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  • 22/05/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Filiación
ACCION MIXTA; VALORACION DE LA OPOSICION A LA PRUEBA BIOLOGICA; CADUCIDAD DE LA ACCION; DERECHO TRANSITORIO

Esta manera de razonar de la Audiencia se opone a la doctrina de la sala porque, a pesar de los indicios acreditados concurrentes de que el demandante puede ser el padre de Héctor , no concede ninguna relevancia a que los demandados no se prestaran, sin alegar ningún motivo más allá de su disconformidad por considerarla innecesaria y atentatoria a su intimidad, a que se practicara la prueba biológica acordada por el juzgado ( SSTC 7/1994, de 17 de enero, 95/1999, de 31 de mayo, 55/2001, de 26 de febrero, y 29/2005, de 14 de febrero).

  ANTECEDENTES:

    Acción mixta de filiación, en la que el padre reclama su paternidad e impugna otra contradictoria.

      El Juzgado estima la demanda, pero la AP estima el recurso y rechaza la filiación reclamada.

      Se alega en casación:

       - el derecho del menor a conocer quién es su padre biológico.

      - y la falta de valoración de la AP de la negativa injustificada al sometimiento a la prueba biológica.

     

¿QUE CONSIDERACIÓN TIENE UNA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA A SOMETERSE A UNA PRUEBA BIOLOGICA ADMITIDA POR EL JUZGADO?

  • este tipo de prueba se refiere a situaciones dudosas, en las que resulta esencial su práctica por insuficiencia de otros medios.
  • no es exigible al demandante una prueba diabólica.
  • la disponibilidad de esta prueba es de los demandados.
  • no se justifica, sin una razón de peso, hacer recaer consecuencias negativas de no someterse, sobre el demandante, que no tiene otro medio, o sobre el propio hijo.
  • se trata de una prueba en absoluto agresiva, incluso hoy día se puede practicar sin extraer sangre.
  • con ello, cada día gana más fuerza el efecto de la negativa sobre quien se opone.
  • estamos ante una falta de colaboración con la justicia en una materia que es de orden público.
  • se trata de una imposición por el demandado de su sola voluntad.
  • sería muy negativo propiciar la generalización de estas conductas.

     

      Con ello se concluye, que pretender que se ejecute este tipo de prueba no se puede considerar como una práctica abusiva.

     

      INTERES CASACIONAL y FALTA DE VALORACION DE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A LA VALORACION DE LA PRUEBA COMO INDICIO.-

      Concurre INTERES CASACIONAL cuando se contradice la doctrina de esta sala, a saber.-

      La sentencia asume la existencia de indicios de que el actor es el padre biológico, pero ante la ausencia de una prueba determinante desestima la demanda con argumentos como:  *que el actor mostró pasividad; o la exceptio plurium concubentium (en el caso alegada por la madre).

     

      Por lo tanto, no tuvo en cuenta que la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio, y como tal se une al resto de las pruebas para apoyar la determinación de la paternidad reclamada.

     

      SOBRE LA PASIVIDAD, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EL PRINCIPIO DE LA LIBRE INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD.-

      La libre investigación de la paternidad ( art. 39.2 CE) permite fundamentar el principio de veracidad biológica y la admisión en los procesos de filiación de toda clase de pruebas ( art. 767.2 LEC); permite la exigencia del deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos ( art. 39.3 CE) y permite igualmente garantizar la defensa del interés de los hijos tanto en el orden material como moral en que se declare su filiación biológica ( SSTC 138/2005, de 26 de mayo, y 273/2005, de 27 de octubre). No juega de manera absoluta y debe atemperarse por otros principios igualmente de rango constitucional como el beneficio del hijo, la protección de la familia y la seguridad jurídica.

       De ahí la legitimidad de las restricciones legales referidas a la legitimación activa o al establecimiento por el legislador de plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de filiación. De esta forma, se equilibra el interés de los afectados y de la propia sociedad en la prevalencia de la verdad biológica con las necesarias exigencias de seguridad en las relaciones familiares ( STC 138/2005, de 26 de mayo).

      APLICACION DEL 133 CC.-

      Desde la Ley 26/2015, de 28 de julio, con vigencia el 18/08/2015, el art. 133.2 CC permite a los progenitores ejercitar la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

      Si la acción se ejercita después de la vigencia, pero respecto a hijos nacidos antes de la vigencia de esa ley, rige el plazo de un año (TS 457/2018, de 18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre).

      Pero si, como es el caso (19/11/2013), la acción se ejercita antes de la vigencia de esa ley no estaba vigente el plazo de un año, porque la acción se reconocía sin límite de plazo.

      EN SEDE INTERPRETATIVA DE DICHO PRECEPTO, al amparo de los principios de seguridad jurídica y protección de la seguridad familiar, se declaró inconstitucional el precepto (133 Cc) porque, en su redacción por L 11/1981 impedía al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado.

      EN EL CASO, LA ACCIÓN NO ES ABUSIVA:

       - Por el tiempo transcurrido, dos años y medio, desde que pudo conocer que era su hijo hasta que presenta la demanda.

      - Porque la fijación ulterior por L 26/2015, de un año de plazo de caducidad, no le afecta.

      - Porque se dio una situación de normalidad en la relación, en la que él podía ver al hijo, hasta que esta se rompió.

FICHA COMPLETA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dd5ea62bfbf412f0/20220517