fecha 3 de diciembre de 2018, debiendo requerir a ambos progenitores a que den cumplimiento en sus estrictos términos a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012.
    Todo ello con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutada."
    TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
    Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2021.
    CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
    Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde .
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Anselmo se formula recurso de apelación frente al auto de fecha 6 de junio de 2019 dictado en el Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo seguido con el número 5/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, siendo parte apelada Dña. Azucena.
    La resolución recurrida desestimó la oposición a la ejecución formulada por la parte ahora apelante y le impuso las costas del incidente de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561.1.2ª de la LEC .
    Solicita el recurrente se estime su oposición a la ejecución y subsidiariamente se acuerde mantener el requerimiento a los progenitores para que den cumplimiento en sus estrictos términos a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, y todo ello sin expresa imposición de las costas de la ejecución y todo ello con imposición a la parte apelada de las costas del recurso.
    La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación recurrida.
    SEGUNDO.- Se alega por el recurrente que la resolución de instancia desestima su oposición a la ejecución pese a que por su parte no se produjo incumplimiento del régimen de visitas. Señala que el último fin de semana anterior a las vacaciones de verano no lo disfrutó en su integridad y por ello le correspondía a él, y no a la madre, el primer fin de semana posterior a las vacaciones de verano y que ese año se correspondía con los días inmediatamente posteriores al periodo que el hijo estuvo con él del mes de agosto. La resolución de instancia considera que fuera total o parcial el último fin de semana anterior a las vacaciones que el menor estuvo con su padre el primer fin de semana posterior a ellas le correspondía a la madre, por lo que el Sr. Anselmo incumplió las disposiciones de la sentencia, y por ello desestimó la oposición a la ejecución.
    Esta Sala acoge las valoraciones de la resolución de instancia y considera que efectivamente existió un incumplimiento por parte del ahora recurrente. Fuera total o parcial el fin de semana último que estuvo con su hijo el primer fin de semana le correspondía a la madre, al menos parcial, y su incumplimiento, además de los perjuicios que ocasionaron a la Sra. Azucena, le obligó a plantear la demanda de ejecución con los inconvenientes y gastos que ello genera. Desestimada la oposición a la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la LEC , procedía imponer a la parte ejecutada las costas de la ejecución.
    Dispone el artículo 561.1.1ª de la LEC en el párrafo segundo que "El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia". Por su parte el artículo 394 de la ley procesal dispone en su apartado primero que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Se establece en el precepto en materia de costas el sistema objetivo del vencimiento salvo, como señala, que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas, tanto de hecho como de derecho.
    Deja por tanto a criterio del Juzgador, la apreciación de serias dudas y su razonamiento, para evitar la imposición de las costas. Y en el caso que nos ocupa el Juzgador de instancia ni apreció ni razonó la existencia de estas dudas de hecho o de derecho, y procedió por ello a la imposición de las costas. La desestimación de la oposición a la ejecución conllevaba la condena en costas como correctamente se hizo en la resolución recurrida.
    El hecho de que la resolución de instancia inste a las partes a dar cumplimiento a la sentencia no significa que se haya estimado la oposición. Se limita a recomendar a las partes que adopten las medidas convenientes e intenten en interés de menor que se cumpla el régimen de visitas en los términos acordados en sentencia, y ello con la flexibilidad necesaria para poder solventar las incidencias que puedan ir surgiendo. Las partes no pueden pretender que la más mínima discrepancia que pueda surgir sea resuelta por los tribunales ya que esta judicialización de su relación sólo les va a llevar a mayor crispación que en definitiva en quien repercute negativamente es en su hijo, un niño que debería permanecer al margen del conflicto de sus padres.
    Debemos por tanto confirmar la resolución recurrida, manteniendo la imposición de costas de primera instancia.
    TERCERA.- La desestimación del recurso determina que deban ser impuestas las costas a la parte recurrente, al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones ( artículos 394 y 398.1 de la LEC ).
    En virtud de lo expuesto,
    PARTE DISPOSITIVA
    Procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo frente al auto de fecha 6 de junio de 2019 dictado en el Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo seguido con el número 5/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, siendo parte apelada Dña. Azucena, y CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
    Esta resolución es firme; expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.
    Así por este nuestro auto, lo mandamos y firmamos. Repliki zegarkow