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  • 23/05/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales liquidación
REINTEGRO O REEMBOLSO ACTUALIZACION; APLICA EL IPC

...si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización postulado en el recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las instancias. En definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente, en tanto en cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas, acude a la variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal del dinero.

      ANTECEDENTES.- El procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales se cuestiona como actualizar el importe de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, generen un derecho de reembolso contra la sociedad en aplicación del art. 1398.3.ª del Código Civil.

      Tanto el juzgado como la AP sostienen que se debe aplicar el art. 1108 CC, y no el  IPC.

      CASACION, POR APLICACION INDEBIDA DEL 1398.3 cc..- SE APLICA EL IPC.-

      Se trata de una deuda de valor, en dicción literal del 1364 Cc. en su relación con el 1398.3 Cc..

      Es un criterio, el IPC., que no puede ser calificado de ilógico a los efectos de la casación.

      Se tiene en cuenta desde que se hace el ingreso en la cuenta común.

      Se trata de compensar el poder adquisitivo inicial del dinero aportado.

      Es una forma de actualización más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero.     

      NOTA MIA.- El art. 1397.3 del CC. -ACTIVO- se refiere a "El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste". Dentro de este grupo habrá que comprender los créditos por reembolsos para la adquisición de bienes privativos a costa del caudal común ( arts. 1346, 1352 y 1358 CC ); también los créditos nacidos de las mejoras de bienes privativos a cargo de fondos comunes o provenientes de la actividad de uno de los cónyuges ( art. 1359) o los incrementos patrimoniales incorporados a la empresa de carácter privativo ( art. 1360 ). La razón de ser que explica tal proceder es que las deudas nacidas han de ser consideradas de valor y, por lo tanto, imputarse en moneda actual a través de su actualización.

      El art. 1398.3 del CC -PASIVO- se refiere a " 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

      Es decir, un análisis conjunto de los arts. 1397.3 y 1398.3 CC , hablan de importe actualizado de las cantidades pagadas; el art. 1397.2 y 1398.2 , del "importe actualizado del valor", el art. 1364 , reconoce al cónyuge el derecho de ser reintegrado "del valor a costa del patrimonio común", y los arts. 1346 in fine, 1347.4 y 1359.1 se refieren a que hay que reembolsar "el valor satisfecho".

      En cuanto al valor de la cantidad debida, se debe tener en cuenta como referencia el momento de salir del patrimonio, para devolver otra de semejante poder adquisitivo.

     APORTACION PARA LA ADQUISICION DE UN BIEN EN PARTE GANANCIAL Y PRIVATIVO.- En este caso la actualización es en un porcentaje del valor de los bienes adquiridos (1354 Cc..).

      APORTACION DE DINERO PARA LA AMORTIZACIÓN DE UN PRESTAMO PARA LA ADQUISICION DE UN BIEN GANANCIAL.- Este caso tiene una  solución distinta a la prevista para el 1354 Cc., y se considera que estamos ante una deuda de valor.

      ACTUALIZACION ¿EX LEGE O JUSTICIA ROGADA?.- Es otro debate, si la actualización es un efecto ex lege, o sea debe acordarse aunque no se solicite, o si estamos ante un efecto sujeto a justicia rogada y que, por lo tanto, aún si la parte no lo pide se deberá aplicar.

      Porque, puede suceder que mientras una de las partes solicita en su demanda en el proceso de liquidación que las partidas que reclama, como derechos de crédito consistentes en reembolsos, se valoren actualizadas; y que la otra parte, en cambio, por su propia torpeza y en perjuicio de su parte, no lo haya hecho.

      La actualización de una partida es, en la determinación de sus parámetros (índices, vigencia, etc) de gran transcendencia y no se puede sustraer del debate. Esto me hace opinar, que no se trataría de una cuestión ex lege sino que se debe plantear en la demanda y discutir en todos sus extremos, a fin de poder establecer debidamente la partida concreta. O sea, si no se solicita la actualización la sentencia no la puede establecer motu propio y privar a la otra parte del debate, porque sería una flagrante indefensión al privar a la contraparte de su derecho de alegar y formular la prueba que estimare oportuna y pertinente.

FICHA COMPLETA ENhttps://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/76fff581da3603b6/20220401