- 10/02/2022
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VARIOS
- Categoría: Ejecución de la sentencia
EJECUCION TITULO JUDICIAL; OPOSICION POR ABUSO DE DERECHO AL RECLAMAR ALIMENTOS HIJO MAYOR QUE TRABAJA; RECHAZA LA EJECUCION POR ABUSO DE DERECHO CON ENRIQUECIMIENTO INJUSTO; EL HIJO TRABAJA Y TIENE INGRESOS SUFICIENTES
...aunque en fase de ejecución no cabe plantear la extinción de la obligación alimenticia, si cabe plantear su no exigibilidad cuando concurren circunstancias que permitan apreciar la existencia de un abuso de derecho, contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil, o de un enriquecimiento injusto en el ejecutante en el supuesto de admitirse su pretensión ejecutiva en relación a aquellos periodos en los que los hijos mayores de edad no reúnen las condiciones establecidas en el art. 93 del Código Civil, esto es, no convivencia en el domicilio familiar o independencia económica.
ANTECEDENTES.- Se solicita la ejecución de sentencia por impago de pensiones compensatorias y de alimentos
La ejecutante reclama pensiones posteriores a las fechas en las que está trabajando con ingresos de 900 y 1100 €/mes, aunque anteriores a la sentencia que extinguió ese derecho.
Esta ejecución se plantea tras dictarse la referida sentencia de extinción de la obligación en otro procedimiento.
La ejecutada se opone, por concurrir la existencia de ABUSO DE DERECHO.
El Juzgado rechaza la oposición que ahora se estima en parte en apelación.
EL ABUSO DE DERECHO EN LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE FAMILIA.-
La sala estima el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones.-
- Que se haya dictado una sentencia de modificación no impide la ejecución de incumplimientos afectadas por un título precedente.
- La ejecución de las sentencias debe ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella, criterio este que consagran los artículos 18 de la L.O.P.J. y 207.3 de la LEC..
- Solo el pago es, en principio, causa de oposición a la ejecución de las reclamaciones.
- No obstante, por lo que a su exigibilidad se refiere, el art. 7.2 Cc va contra la posibilidad de consagrar en las ejecuciones el enriquecimiento injusto mediante un abuso de derecho. Por lo que se convierte en una causa de oposición consagrada por la doctrina.
- SUPUESTOS DE OPOSICION.-
-- Las ejecuciones a favor de hijos mayores, pode devengos desde la mayoría, están sujetas al art. 93 del Código Civil, esto es, convivencia en el domicilio familiar o independencia económica.
-- La oposición requiere cumplida prueba (217.3 LEC) de los presupuestos que permitan la actuación de las normas y principios generales ( art. 11 de LOPJ, art. 7 del Código Civil y prohibición de enriquecimiento injusto, fundamentalmente). -> que el hijo ya no conviviese o que perciba ingresos de manera estable que le garantizarse su independencia económica.
-- La aplicación de los principios generales del derecho relativos a la buena fe, la imposibilidad de aceptar el abuso del derecho y el rechazo del enriquecimiento injusto legitiman la oposición y la suspensión de la obligación.
EN EL CASO.- La parte ejecutante está reclamando una pensión por un periodo en el que no se daban los requisitos para su devengo, al estar el beneficiario trabajando y percibiendo ingresos propios por un importe de 900 y 1100 € mes, por lo que ya no existía el desequilibrio entre los cónyuges que llevo a fijar la pensión compensatoria y que ha dado lugar a la extinción de la misma en la sentencia de 3 de diciembre del 2020.
Sentencia 141/2017 del Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007750
N.I.G.: 28.014.00.2-2021/0000196
Recurso de Apelación 1248/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Pieza de oposición a la ejecución 6/2021-0001
APELANTE: DON xxx
PROCURADORA: DOÑA CAROLINA LÓPEZ RINCÓN
APELADA: DOÑA xxx
PROCURADOR: DON CARLOS MARTÍN MARTÍN
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez.
AUTO Nº 27/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. María Ángeles Velasco García
ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. María Carmen Royo Jiménez
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
En Madrid, a 21 de enero de 2022.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos de Pieza de oposición a la ejecución, seguidos bajo el nº 6/2021-0001, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, entre partes
De una, como parte apelante, don XXX representado por la Procuradora doña Carolina López Rincón.
De otra, como parte apelada, doña XXX, representada por el Procurador don Carlos Martín Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Carmen Royo Jiménez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
“Que desestimando la oposición a la ejecución interpuesta por la representación procesal de D. XXX, debo declarar y declaro que la presente ejecución siga adelante por la cantidad de 13.100,97 euros en concepto de principal. En materia de costas procesales, corresponde la imposición de las mismas a la parte ejecutada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2363-0000-05-000621 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2363-0000-05-0006-21
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.”
TERCERO. - Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don XXX, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de oposición, por la representación procesal de doña XXX.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 20 de enero del presente año.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de ARGANDA DEL REY se tramito procedimiento de ejecución de titulo judicial nº 6 /2021 instado por la representación procesal de Dña. XXXX frente a D. XXX en la que reclamaba la cantidad e 13 100, 97 € de principal más 1394, 19 € por intereses y costas de la ejecución, en base al impago de la pensión de alimentos y pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de 22 de enero del 2013 desde abril del 2016 hasta diciembre del 2019 incluido.
La parte ejecutada presento escrito de oposición a la ejecución despachada , alegando el pago de la pensión de alimentos que ha venido realizando de forma habitual menos el mes de febrero del 2019 por problemas económicos tal y como reconoció la ejecutante en el procedimiento de modificación de medidas , y también reconociendo que desde el mes de agosto del 2019 solo ingresaba 300 € que cubría los 200 € de pensión de alimentos fijados en la sentencia, y el resto iban para la compensatoria por las dificultades económicas, por lo que solo reconocía adeudar 200 €.
. Respecto de la pensión compensatoria alegaba el abuso de derecho de la ejecutante, pues por sentencia de 3 de diciembre del 2020 dictada por este mismo Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas, se procedió a la extinción de dicha pensión, por demostrarse que la ejecutante desde el 2013 había estado trabajando sin solución de continuidad percibiendo entre 900 y 1 100 € mes por lo que se había corregido la desigualdad entre los cónyuges. Es tras conocer la sentencia cuando la ejecutante interpone la demanda de ejecución que nos ocupa. Además, dentro de los 300 €, 100 € era para el pago de la pensión compensatoria fijada en la sentencia del 2013 de 550 € mes
La parte ejecutante impugno la oposición.
Por Auto de 25 de mayo del 2021 se desestimaron los motivos de oposición a la ejecución despachada con imposición de costas a la parte ejecutada entendiendo que por la pensión compensatoria esta ha estado vigente hasta la sentencia de 3 de diciembre del 2020, por lo que la obligación persistía hasta dicha fecha.
Respecto de la pensión de alimentos por no poder extrapolar lo acontecido en un procedimiento diferente al procedimiento de ejecución que nos ocupa, en el que hay que demostrar el pago alegado, sin que, en este procedimiento, el ejecutado haya demostrado el pago de las cantidades reclamadas.
Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la parte ejecutada Sr. XXX recurso de apelación , alegando falta de titulo ejecutivo ya que la sentencia en virtud de la que se despachó la ejecución fue modificada por la sentencia de 3 de diciembre del 2020; Error en la valoración de la prueba en tanto al impago de pensión de alimentos que consta abonada conforme a la certificaciones bancarias aportadas con la demanda ; Vulneración de la doctrina relativa al abuso de derecho u mala fe respecto de la reclamación de la pensión compensatoria y de la doctrina de los actos propios por reclamar cantidades que por la propia documentación aportada con la demanda constan pagadas .
La parte ejecutante se opuso al recurso.
SEGUNDO. - En relación con el primer motivo del recurso, sobre la falta de titulo ejecutivo, el motivo debe ser desestimado, las cantidades objeto de reclamación constan contenidas en un título judicial del año 2013, sentencia de divorcio titulo suficiente conforme al artículo 517 de la LEC.
El hecho de que esta sentencia quedara modificada por una posterior de 3 de diciembre del 2020, no impide que los incumplimientos de las medidas que constan en el anterior titulo hasta la nueva sentencia puedan ser reclamados, aun cuando dicha reclamación se interponga una vez conocida la sentencia que modifica el titulo original, siempre y cuando la reclamación se ciña al periodo anterior a los efectos de la nueva sentencia. En el presente caso el periodo de reclamación de pensión de alimentos y compensatoria se ciñe a periodo comprendido entre el 2016 y diciembre del 2019, es decir periodo anterior a los efectos de la sentencia del 2020 que mantenía la pensión de alimentos para la hija de ambas partes y suprimía la pensión de alimentos desde la fecha de la sentencia.
TERCERO. - El siguiente motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba respecto a que la resolución considera que no ha existido pago de la pensión de alimentos, cuando de la documentación aportada con la demanda se deduce el pago de la misma excepto del mes de febrero del 2019.
El pago es uno de los motivos de oposición al despacho de ejecución en los procedimientos de ejecución de titulo judicial.
En el presente caso se reclama el impago de la pensión de alimentos en favor de la hija desde abril del 2016 a razón de 200 € mes según el titulo judicial más la actualización. De la documentación aportada con la demanda, certificaciones del BANCO SANTANDER de la cuenta en la que la ejecutante recibía las cantidades en concepto de las pensiones reclamadas, consta que en el año 2016 el ejecutante dejo de ingresar la pensión de alimentos en los meses de abril y agosto, pues el mes de noviembre del mismo año consta ingresada la cantidad de 250 € que cubría la pensión de alimentos.
En el año 2017 consta que no se realizó ningún ingreso el mes de febrero
En el año 2018 constan todos los meses pagados, y en el 2019 febrero no consta ingreso alguno, y el resto de los meses aun cuando desde agosto los ingresos son de 300 € cubre perfectamente la pensión de alimentos, en consecuencia, los incumplimientos de la pensión de alimentos se corresponden con la cantidad de 800 € más las actualizaciones que correspondan. Pagos que la demanda tiene en cuenta a la hora de realizar la reclamación, por lo que el motivo no puede ser estimado.
CUARTO. - El siguiente motivo de apelación es el abuso de derecho y la mala fe por reclamar cantidades en concepto de pensión compensatoria, una vez conocida la sentencia que extinguía dicha pensión al constar que la ejecutante había estado trabajando desde el año 2013, es decir que está reclamando un periodo en el que no había desequilibrio y por ello no procedía la pensión compensatoria, como se desprende de la sentencia de 3 de diciembre del 2020.
Debe ser aplicada a este supuesto los criterios mantenidos en esta sala sobre la posibilidad de alegar el abuso de derecho en los procedimientos de ejecución , en supuestos de reclamación de pensión de alimentos, que por analogía deben ser también aplicados a los supuestos de reclamación de pensión compensatoria , criterios que también han mantenido la AP de LEON en Auto de 2 de noviembre de 2020, y el Auto de AP de ALICANTE de 17 de febrero del 2021 que a su vez cita una sentencia del TS de 18 de julio del 2018.
Resulta, en primer lugar, conveniente recordar que, como declara el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella, criterio este que consagran los artículos 18 de la L.O.P.J. y 207.3 de la LEC.
Tal y como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 26 de julio de 2017, los alimentos otorgados a los hijos no pueden unilateralmente ser extinguidos por el obligado a satisfacerlos mientras judicialmente no se apruebe una modificación al respecto. Ahora bien, es posible plantearse una interpretación del art. 7.2 del Código Civil y del principio que veda el enriquecimiento injusto como vía que permite plantear la no exigibilidad (total o parcial) de las cantidades reclamadas.
En este sentido, aunque en fase de ejecución no cabe plantear la extinción de la obligación alimenticia, si cabe plantear su no exigibilidad cuando concurren circunstancias que permitan apreciar la existencia de un abuso de derecho, contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil, o de un enriquecimiento injusto en el ejecutante en el supuesto de admitirse su pretensión ejecutiva en relación a aquellos periodos en los que los hijos mayores de edad no reúnen las condiciones establecidas en el art. 93 del Código Civil, esto es, no convivencia en el domicilio familiar o independencia económica.
No obstante esta última posibilidad, un extremo debe remarcarse en todo caso, y es que frente a la pretensión ejecutiva, en cuanto literalmente amparada en el correspondiente título ejecutivo (y en este caso así acontece), no basta con la simple alegación en contrario formulada por la parte ejecutada, sino que es preciso que éste, por mor de las reglas de la carga de la prueba que en sentido formal se establecen en el art. 217.3 LEC, cumplidamente acredite la concurrencia de la causa de oposición aducida o, en su caso, los presupuestos que permitan la actuación de las referidas normas y principios generales ( art. 11 de LOPJ, art. 7 del Código Civil y prohibición de enriquecimiento injusto, fundamentalmente). Así pues, lo que debe ponderarse es si consta acreditado que el enriquecimiento injusto se pudiera haber producido por circunstancias tales como que el hijo ya no conviviese con su madre, o que percibiera ingresos de manera estable que le garantizarse su independencia económica.
En este mismo sentido, este tribunal se ha venido pronunciando el resoluciones como la de 3 de febrero de 2015 considerando que, si bien es cierto que las sentencias y resoluciones en general deben ejecutarse en sus propios términos, de conformidad con lo establecido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en esta clase de procedimientos de familia, y en fase de ejecución de sentencia, las obligaciones económicas impuestas en su momento en dicha sentencia pueden suspenderse en aplicación de los principios generales del derecho relativos a la buena fe, la imposibilidad de aceptar el abuso del derecho y el rechazo del enriquecimiento injusto.
Ello ocurre cuando se acredita que el hijo mayor de edad ha estado percibiendo ingresos, por cualquier razón, en el periodo en el que se reclaman los alimentos para dicho hijo, o se acredita que durante ese periodo no ha existido convivencia entre dicho hijo y el progenitor que reclama dichos alimentos. En estos supuestos, se hace posible la suspensión de la obligación de abonar los alimentos para el hijo que en dicho periodo no ha necesitado de la ayuda económica del progenitor obligado a la prestación.
Así, se viene admitiendo por la jurisprudencia el abuso de derecho como motivo de oposición cuando ya no existe derecho a percibir pensión de alimentos, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto de un progenitor a costa del otro, en supuestos evidentes como puede ser cuando el progenitor que reclama ya no convive con el hijo, o cuando ya no existe derecho, conforme al título judicial por el que se reclama, para ejercitar las pretensiones, o por estar trabajando los hijos y obteniendo sus propios ingresos, que le han permitido el acceso al mercado laboral y una independencia económica. Ello porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil, que dispone: " La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
En el caso que nos ocupa la parte ejecutante está reclamando una pensión compensatoria por un periodo en el que no se daban los requisitos para su devengo, al estar trabajando percibiendo ingresos propios por un importe de 900 y 1100 € mes por lo que no existía el desequilibrio entre los cónyuges que llevo a fijar la pensión compensatoria y que ha dado lugar a la extinción de la misma en la sentencia de 3 de diciembre del 2020.
Por lo tanto, la reclamación de dicha pensión compensatoria, equivale a un enriquecimiento injusto que no queda amparado por la Ley en consecuencia el motivo del recurso debe ser estimado, reduciendo así la cantidad por la que debe ser despachada la ejecución a la cantidad de 800€ más las actualizaciones correspondientes al IPC de cada año que deberán ser calculadas por la parte ejecutante
QUINTO. - Las costas no se hará expresa condena en costas conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. XXX frente al Auto dictado por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de ARGANDA DEL REY el cual revocamos parcialmente acordando que la ejecución despachada deberá ser reducida a la cantidad de 800 € más las actualizaciones de la pensión de alimentos fijada en la sentencia del año 2013 conforme a lo dispuesto en el titulo objeto de ejecución sin hacer expresa condena en costas
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
electrónicamente por Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ (PON), LUIS PUENTE DE PINEDO, MARÍA ANGELES VELASCO GARCÍA, EMILIA MARTA SANCHEZ ALONSO