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  • 29/04/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales inclusión
INVENTARIO, RECURSO INFRACCION PROCESAL: FALTA VALORACION PRUEBA EXTEMPORANEA Y ERROR PATENTE; CASACION: REEMBOLSO, PRESUNCION DE GANANCIALIDAD VSS ATRIBUCION VOLUNTARIA

"mientras que, en los supuestos de atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien como ganancial; sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero, que incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, deviene decisiva para el reconocimiento del derecho de reembolso conferido por el art. 1358 CC."

         I) INFRACCION PROCESAL; FALTA DE VALORACION POR APORTACION EXTEMPORANEA DE DOCUMENTOS NUEVOS EN APELACION, CON VULNERACION DE LART. 24 CE..-

DOCTRINA DEL TC que establece que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes presenta una estrecha relación con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y de defensa de los que aquel derecho es realmente inseparable, o sea de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

Es exigencia del art. 24.2 CE.-

         «(i) En relación a las partes, la carga de proponer las pruebas con respeto a la legalidad procesal, y a acreditar, cuando se invoque la lesión del mentado derecho fundamental, la relación de causalidad entre el hecho a demostrar y la prueba denegada o no admitida, y la relevancia de la misma con respecto a la resolución final del debate.

         (ii) En relación con el órgano jurisdiccional: a) admitir las pruebas propuestas en tiempo y forma, pertinentes y necesarias desde el punto de vista del derecho de defensa; b) pronunciarse temporáneamente sobre el juicio de pertinencia y utilidad; c) motivar las resoluciones judiciales sobre la denegación de las pruebas; d) desplegar una actividad procesal encaminada a obtener la práctica de las pruebas admitidas; e) valorar las pruebas practicadas».

         DOCTRINA DE LA PROPIA SALA, de que el art. 24.2 CE es n derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco normativo establecido por el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio.

         INTRODUCCION DE DOCUMENTOS EN APELACION.- Por aplicación del art. 460 LEC.- sólo podrán acompañarse al escrito de interposición u oposición a los recursos de apelación (art. 461.3 LEC), los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, así como, además, las pruebas siguientes: 1.ª las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; 2.ª las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; 3.ª las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

         EN EL CASO.- La recurrente presentó un documento, ampliación de prueba, con el escrito de oposición al recurso de apelación sin solicitar recibimiento a prueba, siendo que la sentencia, en base al conjunto de la prueba, establecía sin hacer referencia a dicho documento, que no se había probado que la indemnización laboral de la recurrente se hubiera devengado, y percibido en parte, antes de la fecha del matrimonio; por lo que rechaza el derecho de reembolso reclamado.

 La recurrente tenía a su disposición la precitada sentencia de la jurisdicción social, cuya incorporación y valoración ahora pretende, antes de promover el presente incidente de liquidación de la sociedad legal de gananciales constituida con el que fue su marido; por lo que, si le interesaba su incorporación al proceso, como elemento para la formación de la convicción judicial, debió aportarla durante la sustanciación del procedimiento ante el juzgado. Al no hacerlo así, le precluyó tal posibilidad.

         Es más, ni tan siquiera se solicita la admisión de dicha prueba en el escrito de oposición a la apelación, posiblemente consciente de que no podía ser admitida, al no hallarse una petición de tal clase fundada en la legalidad procesal.

         PERDIDA DE OPORTUNIDAD.- Si la recurrente consideraba que dicho documento fuera incorporado a los autos para su valoración, debió recurrir, a tales efectos, las providencias de 24 de enero y 25 de septiembre de 2018, que fijaban fecha para deliberación, votación y fallo, lo que constituye un requisito que debió ser observado, toda vez que el artículo 469.2 LEC impone, de ser posible, que la infracción o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado oportunamente en la instancia.

         Tal exigencia conforma un requisito inexcusable o carga impuesta a las partes que les obliga a reaccionar, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la supuesta irregularidad procesal cometida a través del recurso extraordinario por infracción procesal. La inobservancia de tal requisito excluye la indefensión, en tanto en cuanto la estimación de ésta requiere que la parte recurrente no se haya instalado en tal situación a consecuencia de una actuación que le sea imputable.

 

         II) INFRACCION PROCESAL; ERROR PATENTE EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON VULNERACION DEL ART. 24 CE..-

         Dice la recurrente que del importe del referido documento, acuerdo transaccional de la indemnización, se deduce que le están indemnizando por un periodo que se remonta en parte a antes del matrimonio.

         La sala desestima porque, aunque cabe controlar patentes y manifiestos errores fácticos o resoluciones arbitrarias, vía art. 469.1.4.º de la LEC, el referido documento no permite deducir el error manifiesto alegado o una valoración arbitraria de la prueba, máxime cuando la sentencia del tribunal provincial se funda en una apreciación conjunta de la actividad probatoria desplegada en el proceso (art. 218.2 LEC). Más aún cuando la recurrente lo tenía muy fácil justificar, al ser un documento a su disposición, en virtud del principio de facilidad y disposición probatoria actualmente consagrado en el art. 217.7 LEC. El acuerdo transaccional nada dice sobre su antigüedad en el Banco, no especifica las bases de fijación de la indemnización, siendo las partes libres para pactar los términos de la transacción (art. 1809 CC). Por lo que desestima.

         III) RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LA DOCTRINA DE ESTA SALA QUE SOSTIENE QUE LA ATRIBUCION GENERA UN DERECHO DE REEMBOLSO.-

         Se dice infringidos los arts. 1358 y 1398.3.° CC, y la TS pleno de esta Sala 1. ª 295/2019, 27 de mayo, según la cual los acuerdos entre los cónyuges en atribuir el carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos, genera el derecho de reembolso a favor del aportante, a pesar de que no se haya hecho reserva de en el momento de la adquisición.

         La recurrente sostiene que el hecho de que existe una cuenta vivienda supone que los fondos fueron invertidos en la adquisición de la vivienda.

         La parte recurrida sostiene que, la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia de la Audiencia radica en la improcedencia del derecho de reembolso solicitado por falta de prueba que acredite el carácter privativo de los fondos invertidos en la adquisición de la vivienda ganancial, lo que constituye una cuestión de valoración de la prueba ajena al recurso de casación.

         a.- REEMBOLSO, PRESUNCION DE GANANCIALIDAD VSS APORTACION VOLUNTARIA.-

La Sentencia sostiene, dando la razón a la recurrida, que no se ha desvirtuado la presunción de ganancialidad del 1361 Cc..

         …"mientras que, en los supuestos de atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien como ganancial; sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero, que incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, deviene decisiva para el reconocimiento del derecho de reembolso conferido por el art. 1358 CC."

         Y el RECURRIDO siempre negó dicha naturaleza privativa, por lo que tal secuencia fáctica se convirtió en hecho controvertido, y como tal precisado de prueba (art. 281.3 LEC).

         b.- DE LA INTERFERENCIA PROBATORIA EN CASACION.- Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial no consideran probado el destino dado al importe de la cuenta ahorro vivienda de la recurrente.

         Por lo tanto debe rechazarse el recurso que se apoya en una inferencia probatoria basada en la consideración de que, como la recurrente tenía una cuenta de ahorro vivienda, sus fondos necesariamente se tuvieron que emplear, en toda su cuantía, en la adquisición de la vivienda ganancial, sin otro aporte probatorio adicional como el relativo a movimientos de cuentas bancarias.

         La determinación del destino de tales fondos no corresponde a un recurso de casación.

         La casación no es una tercera instancia que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que sirva de orientación y pauta de actuación para resolver asuntos que guarden identidad de razón.

         La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal.

         Desestima se hallan infringido los arts. 1355 y 1358 CC.


CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5008/2019

         Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

         Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente

         García

         TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

         Sentencia núm. 326/2022

         Excmos. Sres. y Excma. Sra.

         D. Francisco Marín Castán, presidente

         D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

         D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

         D. José Luis Seoane Spiegelberg

         En Madrid, a 25 de abril de 2022.

         Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª M.ª RECURRENTE, representada por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Almansa Sanz, bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Chato Franco, contra la sentencia dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.° 1258/2017, dimanante de las actuaciones de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonia n.° 386/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.° 85 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. RECURRIDO, representado por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección letrada de D.ª Claverie María Velasco Hernández.

         Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

         ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

         1.- La procuradora D.' M.' José Sánchez Pérez, en nombre y representación de D.' M.' RECURRENTE , solicitó la formación y aprobación de inventario para liquidación de régimen económico matrimonial contra D. RECURRIDO, en la que solicitaba:

         «[...] que teniendo por presentado este escrito [...] se sirva admitirlo, citando a las partes a la comparecencia dispuesta en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formación e inventario y, previos los trámites oportunos, dicte Resolución aprobando el inventario propuesto por esta parte, y así poder solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial que ha existido entre ambos cónyuges».

         2.- La demanda fue presentada el 27 de abril de 2016, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 85 de Madrid, se registró con el n.° 386/2016. Una vez fue admitida a trámite, se convocó a las partes para que compareciesen ante el letrado del Juzgado para la formación de inventario.

         3.- Celebrada dicha comparecencia, en la que no se llegó a un acuerdo, y la correspondiente vista, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 85 de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

         «Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D' M' del RECURRENTE y D. RECURRIDO disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 7 de julio de 2015 el siguiente:

         ACTIVO:

         - Inmueble sito en la calle GS n° 4 de CCC.

         - Derecho de uso de Plaza de aparcamiento N° XXX sita en PAR CCC

         - 90% de participaciones sociales de la mercantil Kikos Catering SL.

         - Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la mercantil Kikos Catering SL por importe de 178.483,18 euros.

         - Acción del club de tenis La Moraleja.

         - Vehículo matrícula M XXX

         - Vehículo matrícula XXX

         - Motocicleta matrícula XXX

         - Muebles y Ajuar doméstico de la vivienda sita. la calle GS CCC

         PASIVO

         - Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe de la indemnización de despido percibida en el año 2000 en la parte proporcional correspondiente a los años trabajados en estado de soltera.

         -Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del IBI del año 2015.

         -Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del IBI del año 2016.

         -Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del seguro de la vivienda correspondiente al ejercicio 2015/2016.

         Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

         Con fecha 22 de febrero de 2017 se dictó auto de aclaración de sentencia que dispone lo siguiente:

         «Se estima la petición formulada por D. RECURRIDO aclarar el/la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17 de enero de 2017, en el sentido de que:

         [...]En el fallo de la sentencia donde dice:

         [...]

         Debe decir:

         "Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dª RECURRENTE y D. RECURRIDO disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 7 de julio de 2015 el siguiente:

         ACTIVO:

         - Inmueble sito en la calle GS n° CCC.

         - Derecho de uso de Plaza de aparcamiento XXX

         - 90% de participaciones sociales de la mercantil Kikos Catering SL.

         - Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la mercantil Kikos Catering SL por importe de 178.483, 18 euros.

         PASIVO

         - Derecho de crédito de Dª RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe de la indemnización de despido percibida en el año 2000 en la parte proporcional correspondiente a los años trabajados en estado de soltera.

         - Acción del club de tenis La Moraleja.

         - Vehículo matrícula XXX

         - Vehículo matrícula 9515 FXN.

         - Motocicleta matrícula XXX

         - Muebles y Ajuar doméstico de la vivienda sita en la calle GS CCC

         - Saldo a fecha de sentencia de divorcio de cc de ING Direct no XXX; de la n° XXX, y de la n° XXX

         - Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del IBI del año 2015.

         - Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del IBI del año 2016.

         - Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del seguro de la vivienda correspondiente al ejercicio 2015/2016.

         Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas"».

         Y con fecha 21 de abril de 2017 se dictó nuevo auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:

         «Se estima la petición formulada por la representación procesal de D. RECURRIDO de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17/01/2017, en el sentido de que el inventario de la sociedad legal de gananciales formado por D. RECURRIDO y Dª RECURRENTE , es el siguiente:

         ACTIVO

         - Inmueble sito en la calle GS CCC.

         - Derecho de uso de Plaza de aparcamiento XXX.

         - 90% de participaciones sociales de la mercantil Kikos Catering SL.

         - Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la mercantil Kikos Catering SL por importe de 178.483,18 euros.

         - Acción del club de tenis la Moraleja.

         - Vehículo matrícula XXX

         - Vehículo matrícula XXX

         - Motocicleta matrícula XXX

         - Muebles y ajuar doméstico de la vivienda sita en la calle GS CCC.

         - Saldo a fecha de sentencia de divorcio de CC de ING Direct n° XXX; de la n° ES62 XXX; y de la n° XXX

         PASIVO

         - Derecho de crédito de D.ª M.ª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe de la indemnización de despido percibida en el año 2000 en la parte proporcional correspondiente a los años trabajados en estado de soltera.

         - Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del IBI del año 2015.

         - Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del IBI del año 2016.

         Derecho de crédito de Dª del RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe del seguro de la vivienda correspondiente al ejercicio 2015/2016».

         SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

         1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de ambas partes litigantes.

         2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1258/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

         «Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don RECURRIDO, y en parte el recurso de apelación de doña RECURRENTE , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero 2017 aclarada por Autos de 22 de febrero de 2017 y 21 de abril de 2017; dictados por el Juzgado de Primera Instancia, Familia n° 85 de Madrid, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el cardinal 386/2016 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en su lugar debemos acordar y acordamos:

         ACTIVO

         1.- Se incluye una nueva partida en el activo ganancial, independiente del ajuar y mobiliario, consistente en los siguientes cuadros:

         Cuadro de Ramón Canet, tamaño 85x66 cm.

         Cuadro de Ganogar, tamaño 85x56 cm.

         Cuadro de Chillida, tamaño 76x76 cm.

         Cuadro de José María Sicilia, tamaño 76x76 cm.

         Cuadro de Gomila, tamaño 208x75 cm.

         Cuadro de Gomila, tamaño 47x39 cm.

         Cuadro de Gomila, tamaño 90x130 cm.

         2.- El derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la mercantil Kikos Catering SL por importe de 178.483,18 €, se ha de entender debidamente revalorizado en el momento en que se produzca la definitiva liquidación de la sociedad conyugal.

         3.- Se mantienen las restantes partidas del Activo.

PASIVO:

         1.- No ha lugar a incluir en el Pasivo de la sociedad legal de gananciales el “Derecho de Crédito de doña RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales por el importe de la indemnización de despido percibida en el año 2001, en la parte proporcional a los años trabajados en estado de soltera”.

         2.- Derecho de crédito de doña RECURRENTE , frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado del IBI del año 2015.

         3.- Derecho de crédito de doña RECURRENTE , frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado del IBI del año 2016.

         4.- Derecho de crédito de doña María RECURRENTE , frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado del seguro de la vivienda correspondiente al ejercicio 2015/2016.

         3º. No ha lugar a incluir en el Pasivo del inventario de la partida nº 1, relativa a “Derecho de crédito a favor de Doña RECURRENTE , por el importe proporcional de los años trabajados en estado de soltera, la indemnización por despido percibida de la entidad Banco Central Hispano”.

         Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes».

         Con fecha 24 de junio de 2019, dicha sección de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

         «La sala acuerda: Haber lugar a la aclaración por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago (sic), en nombre y representación de don RECURRIDO, de la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada en el presente rollo 1258/2017, en el sentido de incluir en el pasivo el siguiente pronunciamiento “la desestimación de incluir en el pasivo del derecho de crédito a favor de doña RECURRENTE por el importe revalorizado de la suma de dinero privativo de la misma, utilizado en la adquisición de la vivienda familiar ganancial, sita en la c/ GS CCC».

         TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

         1.- La procuradora D.ª M.ª Ángeles Almansa Sanz, en representación de D.ª RECURRENTE , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

         Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

         «PRIMER MOTIVO: El recurso de Infracción Procesal se interpone:

         A tenor de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º, la presente sentencia es recurrible por Infracción Procesal por suponer una vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución por la existencia de un error patente en la valoración de la prueba al omitir pronunciamiento o valoración alguna sobre un documento aportado a los autos, por esta representación, con el escrito de oposición al recurso.

         SEGUNDO MOTIVO: El recurso de Infracción Procesal se interpone:

         Al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE que garantiza la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba en los términos que a continuación se indica».

         El motivo del recurso de casación fue:

         «ÚNICO MOTIVO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en interés casacional por estimar que la Sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid infringe el artículo 1358 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1398.3º del mismo texto legal y contradice y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento del derecho de reintegro».

         2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

         «1°) Admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª RECURRENTE contra la sentencia de 25 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, en el recurso de apelación n.° 1258/2017, dimanante del juicio verbal de formación de inventario de la sociedad de gananciales n.° 386/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.° 85 de Madrid.

         2°) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

         De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

         3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

         4.- Por providencia de tres de marzo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

         FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Antecedentes relevantes

         A los efectos de resolver los presentes recursos, partimos de las consideraciones siguientes:

         1º.- El objeto del proceso versa sobre la inclusión de sendas partidas en el pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, por los litigantes. La primera relativa a un derecho de crédito de la recurrente D.ª RECURRENTE , por importe de 117.734,06 euros, que tendría su origen en el dinero privativo aportado por D.ª RECURRENTE para la adquisición de la vivienda conyugal; así como otro derecho de crédito contra dicha sociedad, en esta ocasión, por el importe de la indemnización, por extinción de contrato laboral, percibida por la Sra. RCURRENTE, en la parte correspondiente al tiempo trabajado en estado de soltera.

         2°.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto, lo tramitó bajo el número de procedimiento 386/2016. Durante su curso, se dictó sentencia 13/2017, de 17 de enero, que desestimó la pretensión de D.ª RECURRENTE, respecto de la inclusión del primero de los créditos en el pasivo del inventario, con fundamento en una pluralidad de argumentos, consistentes en no considerar acreditada la realidad de la aportación privativa, ni la aplicación de la misma en interés de la sociedad de gananciales, por no ser controvertida la naturaleza ganancial del inmueble que en su día constituyó el domicilio familiar, así como por no haberse hecho mención alguna en la escritura de adquisición al origen del metálico empleado para el pago del precio.

         No obstante, sí incluyó en el pasivo un derecho de crédito de la Sra. RECURRENTE frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado de la indemnización laboral percibida, en la parte proporcional correspondiente a los años trabajados en estado de soltera, con cita de la STS 596/2016, de 5 de octubre.

         3°.- Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes. El conocimiento de los recursos correspondió a la sección vigesimosegunda de la la Audiencia Provincial de Madrid, que consideró procedente la exclusión de ambas partidas del pasivo del inventario.

         Para ello, el tribunal provincial razonó con respecto a la indemnización por despido:

         «Examinadas las actuaciones resulta acreditado que doña RECURRENTE, empezó su vida laboral en 1989 en el Banco de España, con diversos cambios de entidades; contrajo matrimonio el 25 de abril de 1995; percibió su indemnización por despido del Banco Central Hispano según consta en el Acuerdo Transaccional de fecha 2 de marzo de 2001, constante el matrimonio [...]. El Informe de Vida Laboral de doña RECURRENTE obrante a los folios 341-342, consta que trabajó, en el Central Hispano de Bolsa SA desde el 4-1-1996; con anterioridad realizó trabajos en Banco de España, en F.G INVERSIONES BURSATILES SA desde el 15-91989 a 15-3-1991, desde el 15-3-1991 a 26-3-1994 en BANESTO BOLSA SA; del 1-9-1994 al 22-12-1995, en Ahorro Corporación Financiera S A. Por tanto contrajo matrimonio trabajando en Ahorro Corporación Financiera S A. y percibió su indemnización por despido del Banco Central Hispano, en el año 2001; ingresando la cantidad percibida, suma indemnizatoria en la cuenta familiar, como la propia doña RECURRENTE reconoce al folio 300, y además "habiéndose aplicado la misma a la financiación de diferentes gastos y necesidades familiares que se iban presentando.

         Valorados estos hechos, y las propias manifestaciones de doña RECURRENTE, a quien le corresponde la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, no queda demostrado que la indemnización percibida abarque más años que los trabajados en el Banco Central Hispano, y en las entidades dependientes del mismo, y, además, y esto es lo más importante la totalidad de la cantidad percibida, se dispone en favor de los gastos familiares, lo que sin duda prueba la voluntariedad de cesión de toda la indemnización percibida por despido para la satisfacción de las cargas comunes desde que se percibió en 2001, hasta que la reclama en la presente liquidación del régimen económico matrimonial, y habiéndose divorciado en el año 2017, lo han hecho durante más de 15 años. En consecuencia, si es que tuvo en alguna parte un carácter distinto al ganancial, que no ha resultado acreditado con la prueba aportada en la formación de inventario ni en el acto de la vista, lo que si se acredita es la dedicación de ese dinero atender necesidades de la sociedad de gananciales, por la voluntad de los propios esposos durante su matrimonio».

         En relación con la otra cuestión controvertida, el tribunal provincial la desestimó con el argumento siguiente, que transcribimos literalmente con los defectos de redacción existentes:

         «Se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, porque con independencia del carácter ganancial de la vivienda adquirida como hogar familiar, hay un derecho de reembolso a favor de la esposa por los fondos utilizados, que no ha sido reconocido, y que según la parte se acredita por la existencia de la cuenta ahorro vivienda de la esposa en años anteriores y que se corresponde con el primer pago de la vivienda de 18.000.000 de pesetas, por ello solicita que se reconozca un derecho de crédito a favor de doña RECURRENTE , por el importe debidamente revalorizado de la suma de dinero privativa de la misma utilizado en la adquisición de la vivienda inventariada en el n° 1 del activo de la sociedad legal de gananciales, que ascendió a 117.734,06 € (19.589.299 pesetas). La contraparte se opone.

         Si bien en el motivo del recurso la parte recurrente insiste en que doña RECURRENTE tenía en los años 1992, 1993, y 1994 una cuenta ahorro vivienda, a la que realizo anualmente aportaciones de 1.500.000 pts, 5.200.000 pts, y 12.889.299 pts respectivamente, doc. 15, 16 y 17, deduciéndose posteriormente por esta inversión, lo cierto es que examinada la Escritura de Compraventa del inmueble, sito en la c/ GS CCC, de fecha 27 de diciembre de 1995, constante el matrimonio, que había sido contraído el 28-4-1995, obrante a los folios 22 y ss., consta que la adquieren los dos cónyuges, que la adquieren y compran para su sociedad de gananciales, sin que conste que se haga reserva ningún, aunque se reconoce que anteriormente se han abonado 18.000.000 pts no hay ninguna declaración sobre el dinero abonado anteriormente, ni se a su naturaleza, ni a un derecho de reembolso, sobre esta cantidad; como tampoco hay reserva ninguna en la escritura; y aunque es cierto que se acredita la existencia de una cuenta ahorro vivienda de la esposa, nada consta de las declaraciones de IRPF inmediatamente de los años 1995, ni 1996;

         En consecuencia, teniendo en consideración los dispuesto 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos que se satisfaga. Si la adquisición se hizo en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes"; la vinculación por regla general de la doctrina de los propios actos; la posibilidad de transmisión prevista en el art. 1323 CC; y la prueba obrante se ha de concluir que procede la desestimación del motivo del recurso conforme al ordenamiento jurídico y al resultado probado de las actuaciones, que la vivienda fue adquirida constante el matrimonio, celebrado bajo el régimen de sociedad de gananciales, sin que se desvirtué en este supuesto, la presunción de ganancialidad que consagra el art. 1361 CC».

         4º.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. ª recurrente recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

         SEGUNDO.- Examen del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

         2.1 Fundamento y desarrollo del motivo

         El primero de los motivos se formula al amparo del art. 469.1.4.° LEC, por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, y no haberse procedido, por el tribunal provincial, a la valoración del documento aportado con el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por D. RECURRIDO, consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 5 de Madrid de 30 de diciembre de 2000, referente a la indemnización fijada a favor de la Sra. RECURRENTE, de la que resulta, se dice, los servicios prestados que se tuvieron en cuenta para fijar la indemnización correspondiente por extinción de la relación laboral con la mercantil Santander Central Hispano Bolsa Sociedad de Valores, S.A. La omisión de la valoración de tal documento, en un sentido u otro, produce indefensión.

         Se razona, en el desarrollo del motivo, que el documento aportado viene a ampliar la prueba obrante en autos, concretamente el documento número 18 de la demanda, relativo al acuerdo transaccional de 2 de marzo de 2001, suscrito entre la recurrente y la entidad Santander Central Hispano Bolsa, Sociedad de Valores, S.A., en el que se reconoce un salario anual de la Sra. RECURRENTE de 30.507.600 ptas., con lo que teniendo en cuenta la suma de 39.800.000 ptas., objeto de transacción, la indemnización se corresponde con 10,58 años de trabajo efectivo, con lo que necesariamente comprende periodos de tiempo previos al matrimonio, y, por lo tanto, sumas de dinero de carácter privativo.

         2.2 Desestimación del motivo

         El Tribunal Constitucional ha desarrollado una conocida doctrina sobre el significado y contenido del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes, afirmando que presenta una estrecha relación con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y de defensa de los que aquel derecho es realmente inseparable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 4/2005, de 17 de enero, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; 86/2008, de 21 de julio, FJ 3; o más recientemente 121/2021, de 2 de junio, FJ 8).

         La STC 128/2017, de 13 de noviembre, se refiere al ámbito tuitivo de tal derecho fundamental, cuando señala que «constituye el poder jurídico que se reconoce a quien interviene, como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso». En el mismo sentido, las SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4; así como 121/2021, de 2 de junio, FJ 8.

         Las exigencias que impone el art. 24.2 CE para los litigantes y los órganos jurisdiccionales, según señalamos en nuestra sentencia 899/2021, de 21 de diciembre, son las siguientes:

         «(i) En relación a las partes, la carga de proponer las pruebas con respeto a la legalidad procesal, y a acreditar, cuando se invoque la lesión del mentado derecho fundamental, la relación de causalidad entre el hecho a demostrar y la prueba denegada o no admitida, y la relevancia de la misma con respecto a la resolución final del debate.

         (ii) En relación con el órgano jurisdiccional: a) admitir las pruebas propuestas en tiempo y forma, pertinentes y necesarias desde el punto de vista del derecho de defensa; b) pronunciarse temporáneamente sobre el juicio de pertinencia y utilidad; c) motivar las resoluciones judiciales sobre la denegación de las pruebas; d) desplegar una actividad procesal encaminada a obtener la práctica de las pruebas admitidas; e) valorar las pruebas practicadas».

         Es preciso, por consiguiente, que la prueba se haya solicitado por la parte que alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2; 21/2021, de 2 de junio, FJ 8), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 96/2000, FJ 2 y 21/2021, de 2 de junio, FJ 8).

         Nosotros, como no podía ser de otra forma, nos pronunciamos también en el sentido de que, al ser el art. 24.2 CE un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco normativo establecido por el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (sentencias 152/2006, de 22 de febrero; 647/2014, de 26 de noviembre; 465/2019, de 17 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).

         La parte recurrente se queja de que el tribunal provincial no haya valorado la sentencia de 30 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Madrid, y aportada con su escrito de oposición al recurso de apelación, lo que afirma le ha producido indefensión. Ahora bien, para que podamos considerar vulnerado el derecho constitucional de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24.2 CE, sería necesario que tal prueba documental hubiera sido propuesta en tiempo y forma, con observancia de la legalidad procesal, lo que, desde luego, no sucede en el caso presente.

         En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 460 LEC, sólo podrán acompañarse al escrito de interposición u oposición a los recursos de apelación (art. 461.3 LEC), los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, así como, además, las pruebas siguientes: 1.ª las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; 2.ª las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; 3.ª las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

         Pues bien, en el presente caso, ninguno de dichos supuestos normativos concurre. La parte recurrente tenía a su disposición la precitada sentencia de la jurisdicción social, cuya incorporación y valoración ahora pretende, antes de promover el presente incidente de liquidación de la sociedad legal de gananciales constituida con el que fue su marido; por lo que, si le interesaba su incorporación al proceso, como elemento para la formación de la convicción judicial, debió aportarla durante la sustanciación del procedimiento ante el juzgado. Al no hacerlo así, le precluyó tal posibilidad.

         Es más, ni tan siquiera se solicita la admisión de dicha prueba en el escrito de oposición a la apelación, posiblemente consciente de que no podía ser admitida, al no hallarse una petición de tal clase fundada en la legalidad procesal.

         Por otra parte, si la recurrente se consideraba con derecho a que dicho documento fuera incorporado a los autos para su valoración, debió recurrir, a tales efectos, las providencias de 24 de enero y 25 de septiembre de 2018, que fijaban fecha para deliberación, votación y fallo, lo que constituye un requisito que debió ser observado, toda vez que el artículo 469.2 LEC impone, de ser posible, que la infracción o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado oportunamente en la instancia.

         Tal exigencia conforma un requisito inexcusable o carga impuesta a las partes que les obliga a reaccionar, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la supuesta irregularidad procesal cometida a través del recurso extraordinario por infracción procesal. La inobservancia de tal requisito excluye la indefensión, en tanto en cuanto la estimación de ésta requiere que la parte recurrente no se haya instalado en tal situación a consecuencia de una actuación que le sea imputable (sentencias 634/2010, de 14 de octubre, y las muchas citadas en ella, tanto de este tribunal como del Tribunal Constitucional, y más recientemente sentencias de esta Sala 57/2019, de 25 de enero; 337/2020, de 22 de junio; 484/2020, de 22 de septiembre o 544/2020, de 20 de octubre entre otras).

         TERCERO.- Examen del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

         3.1 Fundamento y desarrollo del motivo

         El segundo de los motivos se fundamenta en art. 469.1.4. º de la LEC, igualmente por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE, en esta ocasión, por error patente en la valoración de la prueba.

         En su desarrollo, se sostiene, que dicho error se deduce del documento 18 aportado con la demanda, relativo al acuerdo transaccional alcanzado por la Sra. RECURRENTE, con la entidad Santander Central Hispano Bolsa, Sociedad de Valores, S.A., del que resulta que se están indemnizando 10,58 años de prestación de servicios laborales, y, por lo tanto, abarca periodos de tiempo anteriores a la fecha en la que la recurrente contrajo matrimonio con el Sr. Fernández, el 25 de abril de 1995. En consecuencia, se afirma, que la conclusión de la audiencia de que solamente se indemnizan los años comprendidos entre 1995 al 2001, es una patente equivocación que procede corregir.

         3.2 Desestimación del motivo

         Es reiterado criterio jurisprudencial el que señala que los recursos extraordinarios no abren una tercera instancia, dado que la casación exige el respeto a los hechos probados de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales, y el recurso por infracción procesal no contempla, entre sus motivos tasados, el error valorativo de la prueba.

         Ahora bien, una cosa es que no quepa realizar a través de los mentados recursos una nueva valoración de las pruebas practicadas en las instancias, y otra bien distinta que se permitan consagrar patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y transcendencia acreditada en la decisión del proceso; o que quepa ratificar, por formalmente infiscalizables, resoluciones arbitrarias, fruto de un mero voluntarismo judicial, atentatorio a la racionabilidad exigible a las decisiones de los tribunales.

         La concurrencia de vicios de tal clase permite realizar un control jurisdiccional por parte de este tribunal al hallarse amparado para ello por el art. 469.1.4.º de la LEC, que recoge, como concreto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración en el proceso civil de lo dispuesto en el art. 24 de la CE, que constitucionaliza los derechos fundamentales de naturaleza procesal que conforman las garantías del juicio justo.

         Como dijimos en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproduce la sentencia 59/2022, de 31 de enero:

         «[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución (sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)».

         Por su parte, las sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero, entre otras, proclaman que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1. º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho-; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

         Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse.

         Pues bien, pretende la parte recurrente hacernos ver que del acuerdo transaccional alcanzado (documento 18) resulta, con evidencia, la existencia de una valoración arbitraria de la prueba, que lesiona el art. 24.1 de la CE. No podemos aceptar tal argumento.

         Nos hallamos ante un acuerdo transaccional de desistimiento de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, en el que aceptan, como retribución anual percibida por la Sra. RECURRENTE, la de 30.507.600 ptas. A través de dicho pacto, extinguen el contrato de trabajo, declarando finiquitada la relación laboral existente, con fijación de una indemnización de 39.800.000 ptas., así como otras 605.781 ptas. en concepto de liquidación por saldo y finiquito. De su literalidad, no constan los periodos de servicios prestados computados, pues nada se dice al respecto.

         Del precitado documento no cabe deducir el error manifiesto alegado o una valoración arbitraria de la prueba, máxime cuando la sentencia del tribunal provincial se funda en una apreciación conjunta de la actividad probatoria desplegada en el proceso (art. 218.2 LEC), con análisis de la vida laboral de la recurrente, conforme a la cual, antes de contraer matrimonio, trabajó para otras entidades distintas, y nada se dice, ni tampoco se aporta el contrato laboral con la mercantil Banco Santander Central Hispano Bolsa, Sociedad de Valores, S.A., (antes Banco de Santander de Negocios Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.), en el que se le reconociera la antigüedad previa en otras empresas, como le sería fácil justificar, al ser un documento que debe tener la Sra. RECURRENTE a su disposición, en virtud del principio de facilidad y disposición probatoria actualmente consagrado en el art. 217.7 LEC. El acuerdo transaccional nada dice sobre su antigüedad en el Banco, no especifica las bases de fijación de la indemnización, siendo las partes libres para pactar los términos de la transacción (art. 1809 CC).

         Por todo ello, este motivo del recurso tampoco puede ser estimado.

         CUARTO.- El recurso de casación

         4.1 Planteamiento, desarrollo, oposición al motivo del recurso

         El recurso de casación se refiere a la procedencia de la inclusión, en el pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales, de un crédito a favor de la recurrente, por las cantidades privativas de su titularidad empleadas en la adquisición de la vivienda familiar.

         Se fundamenta, en un único motivo, al amparo del art. 477.2.3.° LEC. Se alegan como infringidos los arts. 1358 y 1398.3.° CC, y como jurisprudencia vulnerada la expresada en la sentencia del pleno de esta Sala 1. ª 295/2019, 27 de mayo, según la cual los acuerdos entre los cónyuges en atribuir el carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos, genera el derecho de reembolso a favor del aportante, a pesar de que no se haya hecho reserva de en el momento de la adquisición.

         En su desarrollo, se sostiene que resulta contrario a la lógica reconocer la existencia de una cuenta vivienda, cuyo vencimiento coincide con la compra de la vivienda habitual de los litigantes, y concluir que las cantidades depositadas en dicha cuenta no fueron invertidas en su adquisición, y ello sin que exista prueba en contrario. La consecuencia lógica de la existencia de la cuenta vivienda, dice la recurrente, es reconocida por la propia Audiencia, cuando entra a fundamentar la negativa a darle carácter privativo al dinero controvertido, con base en la doctrina de los actos propios con respecto a la voluntad de los cónyuges de aplicar la ganancialidad y la posibilidad de donaciones entre ellos. El fundamento y razón de ser de la argumentación, que esgrime la Audiencia, sería totalmente gratuita y carecería de sentido si no se partiese de la convicción de la existencia de una cantidad de dinero de procedencia privativa, que se utiliza para la adquisición de un bien ganancial.

         La parte recurrida se opone al recurso de casación. Considera que la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia de la Audiencia radica en la improcedencia del derecho de reembolso solicitado por la Sra. RECURRENTE, por falta de prueba que acredite el carácter privativo de los fondos invertidos en la adquisición de la vivienda ganancial, lo que constituye una cuestión de valoración de la prueba ajena al recurso de casación.

         Se señala, por el Sr. RECURRENTE, que son hechos probados que la vivienda se adquirió el 27 de diciembre de 1995, vigente el matrimonio; que antes los compradores abonaron 18.000.000 de ptas. a la parte vendedora como se reconoce en escritura; que no existe declaración en dicho instrumento público sobre la procedencia de ese dinero, ni de su naturaleza privativa. Aunque existiese una cuenta de ahorro vivienda de la esposa, tampoco vía de declaraciones fiscales del IRPF se prueba la aportación de sus fondos a la compra de la vivienda familiar. En definitiva, no se ha desvirtuado la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, a la que se refiere la Audiencia.

         4.2 Desestimación del motivo

         La determinación de la naturaleza del dinero empleado en abonar los 18.000.000 de ptas., que la escritura pública de compraventa de la vivienda de 27 de diciembre de 1995, reconoce percibidos por la parte vendedora de la compradora, con anterioridad a dicho acto, otorgando carta de pago, así como los otros 22.050.000 ptas. a pagar, en un solo plazo, el 2 de enero de 1996, deviene decisiva; toda vez que, si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. Ahora bien, si el dinero fuera en todo o en parte privativo, el art. 1355 CC permite, no obstante, a los cónyuges, que le atribuyan carácter ganancial, sin perjuicio del derecho de reembolso que corresponde al cónyuge titular de los fondos privativos.

         Mientras que, en los supuestos de atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien como ganancial; sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero, que incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, deviene decisiva para el reconocimiento del derecho de reembolso conferido por el art. 1358 CC.

         El recurso interpuesto se fundamenta en el carácter privativo de parte del dinero abonado al vendedor para la adquisición de la vivienda litigiosa. El Sr. RECURRIDO siempre negó dicha naturaleza privativa, por lo que tal secuencia fáctica se convirtió en hecho controvertido, y como tal precisado de prueba (art. 281.3 LEC).

         El Juzgado desestimó la inclusión del crédito, al no considerar demostrado el destino dado al importe de la cuenta ahorro vivienda de la recurrente.

         Interpuesto recurso de apelación sobre tal extremo, la sentencia de la Audiencia no declara que la actora hubiera abonado parte del precio de la compraventa con dinero privativo. Se argumenta que es cierto que se acredita la existencia de una cuenta de ahorro vivienda de la esposa, pero nada consta de las declaraciones de IRPF de los años 1995 y 1996. Y se concluye que resulta probado «de las actuaciones que la vivienda fue adquirida constante matrimonio, celebrado bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, sin que se desvirtúe en este supuesto, la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC». Se señala, igualmente, que, aunque se reconocen abonados 18.000.000 de ptas., no hay ninguna declaración sobre la naturaleza de dicho dinero, ni reserva en la escritura. Es cierto, que se citan los arts. 1355 y 1323 del CC, pero no constituyen la razón fundamental de desestimación del recurso, sino que conforman argumentos complementarios.

         El recurso de casación se fundamenta en una inferencia probatoria basada en la consideración de que, como la recurrente tenía una cuenta de ahorro vivienda, sus fondos necesariamente se tuvieron que emplear, en toda su cuantía, en la adquisición de la vivienda ganancial, sin otro aporte probatorio adicional como el relativo a movimientos de cuentas bancarias.

         En cualquier caso, la determinación del destino de tales fondos no corresponde a un recurso de casación, en su caso al extraordinario por infracción procesal bajo los condicionantes antes expuestos. La casación no es una tercera instancia que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que sirva de orientación y pauta de actuación para resolver asuntos que guarden identidad de razón.

         La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia (sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas).

         Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado, ya que no cabe considerar infringidos los arts. 1355 y 1358 CC, si no se declara acreditado, por el tribunal provincial, la procedencia privativa del dinero empleado en el pago del precio de la vivienda conyugal, para que, de esta manera, surgiera el derecho de reembolso por el valor actualizado de las cantidades invertidas, cuya declaración se interesa en el recurso.

         QUINTO.- Costas y depósito

         1.- De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos interpuestos debe imponerse a la recurrente las costas causadas.

         2.- Procede acordar igualmente la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

         F A L L O

         Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

         1.º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos contra la sentencia de 25 de abril de 2019, dictada por la sección vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1258/2017.

         2.º- Imponer a la recurrente las costas de los recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos al efecto.

         Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

         Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

         Así se acuerda y firma.