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  • 15/01/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Abuelos y allegados, comunicación y visitas
VISITAS ABUELOS, PARIENTES Y ALLEGADOS; LA MADRE EJERCITA EL DERECHO DE SU HIJA A RELACIONARSE CON SU HERMANA DE UN VINCULO; DERECHO A LA RELACION SIN LA PRESENCIA DE LA MADRE CODEMANDADA

...dos sábados al mes desde las 10 a las 19 horas reintegrando a esa hora al Sr. Lorenzo en el domicilio materno, siendo las visitas fuera del domicilio paterno y sin la presencia de la codemandada Sra. María Esther. Además se podrán realizar por vía telefónica o vídeo llamada tres veces a la semana una comunicación entre los dos hermanos entre la hora de salida del colegio y las 21 horas. En el caso de que durante dos meses seguidos no puedan llevarse a efecto las visitas entre los dos hermanos en la forma determinada en la parte dispositiva de esta sentencia, se procederá a remitir a las partes al Punt de Trobada a los efectos de que las visitas se realicen en este recurso, hasta que el menor cuente con 18 años de edad, y su hermana 8 años, fecha en que las visitas se realizarán sin necesidad de la presencia paterna y de punto de encuentro alguno, de ser positivo el encuentro para la menor dichas visitas y así se acuerde por ambos interesados y/o informe del Punt de Trobada de haberse realizado las visitas por estos medios, quien deberá remitir informes periódicos a este juzgado del seguimiento de las visitas.

Solicita la madre que su hija pueda mantener un régimen de visitas con su hermana de un solo vínculo, hija de su padre y de su actual pareja. Y que sea sin la presencia de la madre de la hija con la que se pretende el régimen.
Se acredita; la buena relación entre las hermanas; la relación muy conflictiva con la madre de la hermana; y que el padre, que lo es de ambas, mantiene una relación de indiferencia hacia la hija que reclama.
 yesDERECHO A RELACIONARSE ENTRE HERMANAS DE UN VINCULOheart.-
Se reconoce por vía del juicio verbal, que establece el derecho de relación entre parientes y allegados.
Confirma la resolución del juzgado que es el siguiente régimen de visitas.-

...dos sábados al mes desde las 10 a las 19 horas reintegrando a esa hora al Sr. Lorenzo en el domicilio materno, siendo las visitas fuera del domicilio paterno y sin la presencia de la codemandada Sra. María Esther. Además se podrán realizar por vía telefónica o vídeo llamada tres veces a la semana una comunicación entre los dos hermanos entre la hora de salida del colegio y las 21 horas.
    En el caso de que durante dos meses seguidos no puedan llevarse a efecto las visitas entre los dos hermanos en la forma determinada en la parte dispositiva de esta sentencia, se procederá a remitir a las partes al Punt de Trobada a los efectos de que las visitas se realicen en este recurso, hasta que el menor cuente con 18 años de edad, y su hermana 8 años, fecha en que las visitas se realizarán sin necesidad de la presencia paterna y de punto de encuentro alguno, de ser positivo el encuentro para la menor dichas visitas y así se acuerde por ambos interesados y/o informe del Punt de Trobada de haberse realizado las visitas por estos medios, quien deberá remitir informes periódicos a este juzgado del seguimiento de las visitas.


Roj: SAP B 7901/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7901
Id Cendoj: 08019370182021100441
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 18
Fecha: 15/07/2021
Nº de Recurso: 302/2021
Nº de Resolución: 496/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208049584
Recurso de apelación 302/2021 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 421/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012030221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012030221
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo , María Esther
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia, Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Elisabet Boix Lluch
Parte recurrida: Adela , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: FERNANDO GARCÍA-COCA CASTRO
SENTENCIA Nº 496/2021
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (ponente) Dª Mª José Pérez Tormo Dº Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 15 de julio de 2021
    ANTECEDENTES DE HECHO
    Primero. En fecha 25 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 421/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Sanchez Garcia, , en nombre y representación de Gustavo, María Esther contra la Sentencia de fecha 24/11/20 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Adela, siendo parte oponente el MINISTERI FISCAL.
    Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
    "Se estima la demanda interpuesta D. Adela, en nombre y representación de su hijo Lorenzo, nacido el NUM000.2006 representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Dolors Ribas Mercader y se establece un régimen de visitas con su hermana Cecilia consistente en dos sábados al mes desde las 10 a las 19 horas reintegrando a esa hora al Sr. Lorenzo en el domicilio materno, siendo las visitas fuera del domicilio paterno y sin la presencia de la codemandada Sra. María Esther. Además se podrán realizar por vía telefónica o vídeo llamada tres veces a la semana una comunicación entre los dos hermanos entre la hora de salida del colegio y las 21 horas.
    En el caso de que durante dos meses seguidos no puedan llevarse a efecto las visitas entre los dos hermanos en la forma determinada en la parte dispositiva de esta sentencia, se procederá a remitir a las partes al Punt de Trobada a los efectos de que las visitas se realicen en este recurso, hasta que el menor cuente con 18 años de edad, y su hermana 8 años, fecha en que las visitas se realizarán sin necesidad de la presencia paterna y de punto de encuentro alguno, de ser positivo el encuentro para la menor dichas visitas y así se acuerde por ambos interesados y/o informe del Punt de Trobada de haberse realizado las visitas por estos medios, quien deberá remitir informes periódicos a este juzgado del seguimiento de las visitas.
    Todo ello se entiende con especial pronunciamiento sobre las costas procesales a la parte demandada."
    Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
    Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/07/2021.
    Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
    Se designó ponente a la Magistrada .
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Se alzan los apelantes contra la resolución impugnada en cuanto acuerda un régimen de visitas entre Lorenzo, nacido el NUM000-2006 e hijo de la demandante, Sra. Adela, y el apelante, el Sr. Lorenzo, y su hermana Cecilia, nacida el NUM001-2016, e hija de los apelantes, Sr. Gustavo y su pareja, la Sra. María Esther, consistente en dos sábados al mes desde las 10 a las 19h reintegrando a esa hora al menor en el domicilio materno, realizándose las mismas fuera del domicilio paterno y sin la presencia de la Sra. María Esther. Además se podrán realizar vía telefónica o video llamada tres veces/semana entre la salida del colegio y las 21h.
    Caso de que durante dos meses seguidos no pudieran llevarse a efecto, se les remitirá al Punto de Encuentro hasta que el menor cumpla dieciocho años y su hermana ocho, fecha que se realizarán sin necesidad de la presencia paterna y sin PT, "de ser positivo el encuentro para la menor dichas visitas y así se acuerde por ambos interesados y/o informe del PT de haberse realizado por este medio, quien deberá emitir informes periódicos a este juzgado del seguimiento de las visitas", solicitando que se revoquen dichos pronunciamientos y se acuerde el de una tarde intersemanal para el curso escolar 2020, los miércoles desde las 17,30h a las 20h, siendo Lorenzo el que se desplace al lugar de residencia de Cecilia, siempre en presencia de la madre y/o del padre de la misma; no se llevará a cabo si el miércoles recae en festivo escolar ni durante las vacaciones escolares, en los que ambas partes procurarán buscar un día para verse cada quince días, en función de los viajes de vacaciones que tengan y de la disponibilidad de ambas partes.
    En el supuesto de que se estimara más adecuado en fin de semana, se acuerde el de 2 sábados al mes, desde las 10 a las 12h, siendo Lorenzo el que se desplace al lugar de residencia de Cecilia, siempre en presencia de la madre y/o del padre de Cecilia.
    Dicho régimen no se llevará a cabo durante las vacaciones escolares, en los que ambas partes procurarán buscar un día para verse cada 15 días, en función de los viajes de vacaciones que tengan y de la disponibilidad de ambas partes.
    El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.
    SEGUNDO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a instancia de la Sra. Adela en virtud de la demanda interpuesta por escrito de 24-2-2020 en solicitud de reconocimiento del derecho de Lorenzo a relacionarse con su hermana Cecilia y visitas entre ellos.
    Decía que los menores tenían muy buena relación, pero que se cortó cuando Lorenzo decidió no acudir más al domicilio de su padre porque sufría maltrato psicológico por parte de la pareja de su padre ,ante el consentimiento del mismo, al cual le comunicó su decisión el 3-9-2018 ; que en el último año y medio solamente habían podido hablar por teléfono en unas diez ocasiones y se habían visto tres veces y casi siempre le ponían excusas, con lo que solicitaba que se declarara que Iñaki tiene derecho de relacionarse con su hermana Cecilia y viceversa, y se establezca un régimen de visitas entre los hermanos consistente en el segundo y cuarto sábado de cada mes desde las 10 a las 19h reintegrando a esa hora al menor en el domicilio materno. Podrían comunicarse por teléfono, al menos, tres tardes a la semana una vez hayan salido del centro escolar y antes de las 21h.
    Para garantizar la estabilidad emocional de los menores, las visitas se efectuarían siempre fuera del domicilio paterno y sin la presencia de la Sra. María Esther.
    Todo ello con fundamento en el art. 236-4 CCC.
    Los apelantes contestaron alegando que era falso lo los maltratos psicológicos y aportaba whatsapp para acreditar que era la demandante la que entorpecía la relación entre 2016 y 2018; también fotografías desde que Lorenzo tenía tres años hasta los doce para acreditar la buena relación que tenía con su pareja e incluso llegaron a ampliarse las visitas padre e hijo por sentencia de 28-1-2011 a fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 8,30h del lunes, con pernocta, ampliables a puentes y festivos. En las semanas en que al padre le hubiera correspondido el fin de semana, miércoles desde la salida del colegio hasta las 8,30 h con pernocta; si no le hubiere correspondido, los lunes desde la salida del colegio hasta las 20,00 h y los miércoles desde la salida del colegio hasta las 8,30 del día siguiente, con pernocta , ello tras el informe del EATAF.
    Interesaban que se acordara una tarde intersemanal para el curso escolar 2020, los miércoles desde las 17,30h a las 20h, siendo Lorenzo el que se desplazara al lugar de residencia de Cecilia, siempre en presencia de la madre y/o del padre de la misma; no se llevaría a cabo si el miércoles recae en festivo escolar ni durante las vacaciones escolares, en los que ambas partes procurarían buscar un día para verse cada quince días, en función de los viajes de vacaciones que tengan y de la disponibilidad de ambas partes y no se oponían a que se comunicasen telefónicamente o por skype o cualquier otro medio análogo, siempre que lo desearan, y en defecto de acuerdo, las tres tardes solicitadas por la madre: lunes, jueves y domingo, desde la salida del centro escolar hasta las 20,30h.
    La sentencia finalmente acuerda el régimen mencionado.
    Contra el mismo se alzan los apelantes alegando que nunca se han opuesto a la relación entre los hermanos; que la sentencia vulnera los derechos de Cecilia pues la priva de la presencia y de la compañía de su madre durante dos sábados al mes, que no se ha justificado la causa de tal privación, así como de su derecho a permanecer en su propio domicilio las horas de las visitas; que no ha quedado acreditado de por qué el menor interrumpió la relación; que la exploración se realizó casi dos años después de la interrupción y fue acompañado por su madre y finalmente que desde que se notificó la sentencia aún no se ha cumplido, Lorenzo no ha visitado a su hermana.
    TERCERO.- Del examen de los datos obrantes en las actuaciones, vemos por un lado que el menor expresó claramente las razones por las que no quería relacionarse con la madre de su hermana. Por otro , consta al folio 90 un informe de la psicóloga Regina de 23-10-2020, según el cual la intervención se inició a principios de octubre de 2018 con el fin de identificar las causas de la negativa de Lorenzo a relacionarse con su padre y concluyó, en cuanto al caso interesa, que el menor era muy consciente de la conflictividad interparental; con el padre presentaba un vínculo afectivo, se mostraba abierto a mantener contacto con el mismo, expresando sobre todo su deseo de ver a Cecilia. "No obstante se muestra muy crítico con el trato que refiere que su padre y su pareja le habrían dado. Considera que su padre se mostraría más cercano a su pareja que a él en las interacciones que se darían en el domicilio paterno, aspecto que repercutiría negativamente en la relación paterno-filial".
    También fue al CSMIJ de DIRECCION001, el cual señala que el menor se sentía inseguro con el padre y su pareja, ya que criticaban a la madre del menor, lo cual repercutía negativamente en su evolución emocional y otro del Institut de Psiquiatría i Psicología del Nen i de l?Adolescent, en el que se dice que le estaba angustiado por la presión que recibía por parte de su padre y de su pareja cuando estaban juntos, le insistían en que a ésta la llamara mamá, etc.
    Y finalmente ha quedado acreditado que el padre, pese a tener un régimen de visitas muy amplio con el menor , no ha hecho nada porque se cumpla desde septiembre de 2018, lo que denota falta de interés, cuanto no desidia por relacionarse con su hijo a pesar a pesar de los esfuerzos del menor de ver a su hermana, así como el obstáculo básico que le imponían los apelantes para ello, pues le decían que solo podían realizarse en presencia de la madre de la misma a sabiendas del malestar del menor, con lo cual debemos mantener el pronunciamiento impugnado con la consiguiente desestimación del presente recurso.
    CUARTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
    FALLAMOS
    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Esther y de D. Gustavo contra la sentencia de fecha 25-11-2020 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 9 de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
    Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
    También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març (LA LEY 3942/2012), del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
    El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009).
    Lo acordamos y firmamos.
    Las Magistradas :
    Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
    Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
    Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
    El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
    En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
    Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).