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  • 22/04/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Uniones de hecho
REEMBOLSO PAGO GASTOS DE VIVIENDA ANTES Y DESPUES DE LA CONVIVENCIA, PACTOS TACITOS; CONFUSION DE IMPUTACIONES; VIVIENDA COMUN: REPARTO POR PERIODOS; USO PROMISCUO; RECLAMA INDEMNIZACION POR USO EXCLUSIVO NO EXCLUYENTE

No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC . Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo, 975/2004, de 20 octubre y 1234/2007, de 28 de noviembre.

REEMBOLSOS POR PAGOS HECHOS DURANTE LA CONVIVENCIA.- Los rechaza.-

      1.- Existió una comunidad de vida.

      2.- Es inaplicable analógicamente, para la compensación de un enriquecimiento injusto, las reglas matrimoniales  (STS de Pleno de 12 de septiembre de 2005), y se deben regir por sus propios acuerdos. (TS 16-06-2011).

      3.- CONFUSION DE FONDOS EN CUENTA COMUN.- es razón jurídica suficiente para entender que se haya evidenciado la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (STS de 22 de febrero de 2006 y 19 octubre 2006.) Sobre el bien inmueble hipotecado existe una comunidad en la que, por imperativo del art. 393 CC, la contribución a las cargas - cuotas hipotecarias- habría de ser proporcional a sus respectivas cuotas, bien fuera en metálico o en especie.

      4.- CONFUSION DE IMPUTACIONES.- En el caso, cada uno tiene sus respectivas cuentas bancarias, pero de sus movimientos la sala da por probado que ambos colaboraron al pago e la hipoteca y de los demás gastos, que además el demandante no podría asumir por sí solo. Se desconoce el modo de reparto adoptado entre ambas partes para sufragar los gastos comunes, pero se colige que entre los litigantes existió un acuerdo tácito, con aportaciones de ambos. En el pago de las cuotas hipotecarias confluyeron los ingresos de ambos, y que los ingresos de ambos sirvieron también para atender a los gastos propios derivados de la convivencia.

      En suma, en base a la confusión de las cantidades ingresadas, la sentencia rechaza la acción de reembolso del pretendido crédito del actor generado durante la convivencia, porque contradice la lógica y la equidad., si se considera que por ambas partes se pusieron sus percepciones laborales y otros ingresos a disposición del levantamiento de las cargas y responsabilidades de la pareja, de ahí que resulte inviable la acción de reembolso ejercitada en la demanda.

     REEMBOLSOS POR PAGOS HECHOS A PARTIR DEL CESE DE LA CONVIVENCIA.-

La imputación de pagos empieza con el cese de la convivencia, con los justificantes que acreditan ingresos dirigidos a satisfacer la deuda hipotecaria, cuyo título obliga a ambos adquirentes a abonar por mitades dicha deuda solidaria.

      La cuantificación del importe se ha de hacer en ejecución de sentencia y partiendo de la apreciación de los pagos hechos

     INDEMNIZACION POR USO.-

      - USO SOLIDARIO DEL BIEN.- el derecho de uso de cualquier comunero es pleno, no son límites la extensión ni la intensidad del uso.

      - USO EXCLUSIVO DEL BIEN.- no es ilícito, no justifica un resarcimiento ni justifica acciones contra el uso exclusivo (reivindicatoria, desahucio, interdictos). No se puede exigir al comunero que se imponga a sí mismo un límite, o sea un uso a modo que "no perjudique el interés de la comunidad". Aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, y no da lugar a la acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho".

      - USO SEGUN DESTINO.- el uso será "conforme a su destino" y que "no impida" el uso -solidario- de los demás (excluyente).

      - ACUERDO DE LA MAYORIA SOBRE EL USO SEGUN DESTINO.- - puede cohonestar el "uso solidario" y que "no perjudique el interés de la comunidad" (394 y 398.1 CC). -El derecho de uso no está condicionado a un acuerdo previo de la mayoría (artículo 398 CC.). -El acuerdo de la mayoría de las cuotas solo puede limitar el uso individual cuando el destino o la naturaleza del bien así lo exija, mediante el uso por turnos o zonas. Por ejemplo, los casos de uso promiscuo de viviendas, a repartir por periodos.

      - ACUERDO COMO ACTO DE ADMINISTRACION.- Por ser un acto de administración, solo puede ser temporal (398.I CC) (ad ex. arrendamiento a un tercero) sometido a control judicial.

      - USO EXCLUYENTE DEL BIEN.- Debe rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.

     

      En el caso se trata de un USO UNICO PERO NO EXCLUYENTE.- rechaza imponer cualquier limitación, cuando la parte demandada no se ha opuesto al uso de la actora; ni la actora ha mostrado su interés en participar en el uso del inmueble sino solo de cobrar imputando una renta por su uso para pago de la hipoteca.

      No procede relacionar el pago de una renta, compensación por uso, con el pago de la hipoteca de quien no usa el bien, porque el pago de la mitad de la cuota hipotecaria es un gasto propio de su condición de obligada frente a la entidad bancaria a la devolución de un préstamo utilizado para la adquisición de la vivienda y de la propia condición de propietaria.

     

      NOTA MIA.- Son de interés en cuanto al reparto del uso de la vivienda en común:

      En el caso de la TS 19/02/2016 se trataba de dos psicólogas que tienen una comunidad arrendadora, y entre ellas surgen problemas de modo que se acaban enfrentando en relación al inmueble alquilado. Se suscita una csociedad civil que se resuelve por vía de la comunidad de bienes.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ed41e36d99d6dcd8/20160227

      En el caso de la TS 23/03/1991 se trata de una vivienda o chalet en común. Pero el uso solidario no es según cuota de cada uno, por cuanto el uso promiscuo seria una fuente de problemas. Reprocha a la sentencia de instancia que no haya dado pautas para el uso, como puede ser en ejecución señalar por habitaciones el uso de cada comunero en función de sus cuotas. Dice: "puede ser el determinar, en fase de ejecución de sentencia, cuáles son las habitaciones concretas que, en proporción a su cuota, tiene derecho a usar el actor, o bien, a opción de los condueños por mayoría de cuotas, establecer y regular un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la totalidad del chalet por cada uno de los condueños, por meses sucesivos -uno cada uno-, y todo  ello con carácter temporal y provisional hasta que se produzca la ya acordada distribución de la comunidad mediante la venta en pública subasta del inmueble litigioso".

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/52baf3036213cc66/20051020

      En el caso de la TS 09/12/2015 se plantea la regulación con carácter temporal del derecho de uso de una vivienda sujeta a un procedimiento de liquidación patrimonial entre la viuda del causante y otros comuneros copartícipes. El Juzgado admite que el uso se haga por turnos y en función de cuotas, dando preferencia de elección a la viuda demandada. La Audiencia Provincial estima el recurso y deniega el uso por turnos.

      Con motivo del uso promiscuo que se aplica a las viviendas, se acuerda.-

      - A falta de determinación de cuotas (EN LITIGIO), como solución temporal admite un supuesto teórico (MODULACION) de participación con mínimo perjuicio para la demandada.

      - No es relevante al fin perseguido que en relación con la vivienda confluya una comunidad postganancial y una comunidad hereditaria o, por el contrario, sólo esta última.

      - Disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán en defecto de voluntad del testador, el acuerdo de los coherederos, las reglas especiales o las normas de la comunidad de bienes (art. 394 y ss. Cc).

      - El artículo 394 del CC ampara el uso de cada partícipe, siempre que no perjudique el interés de la comunidad, ni excluya al resto.

      - Cada heredero tiene un derecho de uso que es solidario proporcional a su cuota, y es ilegítimo si excluye al resto.

      - Caso de conflicto ha de modularse, intentando determinar en función de qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda.

      Con ello la Sala concede unas PAUTAS PARA MODULAR EL USO PROMISCUO DE LA VIVIENDA.-

      - caso de duda, acepta la cuota más favorable para la demandada en el cálculo de los días anuales de uso y disfrute de la vivienda.

      - el reparto será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes.

      - el reparto es en igualdad de condiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre.

      - el sorteo se hará en la junta de comuneros según lo aquí resuelto.

      - el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado; (v. grat. ante Notario.)

      - los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7587552&links=&optimize=20160129&publicinterface=true

     

      Y la TS 31/07/1998, 777/1998 aborda artículo 469 del Código Civil, que regula en nuestro derecho lo que doctrinalmente ha venido en llamarse usufructo vitalicio que grava una parte alícuota de una cosa común, pues la parte recurrente le corresponde por herencia la mitad en usufructo de un piso, perteneciendo en propiedad, la otra mitad, a la parte recurrida.

      Dice la Sala, La solución del problema no es fácil, pero desde luego desde el punto de vista práctico de convivencia y de equidad, hay que inclinarse por lo acordado en la sentencia recurrida, como es que la parte recurrida tiene derecho al disfrute de la vivienda durante un período de tiempo igual al que ha venido disponiendo de ella la parte recurrente y estableciéndose posteriormente unos turnos anuales de utilización de la misma, pues así la parte recurrente ejerce sus derechos de propietaria y la recurrida los de su titularidad usufructuaria.

            Como se ve tal solución no ataca ni varía el sentido que establece el artículo 469 del Código Civil, pero sí cumple las normas para la distribución de la cosa común que preconiza el artículo 398 de dicho Cuerpo legal, ya que el Tribunal de instancia a proveído en lo relativo a la administración y mejor disfrute de la cosa común.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c4f4816e13b88b0e/20030704


Roj: SAP PO 110/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:110

      Id Cendoj: 36057370062020100029

      Órgano: Audiencia Provincial

      Sede: Vigo

      Sección: 6

      Fecha: 23/01/2020

      N° de Recurso: 642/2019

      N° de Resolución: 30/2020

Procedimiento: Civil

      Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Tipo de Resolución: Sentencia

      AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

      PONTEVEDRA

      SENTENCIA: 00030/2020

      AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

      N10250

      C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

      -

      Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

      SR

      N.I.G. 36057 42 1 2018 0012628

      ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2019

      Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

      Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770 /2018

      Recurrente: Otilia

      Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

      Abogado: MARIA DOLORES VAZQUEZ IGLESIAS

      Recurrido: Epifanio

      Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

      Abogado: BIBIANA COMESAÑA ALONSO

      LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado

      EN NOMBRE DEL REY

      La siguiente

      SENTENCIA núm. 30

      En VIGO, a veintitrés de enero de dos mil veinte

      VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2019, en los que aparece como parte apelante, Otilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA DOLORES VAZQUEZ IGLESIAS, y como parte apelada, Epifanio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, asistido por el Abogado D. BIBIANA COMESAÑA ALONSO.

      Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 10.06.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

      "Que estimo la demanda interpuesta por de don Epifanio , representado por la Procuradora doña Ana María Fernández Núñez, contra doña Otilia , representada por la Procuradora doña Victoria Soñora, condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 28.904,23 euros, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

      SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, en nombre y representación de Otilia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

      Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23.01.20

      TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO: Conviene recordar que Don Epifanio formuló demanda frente a su ex pareja sentimental, Doña Otilia , en reclamación de la cantidad de 28.904,23 euros, correspondiente a la mitad de las cuotas de la hipoteca e IBI de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Vigo, que el mismo afirmaba haber pagado en exclusiva desde octubre de 2008 -fecha en que se firmó la compra del inmueble y un préstamo con garantía hipotecaria-, hasta octubre 2018 en que se presenta la demanda.

      Alegó la representación del actor que las cuotas del préstamo hipotecario se cargaron desde el primer momento en una cuenta conjunta, siendo los únicos ingresos existentes los de su representado, pues sólo él trabajaba. Que en mayo de 2010 se rompió la relación y la demandada continuó viviendo en el piso hasta febrero 2011.

      En la contestación a la demanda y para oponerse a la misma, la demandada alegó que durante la convivencia fue perceptora de un salario y de una prestación por desempleo y que contribuyó tanto al pago de las cuotas del préstamo como a los gastos ordinarios de la familia, rompiéndose la convivencia en febrero de 2011, fecha en que abandonó el domicilio, acordando ambos que el actor permanecería en la vivienda haciéndose cargo de la cuota hipotecaria, por ese motivo no realizó a partir de la ruptura ingreso alguno, prueba de ello es que en la novación de la hipoteca de fecha 15 de abril 2011 vuelven a figurar como prestatarios sus padres. A lo anterior añade que el actor ha venido haciendo un uso abusivo de la propiedad, como lo demuestran determinadas obras que han motivado la presentación por los colindantes de un acto de conciliación. Consideraciones, que, entre otras, le llevan a solicitar la integra desestimación de la demanda y, subsidiariamente, que se recálcule el importe adeudado descontando de las cuotas hipotecarias el período que abarca desde su constitución hasta febrero de 2011 y, a partir de esta fecha se impute como renta por alquiler al actor la parte que le corresponde a la demandada en el pago de la cuota hipotecaria.

      La sentencia estima íntegramente la demanda en base a considerar que, al contrario del demandante que acredita el ingreso de su nomina en la cuenta común donde se venían cargando las cuotas hipotecarias, la demandada no acredita ingreso alguno en tal cuenta, por lo que considera probado que la demandada no abonó cuota o gasto alguno, tampoco acreditó la realidad del supuesto acuerdo.

      Recurre la demandada aduciendo error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental, pues, ente otras consideraciones, estima que la juzgadora no ha tenido en cuenta el salario del demandante, tampoco el importe de las cuotas y que su representada con sus ingresos ha venido contribuyendo al pago del levantamiento de cargas y deudas que generaba la unidad familiar, razones que le llevan a reiterar lo solicitado en su contestación a la demanda. Se opuso el apelado.

      SEGUNDO: Son hechos incontrovertidos: A) Que los ahora litigantes en el curso de una relación de pareja adquirieron el 8 de octubre de 2018 por mitad y proindiviso una vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Vigo; B) Que en la misma fecha suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Español de Crédito, S.A., en el que, además de los dos nombrados, firmaron como prestatarios los padres de Doña Otilia ; C) Que en fecha 15 de abril de 2011 se otorgó nueva escritura pública entre las mismas partes por la que se novó el préstamo anterior, dicha novación afectó al capital prestado, que se amplió, y en cuanto al plazo, también se amplió, ya que del previsto inicialmente con vencimiento 1 de noviembre 1938 pasó a vencer el 1 de mayo de 2046, con la consiguiente reducción de la cuota mensual, de hecho de estar fijada inicialmente en la suma de 902,93 euros se redujo a 300,19 euros y, D) Ambos copropietarios se muestran conformes que con la suscripción del referido préstamo hipotecario asumieron la obligación de pago al 50% de las cuotas

      La primera cuestión controvertida se refiere a la fecha de la ruptura de la pareja, dado que mientras el actor la fija en la demanda en mayo 2010, la demandada manifiesta que la relación se prolongó hasta febrero 2011. La juzgadora fija tal ruptura el 20 de junio de 2010. Discrepamos de tal apreciación, la juzgadora se basa en una simple manifestación que realizó Don Epifanio ante el Ayuntamiento de Vigo el 25 de febrero 2011, a pesar de que existen sólidos indicios de que la relación sentimental de los litigantes se prolongo hasta febrero de 2011. En efecto, de entrada tal manifestación ni siquiera concuerda con la que se señaló en la demanda (mayo 2010), pero hay más, en la propia demanda se reconoce que Doña Otilia vivió en el piso hasta febrero de 2011 en que abandonó la vivienda y que fue el actor quien se quedó a vivir en la misma asumiendo el pago de las cuotas hipotecarias, lo que es indicativo que los dos estuvieron viviendo en el inmueble hasta esta última fecha, avala lo anterior el hecho de que la comunicación al Ayuntamiento por Don Epifanio se llevó a cabo el 25 de febrero de 2011 y que poco después se otorgara la escritura de novación. En consecuencia, todo indica que la relación no se rompió sino en febrero 2011.

      TERCERO: Como hemos adelantado se sostiene en el recurso que la pareja no se nutría exclusivamente de los ingresos del demandante, pues Doña Otilia contribuyó tanto al pago del préstamo como a los gastos ordinarios de la familia.

      De los hechos que hemos dejado expuestos en el precedente, resulta suficientemente acreditado que entre los litigantes y durante el tiempo que duró su relación de convivencia (hasta febrero 2011) se formó una comunidad de vida que transcendió de lo meramente personal y alcanzó lo patrimonial, que es lo normal y razonable cuando se trata de una relación de pareja estable.

      El problema surge al cesar la convivencia, en ese momento adquiere especial importancia no solo el valor y significado jurídico de los servicios prestados por uno de los convivientes al otro, sino el destino final de las aportaciones de uno y otro a la unidad convivencial, así como la suerte de las adquisiciones a cuya constitución han cooperado ambos directa o indirectamente. La STS de 22 febrero 2006, analizando las normas que deben regir las consecuencias económico- patrimoniales en el caso de la disolución de la unión de hecho, otorga relevancia a los hechos probados de los que resulte una voluntad de constituir una comunidad sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos. En el presente caso, se debe determinar, en primer lugar, si concurrió la existencia de una comunidad.

      La jurisprudencia del Tribunal Supremo refiriéndose al modo de compensar los supuestos de enriquecimiento injusto derivados de situaciones convivenciales indica que: "....sí existe una posición clara desde la STS de Pleno de 12 de septiembre de 2005 de descartar la aplicación analógica de las reglas matrimoniales. Por todas, puede citarse el Auto de la Sala primera de 16 de abril 2013 en el cual se rechaza la posibilidad de aplicar analógicamente a las parejas de hecho las normas del matrimonio en consonancia con lo determinado por el Tribunal Constitucional (STC núm. 184/190 y 222/1992). Conforme a la jurisprudencia expuesta y la normativa aplicable al caso, las relaciones patrimoniales entre los miembros de las uniones de pareja de hecho, no constitutivas de matrimonio, sólo deben regirse por los acuerdos que adopten los interesados, mientras dura la convivencia. Sobre tales pactos se impone significar que, como señala, entre otras, la STS de 16 de junio 2011 ".... uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero debe quedar probado, que existía tal pacto, expreso o tácito por hechos determinantes o "facta concludentia". Esta Sección considera que la existencia de una cuenta conjunta es razón jurídica suficiente para entender que se haya evidenciado la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, según la doctrina expresada en STS de 22 de febrero de 2006 y 19 octubre 2006. Por lo tanto, sobre el bien inmueble hipotecado existía una comunidad en la que, por imperativo del art. 393 CC, la contribución a las cargas - cuotas hipotecarias- habría de ser proporcional a sus respectivas cuotas, bien fuera en metálico o en especie.

      En el caso de autos, la comunidad patrimonial querida por los litigantes se pone de manifiesto, en particular y en primer lugar, por el hecho de la adquisición conjunta y en régimen de proindiviso de un bien tan esencial en la economía personal y convivencial como la vivienda que constituyó el lugar de su residencia habitual hasta febrero 2011. Es cierto que en la cuenta abierta en Abanca de titularidad conjunta únicamente se ingresaba la nomina de Don Epifanio , pero también es cierto que el importe de su nomina se cifraba en unos 900 euros mensuales, con tales ingresos no resulta creíble que sin el apoyo económico de Doña Otilia se pudieran afrontar los 902,93 euros mensuales a que ascendía la cuota del préstamo y, de hecho no se podía afrontar pues por ejemplo se constatan ingresos cuya procedencia se ignora que venían a nutrir aquella común, como por ejemplo uno de 930 euros el 30 de junio 2009 y una transferencia de 1255 euros el 23 diciembre del mismo año. Además tampoco es cierto, como se afirma en la demanda, que Doña Otilia no trabajase, dado que, tal se acredita con los extractos de su cuenta bancaria, en el año 2008 percibía una retribución salarial y a partir de enero de 2009 comenzó a cobrar el desempleo, al menos, hasta abril de 2010.

      Es de significar, también, que mientras en la cuenta de exclusividad titularidad de Doña Otilia los cargos de tarjeta mensuales son numerosos, los movimientos en la cuenta de titularidad común en la época de la convivencia se reducían básicamente al cargo de la cuota hipotecaria, pago de Fenosa y Aqualia. Asimismo, resulta significativo que poco después de la ruptura se novase el préstamo pasando la cuota de unos 900 euros mensuales a unos 300 euros, lo que es expresivo de que Don Epifanio no la podía afrontar en solitario, y llama igualmente la atención que el demandante, después del cese de la convivencia, haya tardado más de siete años exigir el reembolso de la mitad de lo que dice por él satisfecho durante la convivencia.

      En este estado de cosas, aunque se desconoce el modo de reparto adoptado entre ambas partes para sufragar los gastos comunes que una convivencia supone y la contribución concreta de cada uno de los miembros de la pareja a ello -es de reseñar que no obra prueba alguna sobre el particular, dado que no se ha solicitado el interrogatorio de las partes, únicamente contamos con la prueba documental-, consideramos que la acción ejercitada en la demanda, en lo que se refiere a la reclamación por el período de convivencia tras la suscripción del préstamo hipotecario, no debió de prosperar, porque ambos, responsables solidarios del pago de las cuotas hipotecarias, tenían la obligación legal de compartir su pago por mitad, e iguales partes, bien fuera en metálico o en especie; y en el caso consideramos que entre los litigantes existió un acuerdo tácito, que duró hasta febrero 2011, en el que la aportación de los rendimientos de trabajo del demandante se completaban con las aportaciones de la demandada, de otra forma no se comprende que se pudiese hacer frente a unas cuotas hipotecarias que, por sí, ya equivalían en su cuantía a lo que percibía por salario el demandante, como tampoco se comprende que se retrasara tanto la reclamación. Es evidente que en el pago de las cuotas hipotecarias confluyeron los ingresos de ambos, y que los ingresos de ambos sirvieron también para atender a los gastos propios derivados de la convivencia que conformaron las partes, es decir se confundieron los patrimonios de cada uno de ellos, mediante una relación de confianza recíproca.

      En definitiva, el pretendido crédito del actor que pretende generado durante la convivencia contradice la lógica y la equidad, si se considera que por ambas partes se pusieron sus percepciones laborales y otros ingresos a disposición del levantamiento de las cargas y responsabilidades de la pareja, de ahí que resulte inviable la acción de reembolso ejercitada en la demanda en lo que respecta al importe que abarca el período de la convivencia, o lo que es lo mismo desde la suscripción del préstamo (octubre 2008) hasta que cesó la misma (febrero 2011), pues se trata de levantamiento de una carga común con dinero procedente de ambos, de la cuenta común y de la cuenta titularidad de Doña Otilia , al margen del mayor o menor importe de cualquiera de ellos en función de sus puntuales situaciones laborales, con la consiguiente confusión de las cantidades ingresadas por uno y otro, pues con cargo a lo aportado en metálico o en especie por ambos se hacía frente a gastos de toda clase.

      Por lo dicho, hay que partir de la fecha del cese de la convivencia de las partes para fijar inicio de imputación íntegra de los pagos efectuados por el actor dirigidos a la amortización del crédito que grava la vivienda propiedad de ambos, pues, como hemos dicho hasta entonces se constata una voluntad concluyente e inequívoca de los convivientes de integrar como patrimonio común en indiviso la vivienda adquirida por mitades indivisas, con independencia de la gestión económica y la proporción contributiva de cada uno a la amortización saldo del crédito obtenido para su financiación.

      En definitiva, a efectos de atribución de pagos al actor destinados al pago de las cuotas hipotecarias, exclusivamente, se deberán tener en cuenta los justificantes que acrediten ingresos por Don Epifanio dirigidos a satisfacer la deuda hipotecaria desde el inicio de la ruptura de la convivencia, considerando que el efecto económico de la extinción de la relación de pareja y vida en común respecto al inmueble adquirido por las partes, obliga a ambos adquirentes a abonar por mitades dicha deuda solidaria que grava la vivienda común desde la fecha de la ruptura de la relación, pero no con anterioridad, pues es desde aquel momento, cuando también quiebran los vínculos y pactos económicos los convivientes.

      La cuantificación del importe que ha de abonar la demandada sobre la base de las anteriores pautas y en lo que se refiere al préstamo que grava la vivienda adquirida por las partes, se ha de hacer en ejecución de sentencia y partiendo de la apreciación de los pagos hechos por el actor que figuran en los documentos 43 y 44, en tanto que los mismos no han sido impugnados. Por lo tanto, la cantidad que la demandada deberá abonar al actor, en concepto amortización del crédito hipotecario es la correspondiente a la mitad de las cuotas de amortización computadas desde febrero de 2011.

      Por lo expuesto, el motivo del recurso de la demandada debe estimarse pero parcialmente, en lo que se refiere a la fecha de la ruptura de la relación de convivencia (febrero 2011) como inicio de asunción por ambos litigantes por mitades del pago de las cuotas hipotecarias del crédito que grava la adquisición de la vivienda. Asimismo, la demandada deberá abonar la mitad del IBI, por ser un gasto imputable a la propiedad y cuya cuantía también consta relacionada en los documentos antes indicados, si bien, al igual que sucede con las cuotas hipotecarias desde febrero de 2011.

      CUARTO: En cuanto a la siguiente cuestión, o lo que es lo mismo, la pretensión referida a que dado el uso en exclusiva de la vivienda común por el demandante se impute a partir del cese de la convivencia como renta por alquiler al actor la parte que la corresponde a la demandada en el pago de la cuota hipotecaria.

      Se trata de una cuestión que ha sido resuelta por la STS de 19 de febrero 2016, en la que fijó doctrina acerca del significado del art. 394 en relación con el art. 398 CC, en los términos siguientes:

      1. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común ( STS 230/1991, de 23 marzo, 176/1996, de 4 de marzo, 510/2007, de 7 mayo y 700/2015, de 9 de diciembre).

      En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro  o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC)-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

      2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC, de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC, a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre, y 354/1999, de 30 abril., y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015- es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

      3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

      Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero, y 913/1988, de 30 de noviembre, no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

      Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o      por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 C -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor: "Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".

      Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio; y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015, fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".

      No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .

      Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo, 975/2004, de 20 octubre y 1234/2007, de 28 de noviembre.

      4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur " [NOS: 'Lo que no te perjudica y a alguien beneficia no debe ser prohibido']. En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC. Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.

      Pues bien, a la vista de esta doctrina ha de desestimarse la pretensión que ahora tratamos, por cuanto la utilización de la vivienda por el demandante es conforme a su destino, sin que obste a ello la presentación de un acto de conciliación por unos colindantes; tal utilización está amparada en la condición de copropietario que ostenta el demandante; no consta que la demandada haya expresado su oposición al uso, ni tampoco su voluntad de participar en el mismo, lo único que consta es su pretensión de imputar como renta por alquiler al demandante la parte que a la demandada corresponde en el pago de la cuota hipotecaria, pretensión que, desde luego, es improsperable, en tanto que el pago de la mitad de la cuota hipotecaria es un gasto propio de su condición de obligada frente a la entidad bancaria a la devolución de un préstamo utilizado para la adquisición de la vivienda y de la propia condición de propietaria.

      Se rechaza el motivo.

      QUINTO: La estimación parcial del recurso y por ende de la demanda implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC).

      En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

      FALLAMOS

      Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de la Doña Otilia , frente a la sentencia dictada en fecha 10 de junio 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario 770/2018, la cual se revoca en el sentido de que del importe reclamado en la demanda se han de descontar las cuotas hipotecarias e IBI correspondientes al periodo que abarca desde la constitución de la hipoteca (octubre 2008) hasta febrero de 2011, lo que, en su caso, deberá efectuarse en ejecución de sentencia y de acuerdo con lo reflejado en los cuadros que constan en los documentos 43 y 44.

      No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en ambas instancias.

      Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

      Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.