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  • 31/03/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
NORMAS DE GESTION EN RELACION CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN FUNCION DE SU SITUACION ACTUAL O TRANSITORIA; CURADOR, GUARDA DE HECHO, DEFENSOR JUDICIAL; DERECHO TRANSITORIO POR ELIMINACION DE LA TUTELA, PATRIA POTESTAD PRORROGADA Y PRODIGALIDAD

Competencia para solicitar y percibir prestaciones del sistema de la Seguridad Social cuando los beneficiarios de las mismas son personas mayores de edad con discapacidad, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Un buen resumen de la situación actual, de como deben actuar los centros gestores en relación a la aplicación de la L 8/2021.

      Nos puede servir para entender la actuación en general en relación a las nuevas situaciones que se presentan.

      No se trata de permitir actuaciones sin control de ningún tipo, sino de no pretender exigencias que acabarían enterrando la capacidad jurídica y libertad de la persona con discapacidad. O sea, tiene que existir un cierto rigor en las actuaciones, pero en absoluto limitaciones.

      Esta nota pondera la actuación de los guardadores de hecho que, con las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria se han convertido en el eje de lo que se denomina como nuevo paradigma.


      SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA

      Criterio de gestión: 33/2021

      Fecha: 30 de noviembre de 2021

      Materia: Personas con discapacidad. Solicitud y pago de prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

      ASUNTO:

      Competencia para solicitar y percibir prestaciones del sistema de la Seguridad Social cuando los beneficiarios de las mismas son personas mayores de edad con discapacidad, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

      CRITERIO DE GESTIÓN:

      Tal y como se recoge en el Preámbulo, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

      La citada ley introduce numerosas modificaciones en el Código Civil (CC) impulsando el cambio del sistema vigente hasta ahora, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

      Entre las medidas más destacadas, cabe mencionar la eliminación de: la tutela, la prórroga de la patria potestad de los hijos que hubiesen sido incapacitados y alcanzasen la mayoría de edad, la patria potestad rehabilitada y la incapacitación judicial.

      Con el objeto de homogeneizar la gestión de los centros gestores en la aplicación de la nueva Ley 8/2021, se establecen las siguientes pautas de actuación:

      1. Prevalencia de las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria establecidas por la propia persona con discapacidad frente a las medidas judiciales. La persona con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás beneficiarios de una prestación del sistema de la Seguridad Social, está legitimada para solicitar y percibir el pago de la prestación, aun cuando para atender sus deseos, voluntad y preferencias se haga valer de medidas de apoyo voluntario que le permitan desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

      Asimismo, la persona con discapacidad, en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que pueden dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica, puede designar a otra persona para que actúe en su nombre como medida de apoyo voluntario. De esta forma, la persona con discapacidad podrá designar a otra persona para la solicitud de las prestaciones (poder de representación).

      Las medidas de apoyo relativas a su persona o bienes podrán también preverse o acordarse mediante escritura pública (artículo 255 del CC).

      2. Guarda de hecho. El guardador de hecho constituye una medida informal de apoyo. Las cuestiones ordinarias de la vida de la persona con discapacidad pueden solventarse por el guardador de hecho.

      Esta medida informal, que no requiere acudir a la vía judicial, puede utilizarse incluso existiendo medidas voluntarias o judiciales, si estas no se están aplicando eficazmente (artículo 263 del CC). En todo caso, será necesario acreditar la pertinencia de esta medida informal de apoyo por tratarse de una persona con discapacidad.

      En aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 del CC, el guardador de hecho puede solicitar la prestación económica de Seguridad Social en favor de la persona con discapacidad, sin requerirse para ello autorización judicial, ingresándose la pensión en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad. (Excepcionalmente, será posible realizar el pago de la prestación al guardador de hecho si este está autorizado judicialmente y la resolución judicial comprende ese acto -pago de la pensión- como medida de apoyo que requiere la asistencia del guardador).

      La condición de guardador de hecho puede acreditarse mediante libro de familia (que acredite, en su caso, la relación de parentesco que mantienen el guardador y la persona con discapacidad), certificado de empadronamiento o documentación que acredite convivencia, así como aquellos documentos de los que se desprenda claramente dicha condición.

      3. Entidad pública. En el caso de que la persona con discapacidad carezca de un guardador de hecho pero se encuentre en una situación que, de forma urgente, precise de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, las medidas de apoyo podrán prestarse de forma provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esa función (artículo 253 del CC). En este supuesto, la entidad pública podrá solicitar la prestación del sistema de la Seguridad Social, que se ingresará en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad. Si bien, será necesario ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal en el plazo de 24 horas.

      4. Curatela. El curador (persona física o jurídica) nombrado por la autoridad judicial en un procedimiento judicial de provisión de apoyos podrá asumir la representación de la persona con discapacidad con la extensión que se determine por resolución judicial motivada.

      Será necesario atender a la resolución judicial para determinar los actos concretos (como las solicitudes de prestaciones) en los que el curador puede asumir la representación de la persona con discapacidad. Salvo que en la resolución judicial se especifique lo contrario, el pago de la prestación se efectuará en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad.

      En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CC, el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para renunciar a los derechos que puedan corresponderle.

      La existencia de un curador no impedirá que la persona con discapacidad pueda valerse de otra medida de apoyo voluntaria que se considere suficiente para solicitar las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el apartado 1.

      5. Defensor judicial. Con carácter temporal, hasta que cese la causa por la que el curador o el guardador no pueden prestar apoyo a la persona con discapacidad o hasta que se resuelva el conflicto de intereses entre la misma y la que le presta apoyo, el defensor judicial, nombrado por la autoridad judicial, está legitimado para solicitar la pensión (artículo 295 del CC), la cual se ingresará en la cuenta bancaria de la persona con discapacidad.

      6. Periodo transitorio. Las modificaciones introducidas en el CC requieren una adaptación de las medidas que existían con anterioridad en esta materia, por lo que la Ley 8/2021 establece el siguiente régimen transitorio:

      6.1. La disposición transitoria primera establece que A partir de la entrada en vigor de la presente Ley (el día 3 de septiembre de 2021) las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto

      6.2. Respecto a los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la citada Ley, la disposición transitoria sexta dispone que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2021, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

      6.3. La disposición transitoria segunda establece que los tutores, curadores (con excepción de los curadores de los declarados pródigos), y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de la Ley 8/2021 a partir de su entrada en vigor (3 de septiembre de 2021).

      Teniendo en cuenta que con la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada, la patria potestad rehabilitada y la prodigalidad, la citada disposición señala que:

      A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos.

      Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.

      Igualmente, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior hasta que se produzca la mencionada revisión prevista en la disposición transitoria quinta de la ley.

      Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de la nueva Ley 8/2021.

      Esta información ha sido elaborada teniendo en cuenta la legislación vigente en la fecha que figura en el encabezamiento y se presta en virtud del derecho previsto en el artículo 53, letra f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación.