aeafa
  • 08/05/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Internacional
COMPETENCIA; LA RECHAZA RESPECTO DIVORCIO PERO LA ACEPTA SOBRE RELACIONES PATERNOFILIALES Y ALIMENTOS

La posibilidad de la tramitaciĆ³n separada de la responsabilidad parental del proceso matrimonial propiamente dicho, deriva de la propia diversidad de los fueros que delimitan la competencia que contempla el Reglamento...

ANTECEDENTES.- Se plantea litispendencia, en aplicación del Art. 19 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27-11-2003 acuerda la suspensión del procedimiento por litispendencia al presentarse la demanda de divorcio ante los Tribunales de Atenas el 30-VII-2020, con anterioridad a la demanda presentada en España y ello según se razona en el Auto apelado, por considerar que el Tribunal de Instancia de Atenas ha conocido con anterioridad (Prior Tempore), pues los autos de medidas previas n° 256/2020 incoados ante el Juzgado n° 16 de Zaragoza se archivaron el 31-08-2020, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
EN MATERIA DE DIVORCIO, aplica el Art. 3 del Reglamento. Falta de residencia habitual del matrimonio en España.
La sala estima una cosa es el domicilio administrativo (padrón) o fiscal y otra el habitual donde convivía la pareja o el matrimonio, que es Grecia, por lo que la competencia del divorcio corresponde a los Tribunales Griegos.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL.- El criterio preferente es la residencia habitual del menor en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional (Art. 8 Reglamento), pues ya se había producido el traslado de la progenitora y la menor a España unos tres meses antes.
Se deben resolver JUNTOS divorcio y responsabilidad parental (Artículo 12 del Reglamento) pero bajo dos requisitos.-
- cuando uno de los cónyuges ha de ejercer la responsabilidad parental (si concurre).
- y, además, se exige que dicha conexidad ha de ser aceptada expresa o tácitamente por los progenitores.
Este último no concurre.
Y, además, no se trata de un supuesto de sustracción intencional de menores.
Con ello, la cuestión relativa a la responsabilidad parental sobre HIJA, corresponde conocer a los Tribunales Españoles (Art.  8 Reglamento 2201/2003) por loque se debe estimar como solicitud subsidiaria.
La posibilidad de la tramitación separada de la responsabilidad parental del proceso matrimonial propiamente dicho, deriva de la propia diversidad de los fueros que delimitan la competencia que contempla el Reglamento.
DE LOS ALIMENTOS COMO MEDIDA ACCESORIA.- siguiendo la doctrina del TSJE (SC 184/14 de 16-07-2015) consideramos que la misma es accesoria a la responsabilidad parental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, letras c) y d) del reglamento n° 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, que debe aplicarse de conformidad con el Art. 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en virtud del cual, en todos los actos relativo a menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones judiciales, el interés del/a menor constituirá una consideración primordial.
La sala acuerda la falta de competencia del Juzgado de familia para el conocimiento exclusivamente de la demanda de Divorcio, considerando que corresponde en este último caso la competencia a los Tribunales de Grecia.
 



Sección: P-S
    SECCION N° 2 DE LA AUDIENCIA
Proc.: APELACIÓN SENTENCIAS
    PROVINCIAL DE ZARAGOZA    RESTANTES
    Familia. Divorcio contencioso 0000483/2020 – 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA
    A U T O N° 000021/2022 
    Presidente En Zaragoza, a uno de febrero del 2022
    D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
    Magistrados.
    Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
    D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
    La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n° 0000511/2021, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 0000483/2020 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, APELANTE, representado/a por el/la Procurador/ a D/Dña. CRISTINA FUSTER BENEDI y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dña. MARÍA GLORIA LABARTA BERTOL; parte apelada impugnante, APELADO, representado/a por el/la Procurador/ a D/Dña. CARLOS MANUEL MORENO PUEYO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dña. JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA. Habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y en cuyos autos en fecha 10-5-2021 recayó Auto aclarado en 25-5-2021.
    ANTECEDENTES DE HECHO 
    PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Zaragoza se dictó Auto en fecha 10-5-2021 cuya parte dispositiva dice: “.Que estimando la excepción procesal de litispendencia internacional planteada por la representación procesal de D. APELADO, acuerdo la suspensión del presente procedimiento de divorcio contencioso autos n° 483/2020 seguido en este Juzgado a instancia de DÑA APELANTE, en el estado en que se halla, hasta que se establezca la competencia judicial internacional por el Tribunal de Instancia de Atenas (Grecia).”
    Aclarada por Auto de 25-5-2021 con la siguiente parte dispositiva: Acuerdo la aclaración del auto dictado en las presentes actuaciones de 10/05/2021 en los siguientes términos: Donde dice; «Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.» Debe decir; «Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.»”
    SEGUNDO.- Contra dicho Auto la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a la partes, presentado dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición e Impugnación de la Sentencia por la parte contraria, a lo que se opuso el apelante principal, solicitando la confirmación de la Sentencia el Ministerio Fiscal . Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
    TERCERO.- Recibidos los autos y comparecidas las partes ante esta Sala, se incoo el correspondiente rollo, designándose Magistrado Ponente y, habiéndose aportado documentación por ambas partes, por Auto de esta Sala de fecha 18-10-2021 con el resultado que obra en autos.
    No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 18-01-2022.
    CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Julián Carlos Arque Bescós.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO 
    PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dª APELANTE, el Auto recaído en Primera Instancia que acuerda estimar la excepción procesal de litispendencia acordando la suspensión del procedimiento de divorcio hasta que se establezca o no la Competencia Judicial Internacional por el Tribunal de Instancia de Atenas (Grecia).
    La representación de Don APELADO impugna la indicada resolución, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la misma, si bien considera que la competencia corresponde a los Tribunales de Grecia.
    Recurso de la actora.-  Solicita que se desestime la excepción acordada, continuando la tramitación del divorcio o subsidiariamente se declare competente el Juzgado para conocer de todos aquellas medidas relativas a la responsabilidad parental
    Impugnación del demandado.-  Considera que procede estimar la declinatoria planteada declarando la competencia de los Tribunales de Atenas para conocer del divorcio sobreseyendo las presentes actuaciones e inhibiéndose a favor de los mismos.
    SEGUNDO.- La resolución de Instancia, en base a lo dispuesto en el Art. 19 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27-11-2003 acuerda la suspensión del procedimiento por litispendencia al presentarse la demanda de divorcio ante los Tribunales de Atenas el 30-VII-2020, con anterioridad a la demanda presentada en España y ello según se razona en el Auto apelado, por considerar que el Tribunal de Instancia de Atenas ha conocido con anterioridad (Prior Tempore), pues los autos de medidas previas n° 256/2020 incoados ante el Juzgado n° 16 de Zaragoza se archivaron el 31-08-2020, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
    TERCERO.- Son hechos que se consideran acreditados:
    -Que la recurrente se encontraba domiciliada en Grecia desde el año 2016, donde residía, contrajo matrimonio con el demandado en Atenas, el 22-06-2019, donde residió el matrimonio, el 25-09-2019 nació XXX en Zaragoza, donde fue empadronada regresando ambas a Atenas, tras un episodio denunciado por la actora por violencia de género y existiendo una separación de hecho desde febrero del 2020, en fecha no aclarada pero entre Abril y Mayo de 2020,con autorización de la embajada de España la actora y su hija se trasladaron a Zaragoza, donde residen con solución de continuidad , la actora que se encontraba ya empadronada en esta localidad, trabaja en la actualidad en esta ciudad, donde reside la mayor parte de su familia.
    .-Como antecedentes judiciales hay que indicar:
    - La recurrente presentó medidas provisionales previas a la demanda de Divorcio (256/2020), admitida por Decreto de 26-5-2020, citándose al demandado para comparecencia el 6-9-2020.
    - El demandado presentó demanda de divorcio junto con otras medidas en Atenas el 30-VII-2020.
    - La demandante presentó demanda de divorcio junto con otras medidas en el Juzgado de Familia de Zaragoza el 31-VII-2020, lo que conllevó el archivo del anterior procedimiento (265/2020).
    - Consta Auto de 28-09-2020 de medidas cautelares del Juzgado de Familia de Zaragoza y Auto del Tribunal de Atenas de 31-52021 que desestima las medidas cautelares presentadas por el demandado por cosa juzgada.
    CUARTO.- La excepción de litispendencia por su propia definición, implica un inicial reconocimiento de la propia competencia para contemplar a posteriori cual de los dos órganos competentes, debe conocer de las cuestiones planteadas y ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 del Reglamento 2201/2003, actualmente aplicable y ello también en virtud de lo previsto en el Artículo 17 del indicado texto legal. Por lo que consideramos que lo primero que debe cuestionarse, es si las normas de competencia derivadas de lo dispuesto en el Reglamento Comunitario permiten a los Tribunales Españoles el conocimiento de la demanda planteada (Art. 21.1. LOPJ)
    En materia de divorcio como es el caso, la norma del Art. 3 del Reglamento no permite el conocimiento de los Tribunales Españoles al no darse ninguno de los supuestos allí contemplados que son:
    i) la residencia habitual de los cónyuges.
    ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
    iii) la residencia habitual del demandado.
    iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
    v) la residencia habitual del demandante se ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
    vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y que sea nacional del Estado miembro en cuestión;
    o b) de la nacionalidad de ambos cónyuges.
    La actora alude a que la residencia del matrimonio habitual era Zaragoza, pero la prueba obrante en el procedimiento revela que era Atenas, una cosa es el domicilio administrativo (la actora estaba empadronada en Zaragoza) o fiscal y otra el habitual donde convivía la pareja o el matrimonio, así lo revela también el propio episodio denunciado por vía penal en febrero del 2020 en la capital Helena, produciéndose allí la separación de hecho, no estando tampoco acreditado que la recurrente residiera en España durante los seis meses anteriores antes de la presentación de la demanda, por lo expuesto, la competencia del divorcio corresponde a los Tribunales Griegos, tal como indica el demandado en su impugnación del auto e informa el Ministerio Fiscal, si bien no recurrió el Auto recurrido.
    QUINTO.- No obstante la problemática en el presente supuesto no termina con lo anteriormente expuesto, y ello por cuanto como por otro lado es habitual en la práctica, se están solicitando junto con el Divorcio medidas relativas a la responsabilidad parental. Sobre la responsabilidad parental el criterio matriz o preferente es la residencia habitual del menor en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional (Art. 8 Reglamento), en este supuesto la cuestión es clara, a la fecha de presentación del Divorcio en Grecia el 30-V//-2020 por el demandado, la residencia habitual del menor era ya la localidad de Zaragoza, pues ya se había producido el traslado de la progenitora y la menor a España unos tres meses antes, hay por otro lado, que atender a las lícitas razones que llevaron a la progenitora a trasladarse a España (episodio familiar violento, país de origen donde residía hasta el año 2016, disponibilidad laboral, entorno familiar... etc...), existiendo ya una duración y regularidad en la estancia del menor desde Abril o mayo 2020 en Zaragoza.
    La excepción a esta regla general podría basarse en lo dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento debiéndose resolver la responsabilidad parental junto a la demanda de divorcio, pero para ello es imprescindible que se den los dos requisitos que en el mismo se contemplan, concurriendo el primero (uno de los cónyuges ha de ejercer la responsabilidad parental), pero no es el caso del segundo que es el que dicha conexidad ha de ser aceptada expresa o tácitamente por los progenitores.
    Tampoco nos encontramos ante un supuesto de sustracción intencional de menores, pues el traslado de la progenitora, por las circunstancias anteriormente mencionadas y con autorización de las autoridades españolas, no contravino ninguna resolución judicial anterior Griega ni norma legal, siendo simplemente el ejercicio del derecho de libre circulación de una ciudadana de la Unión Europea dentro del Territorio Comunitario, amparada además con las circunstancias anteriormente expuesta, consideramos pues, que la cuestión relativa a la responsabilidad parental sobre HIJA, corresponde conocer a los Tribunales Españoles (Art.     8 Reglamento 2201/2003) habiéndose presentado ante estos medidas previas al divorcio y demanda de divorcio con las medidas parentales coetáneas por lo que el recurso de la progenitora debe en este apartado estimarse en su solicitud subsidiaria.
    La posibilidad de la tramitación separada de la responsabilidad parental del proceso matrimonial propiamente dicho, deriva de la propia diversidad de los fueros que delimitan la competencia que contempla el Reglamento, por otro lado, si bien en sede de medidas cautelares ya se han dictado medidas provisionales de custodia y visitas por el propio juzgado de instancia en fecha 28-09-2021.
    SEXTO.- Finalmente en cuenta a la petición de alimentos a favor de HIJA, partiendo de lo anteriormente expuesto y siguiendo la doctrina del TSJE (SC 184/14 de 16-07-2015) consideramos que la misma es accesoria a la responsabilidad parental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, letras c) y d) del reglamento n° 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, que debe aplicarse de conformidad con el Art. 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en virtud del cual, en todos los actos relativo a menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones judiciales, el interés del/a menor constituirá una consideración primordial.
    SEPTIMO.-    No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas(Art. 398 LEC)
    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
    LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ACUERDA.- Estimar parcialmente el recurso deducido por Dª APELANTE y la impugnación deducida por D. APELADO frente al auto de fecha10-5-2021, aclarado en fecha 25-5-2021, por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de los de Zaragoza en los autos de divorcio contencioso n° 483/2020, que dejamos sin efecto y en su virtud consideramos al Juzgado de Familia de 1ª Instancia n° 16 de Zaragoza competente para las cuestiones derivadas de la Responsabilidad Parental y Alimentos de HIJA, planteada en la demanda de divorcio deducida por Dª APELANTE contra D. APELADO, y declaramos la falta de competencia del Juzgado de familia para el conocimiento exclusivamente de la demanda de Divorcio, considerando que corresponde en este último caso la competencia a los Tribunales de Grecia.
    Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
    Devuélvase el depósito constituido en su caso para recurrir.
    Devuélvanse telemáticamente las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
    Así por este nuestro Auto, que quedará unido al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.