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  • 12/01/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales liquidación: valoración bienes
LIQUIDACION, RESCISION POR LESION; INCLUSION VOLUNTARIA DE VALORES POR DEBAJO DE MERCADO. RENUNCIA A LA ACCION DE RESCISION POR LESION

... se deriva que los dos renunciaron, implícitamente, pero de modo terminante e inequívoco, a impugnar la liquidación acordada, renuncia que ha de tenerse por válida y eficaz.

Se plantea la acción de rescisión por lesión en liquidación de gananciales.
Se desestima.

Por una parte porque el actor, el esposo, no carecía de voluntad y consciencia de sus actos cuando otorga la liquidación.
 

Y también porque consideran que existió una renuncia implícita, pero clara y rotunda, a dicha acción por parte de ambos ex esposos, ya que el deseo era que el inmueble pasase a ser propiedad de la esposa mientras él se procuraba otro tipo de bienes, más apropiados para su desarrollo futuro.
...
...la jurisprudencia admite la posibilidad de que las partes renuncien al ejercicio de acciones de impugnación sustentadas en un desequilibrio del que han sido plenamente conscientes.
La sentencia cita sobre la renuncia a este tipo de acción como expresión "únívoca, no dudosa o incierta" de una válida renuncia al ejercicio de la acción de rescisión por lesión ( STS 1017/2008, de 30 de octubre, con cita de las de 22 de febrero de 1994, 6 de marzo de 2003 o 17 de marzo de 2006, esta última referida en realidad a la partición de bienes hereditarios pero que admite la renuncia tácita a la rescisión, con doctrina aplicable a la de los bienes gananciales por virtud de la remisión del artículo 1410 del CC).
... fundar el perjuicio en una valoración real o de mercado del piso común, de la que conscientemente prescindieron los esposos al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, es lo mismo que invocar una lesión ficticia o, en otros términos, convertir en lesión, en perjuicio que debe ser reparado, el efecto consciente y precisamente buscado por las partes al configurar de esa forma el negocio particional.

NOTA MIA.-
La renuncia a la acción de rescisión por lesión, admitida en derecho propio de algunas comunidades, no viene contemplada en nuestro derecho de un modo expreso.
La doctrina mantiene que es válida siempre que reúna los requisitos precisos para ello, o sea siempre que tengan las características de ser "claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta". Un buen ejemplo es la TS 19/03/2008,
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=1458640&links=28079110012008100721&optimize=20081002&publicinterface=true

  •  ... requiere que  no concurra un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, "pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega". Eso si, para determinar la lesión es preciso que la sociedad de gananciales esté totalmente liquidada.

En por ello que se tiene en cuenta, según la TS 30/10/2008:
http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=3419606&links=28079110012008100977&optimize=20081127&publicinterface=true

  • -existió la firme voluntad de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales, independientemente del valor que les correspondiera según precios de mercado.
  • -decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando el hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a la esposa, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura
  • -puede mantenerse la validez de la renuncia anticipada a la acción de rescisión por lesión cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos.
  •  -es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma.
  • -contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo.

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Roj: SAP C 1880/2021 - ECLI:ES:APC:2021:1880
    Id Cendoj: 15030370042021100283
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Coruña (A)
    Sección: 4
    Fecha: 19/07/2021
    N° de Recurso: 139/2021
    N° de Resolución: 290/2021
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
    Tipo de Resolución: Sentencia
    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
    A CORUÑA
    SENTENCIA: 00290/2021
    Modelo: N10250
    DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
    -
    Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
    Correo electrónico:
    Equipo/usuario: MP
    N.I.G. 15030 42 1 2019 0014454
    ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2021
    Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
    Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001001 /2019
    Recurrente: Juan Pablo
    Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
    Abogado: ENRIQUE AMADOR SOLA SANCHEZ
    Recurrido: Amalia
    Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
    Abogado: MARINA ALVAREZ SANTOS
    S E N T E N C I A
    Nº 290/21
    AUDIENCIA PROVINCIAL
    SECCION CUARTA
    CIVIL-MERCANTIL
    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
    PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
    ZULEMA GENTO CASGRO
    EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
    En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno
    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001001 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2021, en los que aparece como parte apelante, Juan Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE AMADOR SOLA SANCHEZ, y como parte apelada, Amalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, sobre RESCISION DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 16-11-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
    "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Juan Pablo representado por el Procurador Jorge Bejerano Pérez contra Amalia representada por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo, con imposición de costas a la parte actora."
    SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
    TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
    1. La demanda promovida por don Juan Pablo contra su esposa, doña Amalia , tenía por objeto la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio de los litigantes, practicada mediante escritura pública de 11 de abril de 2018 (Núm. 361 del protocolo de la Notario de esta ciudad doña María Mercedes Bermejo Pumar), precedida de otra de capitulaciones matrimoniales de la misma fecha en la que los cónyuges convinieron para lo sucesivo el régimen de separación. Argumentaba el actor en su demanda que al asignarse al piso común, único bien inmueble del patrimonio ganancial, un valor sensiblemente inferior al real (se valoró en 30.000,01 € cuando su valor real en esa fecha era de 160.746,76 €), la división por mitad del patrimonio neto favoreció a la Sra. Amalia (a la que se adjudicó la propiedad de la vivienda y 44.438,30 € del dinero común, junto con pasivos por importe de 6.400,65 €), y perjudicó al Sr. Juan Pablo (al que se adjudicó dinero de la cuenta común por importe de 69.337,66 €, con pasivos por importe de 1.300,00 €). Computado el valor real de la vivienda, cada cónyuge debió recibir un valor neto de 133.411,03 €, de modo que la lesión que de la división resulta para el Sr. Juan Pablo es superior a la cuarta parte.
    2. La Sra. Amalia se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la escritura la firmaron los dos cónyuges ya separados de hecho con plena conciencia de que el valor real de la vivienda era sensiblemente superior (sobre ochenta mil euros, aproximadamente), con la finalidad de que quedase la esposa como propietaria, ante su falta de recursos, en un contexto previo de ruptura de la convivencia y de varios incidentes provocados por la conducta agresiva del Sr. Juan Pablo , que incluso motivaron la intervención policial. Añade que además del dinero consignando en la escritura, el actor se quedó con el efectivo que había en la vivienda (sobre 10.000,00 €) y con la diferencia (4000,00 €) entre el saldo de la cuenta común que se hizo constar en la escritura y el real que existía en la fecha de la liquidación. Destaca que, por esa razón, en la escritura se hizo constar expresamente que " resultan iguales en la adjudicación y nada tienen que reclamarse entre sí". Niega la valoración del inmueble que resulta del informe pericial aportado con la demanda y sostiene, con apoyo en el informe que aporta, que el valor real o de mercado de la vivienda -que en la fecha de la liquidación todavía estaba sometida a las limitaciones de su calificación como VPO- era de 74.758,39 €.
    3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de A Coruña desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Argumenta la sentencia, en síntesis, que de los términos de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y del contexto del negocio se deriva que los dos renunciaron, implícitamente, pero de modo terminante e inequívoco, a impugnar la liquidación acordada, renuncia que ha de tenerse por válida y eficaz.
    4. Don Juan Pablo recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Su disconformidad se centra en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1074 del CC, por remisión del artículo 1410 del mismo Código, y en la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que rechaza la eficacia de renuncias deducidas de una expresión de cierre similar a la que en este caso figura en la escritura ( STS 23 de julio de 2001). Alude también a una defectuosa valoración de la prueba al no haberse tomado en consideración el estado mental del actor, aquejado de una dolencia psiquiátrica (trastorno bipolar grado I y deterioro cognitivo incipiente desde al menos dos años antes) y el hecho de que apenas cuatro días antes de la fecha de la firma había protagonizado un episodio violento en el domicilio que motivó la intervención policial y su detención. Defiende la valoración que resulta de la prueba practicada a su instancia frente a la que esgrimió la parte demandada, con el dato, en su consideración irrelevante, de una calificación como VPO que vencía apenas unos meses después de la fecha de la escritura, razón por la cual no debe influir en el valor de mercado de la vivienda. Combate, por último, el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas de la primera instancia.
    SEGUNDO.- Sobre la renuncia al ejercicio de acciones impugnatorias por lesión o agravio. Valoración del tribunal.
    5. Es pertinente, en primer lugar, señalar que a pesar de las alusiones que se contienen en la demanda al estado mental del Sr. Juan Pablo en la fecha del otorgamiento de la escritura litigiosa, sobre el que se extiende el recurso de apelación, la única acción ejercitada en la demanda es la de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales que presupone, por lo tanto, un negocio válido y eficaz, en el que concurren los requisitos estructurales de consentimiento, objeto, forma y causa. No es posible, sin incurrir en vicio de incongruencia, examinar el negocio desde la perspectiva de posibles vicios de la voluntad, invalidantes del consentimiento.
    6. Si bien, por razón de esa misma validez y eficacia del negocio rescindible, la doctrina de la vinculación de los actos propios no puede ser en general invocada para preservarlo frente a la acción de rescisión, la jurisprudencia admite la posibilidad de que las partes renuncien al ejercicio de acciones de impugnación sustentadas en un desequilibrio del que han sido plenamente conscientes. Supuestos en los que las partes asignaron conscientemente a los bienes un valor convencional, prescindiendo de su valor real o de mercado, en el contexto de una situación conflictiva a la que se trata de poner fin y declarando adicionalmente su voluntad de nada reclamarse recíprocamente en el futuro por razón de la liquidación, han sido reconocidos jurisprudencialmente como expresión "únívoca, no dudosa o incierta" de una válida renuncia al ejercicio de la acción de rescisión por lesión ( STS 1017/2008, de 30 de octubre, con cita de las de 22 de febrero de 1994, 6 de marzo de 2003 o 17 de marzo de 2006, esta última referida en realidad a la partición de bienes hereditarios pero que admite la renuncia tácita a la rescisión, con doctrina aplicable a la de los bienes gananciales por virtud de la remisión del artículo 1410 del CC).
    7. Es claro, en este caso, que la convivencia entre los esposos se había deteriorado irreversiblemente desde tiempo antes de la fecha del otorgamiento de la escritura, principalmente por razón del comportamiento agresivo del actor relacionado con un trastorno de la personalidad de alcance no incapacitante. Precisamente en el marco de la discusión sobre el reparto de los bienes con su esposa se produjo el 7 de abril de 2018 un último episodio de intensa agresividad que protagonizó el Sr. Juan Pablo y que motivó la intervención policial y su traslado al servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña; el médico que lo atendió concluyó que no se observaban datos de descompensación afectiva en el momento de la exploración, que las graves alternaciones de conducta guardaban más bien relación con la personalidad basal del explorado, aunque podrían estar acentuados "solo parcialmente por deterioro frontal incipiente". Advirtió el médico a la familia, por ello, que el paciente no se encontraba incapacitado, que "en este momento no hay justificación psiquiátrica para mantener al paciente en el hospital en contra de su voluntad". De todo ello deducimos que la decisión de poner fin a la convivencia ya se había tomado tiempo antes; que el episodio de 7 de abril de 2018 no fue el determinante de la decisión de los cónyuges, sino uno más en el habitual comportamiento agresivo del Sr. Juan Pablo hacia su esposa, y que el actor conservaba por entonces su capacidad de comprender y decidir, afirmación esta última que proyectamos no sobre la validez de su consentimiento contractual, que ni siquiera la demanda cuestiona, sino sobre la consciente decisión mutua de asignar a la vivienda un valor convencional, no real o de mercado, con la evidente intención de configurar una liquidación ajustada al proyecto de vida futura de los dos cónyuges a raíz de la separación.
    8. En tales circunstancias, fundar el perjuicio en una valoración real o de mercado del piso común, de la que conscientemente prescindieron los esposos al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, es lo mismo que invocar una lesión ficticia o, en otros términos, convertir en lesión, en perjuicio que debe ser reparado, el efecto consciente y precisamente buscado por las partes al configurar de esa forma el negocio particional. Lo que los cónyuges quisieron, con toda evidencia, tras el agotamiento de una larga historia de desencuentros, agresiones e intentos de reconducir la situación, y ya tomada por entonces la decisión de separarse, era que la vivienda quedase para la esposa con parte del dinero común y que el marido dispusiese de fondos suficientes, con los de su pensión, para el pago de la residencia en la que ingresaba. Sobre un patrimonio común integrado por dinero en efectivo y un único inmueble, la vivienda familiar, de ninguna manera cabe siquiera conjeturar que el Sr. Juan Pablo pudiese aceptar como cierto o simplemente aproximado una valor de la vivienda de 30.000,01 € si no fuera su intención y la de su esposa, precisamente, la de poner fin a la conflictiva convivencia familiar evitando pleitos futuros y transigiendo en términos que permitiesen a la Sra. Amalia seguir disfrutando de la vivienda y al Sr. Juan Pablo disponer de los fondos necesarios para, junto con su pensión, atender a los gastos de su nueva residencia. Convenimos así con la sentencia apelada en que la fijación del valor de la vivienda fue convencionalmente establecido para cumplir el fin que las partes quisieron dar al negocio, y de esta manera cobra especial significación la expresión de cierre de la escritura con arreglo a la cual los otorgantes manifestaron "que resultan iguales en la adjudicación, y que nada tienen que reclamarse entre sí", en inequívoca y clara renuncia a cuestionar en el futuro las bases convencionales del negocio particional.
    TERCERO.- Consideraciones acerca de la valoración pericial de la vivienda y el perjuicio.
    9. Al confirmar, según lo expuesto, la sentencia de primera instancia, el tribunal ya no debe examinar el negocio desde la negada perspectiva de una subsistente y no renunciada acción rescisoria. Baste señalar, en todo caso, que la valoración del inmueble en la que se basa la demanda ha sido razonablemente cuestionada por el informe pericial aportado con la contestación, que toma en especial consideración el estado actual de la vivienda, su mala calidad constructiva y de materiales y la necesidad de acometer su reforma integral. Es cierto, por otra parte, que la calificación de la vivienda como de protección oficial y las limitaciones que dicha calificación comporta no tienen en este caso influencia relevante en la determinación de su valor, puesto que desde octubre de 2018, seis meses después del otorgamiento de la escritura, la finca quedó liberada. Pero no por ello cabe calcular el valor de la vivienda tomando como referencia el del metro cuadrado en ofertas de venta de viviendas nuevas o de reciente construcción en zonas limítrofes, como hace el informe pericial acompañado con la demanda, cuando, en este caso, se trata de un edificio de cincuenta años de antigüedad, erigido con técnicas constructivas y materiales propios de la época para edificios accesibles a personas de clase obrera y que apenas había sido reformado desde la fecha de su adquisición. Teniendo en cuenta, además, que el recurso guarda silencio acerca de la afirmación de la demandada con arreglo a la cual el dinero efectivo que existía en la vivienda (se dice que diez mil euros) fue retirado íntegramente por el esposo, la realidad de la medida objetiva de la lesión en que se funda la demanda sería, cuanto menos, discutible.
    CUARTO.- Costas y depósito .
    10. Frente a lo que argumenta la parte apelante, no apreciamos que en este caso concurran dudas de hecho o de derecho que deban ser valoradas para hacer excepción a la regla general del vencimiento objetivo que proclama el artículo 394 de la LEC. Nuestra valoración, coincidente con la del Juzgado, presupone que la demanda trata de impugnar el negocio particional desentendiéndose el actor del propósito realmente buscado, de acuerdo con su esposa, al configurarlo precisamente en la forma en que se hizo. Consideramos, al igual que la sentencia apelada, que la expresión abdicativa de la escritura no es, en este caso, meramente ritual o formal, sino expresión de una verdadera y consciente renuncia a cuestionar en el futuro las bases y el objeto de la liquidación. Y así las cosas, no hallamos razones para fundar una decisión diferente que la ya adoptada en materia de costas de la primera instancia ( artículo 394 de la LEC).
    11. Las del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la LEC.
    12. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de A Coruña, que confirmamos íntegramente.
    Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
    Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
    Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe. rolex replica