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  • 24/05/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Prueba
DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETO; LA ESPOSA CONOCE DATOS DEL ESPOSO QUE DIFÍCILMENTE CONOCERÍA SIN HABER ABIERTO SU CORRESPONDENCIA; PRESUNCION DE INOCENCIA

la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. ...cabe mantener la sospecha de que los hechos hubieran ocurrido como declara probada la sentencia apelada, pero se trata de indicios que no ofrecen una única conclusión racional, puesto que cabe que el entonces letrado de la aquí recurrente hubiera tenido conocimiento de los ingresos del denunciante que comunicó al Juzgado por algún otro medio, o persona. Tampoco declaró dicho anterior letrado, aunque, de hacerlo, podría perfectamente haberse amparado en el secreto profesional.

Se cuestiona, si la exesposa se apropió de documentación del esposo, en concreto de la correspondencia que este recibía en el domicilio tras haber tenido que salir de casa debido al proceso matrimonial, ya que ella dispone de conocimiento de datos del esposo que, de otro modo, difícilmente podría haber obtenido.

      El Juzgado condena como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del código penal a las penas...

      La sala de apelación en le absuelve, ya que, como existen otras posibilidades alternativas para explicar el hecho de que ella llegara al conocimiento de tales datos, debe prevalecer la presunción de inocencia.


 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

      ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO

      LEHENGO ATALA

      NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/011683

      RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1116/2021‑

      Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 222/2021

      Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

      SENTENCIA N.º 31/2022

      ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

      D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

      D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

      D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

      En Donostia / San Sebastián, a 25 de febrero de dos mil veintidos.

      La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº .../2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, en el que figura como apelante Dª. ..., representada por la Procuradora Sra. Itziar ... y defendida por la letrada Sra. María Paz Sa Casado, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y D. ... , representado por la Procuradora Sra. Sánchez ...y defendido por el letrado Sr. ....

      Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2021, que contiene el siguiente FALLO:

      "CONDENO a  ... con NIE    como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del código penal a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, y a la pena de 12 meses de multa a razón de 4 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, con costas."

      SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sra. .... se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de diciembre de 2020, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo ../2021, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de febrero de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

      CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

      HECHOS PROBADOS

      UNICO.- Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

      "Probado y así se declara que y han estado unidos por vínculo matrimonial hasta que, el 25 de diciembre de 2018, ... abandonó el domicilio familiar sito en la calle Barrio    Rentería, iniciándose posteriormente el proceso de divorcio contencioso nº 17/2019 R ante el Jugado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián.

      Posteriormente a esa fecha continuó llegando correspondencia a su nombre a dicho domicilio.

      Probado y así se declara que por auto de 13 de febrero de 2019 del Jugado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián se prorrogaron las medidas civiles establecidas en las DP --‑/2019, en las que se fijó, entre otras, una pensión de alimentos a cargo del xxx para su hijo menor de 300 € mensuales.

      Como quiera que dichas cantidades no fueron abonadas en su integridad, su letrado del proceso de divorcio, por escrito de 29 de julio de 2019, solicitó al Jugado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián el embargo de su cuenta y le comunicó cuáles habían sido los ingresos del Sr. .... en los meses de febrero a julio de dicho año, cantidades coincidentes con las liquidaciones orden de pago confirming efectuadas durante dichos meses al Sr. ... por la entidad Deustche Bank, que la misma abonaba por transferencia a cuenta del denunciante en la entidad La Caixa o Caixabank."

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de .... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del código penal a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, y de 12 meses de multa a razón de 4 € de cuota diaria.

      Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

      Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, en vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio, pro reo, lo que apoya, en síntesis en las siguientes afirmaciones:

      •    No existe actividad probatoria de cargo suficiente e incriminatoria para con el apelante. No existe prueba de que la recurrente abriera la correspondencia de su ex marido. No la existe siquiera de que la entidad bancaria remitiera, vía postal, cartas al ex marido de la recurrente al domicilio de esta. Existiendo firma de remisión de correo de forma certificada, no existe prueba de la misma.

      •    La recurrente negó haber abierto correspondencia de él y declaró que, cuando llegaba, ponía las cartas en un buzón de correos o decía al cartero que él ya no vivía allí.

      •    La recurrente no ha aportado documentación bancaria en el proceso de ejecución de divorcio. El escrito aportado por el letrado únicamente indica las cantidades que el denunciado percibía, pero su forma de obtención no puede ser atribuida a la acusada, quien no entregó nada a su letrado en el proceso civil, quien no fue llamado al plenario.

      • declaró que comunicó el cambio de domicilio en el Banco y en su empresa y le dijeron que harían el cambio.

      •    La declaración del Sr. .... debe ser tomada con cautela, dado su interés en que la acusada sea condenada, dados los procedimientos de violencia de género que instó.

      •    La información suministrada por la entidad bancaria no es un secreto. Cabe tener acceso a ella en el proceso civil, como así ocurrió.

      •    Para la comisión del ilícito penal por el que condena se precisa de una voluntad y conciencia de quebrantar, aspectos que no existen en el supuesto que nos ocupa.

      Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

      SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

      Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

      En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

      Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

      En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

      Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la  prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4).

      De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indica la STS 582/2020, de 5-11, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que se impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No parece correcto ignorar la sentencia impugnada, como si los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora, sin convertirlo en el objeto directo de la impugnación.

      TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

      I.- La sentencia de instancia plasma en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho el resultado probatorio del siguiente modo:

      "Han sido pruebas propuestas por la acusación, admitidas y practicadas la declaración de la acusada, la testifical así como la documental.

            ... alegó que no es cierto que ella le haya abierto las cartas. Que tienen varios procesos pendientes por el divorcio, y que como tenían mala relación cree que le denunció por este motivo. Que empezaron la convivencia en 2017, que vivían juntos en Rentería y con el divorcio ella se quedó viviendo en la misma dirección, y como hubo orden de alejamiento él se fue de la casa y cree que vivía también en Rentería. Que nunca ha abierto ninguna correspondencia de él. Que en alguna ocasión sí llegó correspondencia de él y ella ponía las cartas en un buzón de correos, y en otras ocasiones cuando venía el cartero ella le decía que él ya no vivía allí. Que tenían prohibición de aproximación y comunicación. Que tenían una cuenta en común, y él además tenía cuenta en la Caixa. Que ella no ha aportado documentación bancaria en el proceso de ejecución en el juzgado de género.

      Que él ha sido condenado por coacciones y quebrantamientos, que en 2020 y 2021 ha seguido la conflictividad. Que ella le dijo a su abogado que él no le pasaba la manutención, que el abogado no le ha presentado el documento que ha presentado en el proceso de ejecución. Que ella tenía cuenta común en el BBVA pero no sabía que él tenía otra cuenta en el DEUSTCHE BANK.

      ......... alegó que él denunció, que tuvo que salir de la vivienda y no le llegaban las cartas a su domicilio, que llamó al DEUSTCHE BANK y le dijeron que las cartas se las habían enviado y que se las habían abierto ...I y otro familiar, ...., que las firmaban ellos como si fuese él, que de esta manera ella accedió a sus datos y luego le ha puesto una reclamación de alimentos por la misma cantidad que él gana. Que le han abierto tanto las cartas que venían a su nombre como las que venían por correo certificado. Que su pareja no estaba autorizada para abrir esas cartas. Que ellos, con su DNI, le entraron en su correo, y tuvo que borrar la cuenta. Exhibido el folio 5 y 6, alegó que con las cifras que obtuvieron del DEUCHE BANK interpusieron la denuncia ante el juzgado de violencia.

      Que desde el 2018 se tuvo que ir del domicilio porque ....I se fue con su hermano y él tenía prohibición de aproximación y de comunicación pero ella no tenía por qué coger sus cartas. Que exhibido el folio 24 no hizo mención del USB pero porque él se ratificó en la denuncia y en las preguntas que le hicieron, que si no hizo referencia al audio es porque no le preguntaron. Que si comunicó el cambio de domicilio en su empresa, que no recuerda cuando. Que lo hizo por teléfono dando los datos nuevos y la empresa le dijo que le iba hacer el cambio. Que los confirming le llegan a 90 días, y por eso hasta que no le llegaron esos no se dio cuenta que se los había cogido .....

      En cuanto a la prueba documental, obra en autos:

Documental aportada con la denuncia, folios 5 y ss.

Información suministrada por el Deutsche Bank, folios 26 y ss.

      La más documental acreditativa de que la acusada se encuentra inscrita en LAMBIDE."

      II.- Y la sentencia de instancia plasma su valoración probatoria en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho del siguiente modo:

      "...Valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que la acusación ha probado los hechos en los que fundamentaba su pretensión...

      Para declarar probado el delito, se han valorado las alegaciones de la acusada, la testifical y la documental.

      La acusada ha negado los hechos, afirmando que ella no ha abierto ninguna carta del denunciante una vez que se fue de casa y que ella no ha aportado documentación bancaria en el proceso de ejecución en el juzgado de género.

      Por su parte, el denunciante alegó que cuando se marchó de casa se percató que no le llegaban las cartas y que llamó al DEUTSCHE BANK y le dijeron que las cartas se las habían enviado y que se las habían abierto ... y otro familiar, ....n, y que no les había dado autorización para ello.

      Como es sabido, la existencia de versiones contradictorias no es obstáculo para que el Juzgador, en virtud del principio de inmediación que rige el juicio oral y en ejercicio de sus facultades en orden a la valoración probatoria, pueda otorgar mayor credibilidad a una de ellas, bastando en ocasiones la

      declaración incriminatoria de una de las partes, si esta no se revela como irracional, ilógica o arbitraria para “estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia, como “iuris tantum” que es, consiste” (sentencias del Tribunal Supremo 1983/94 de 4 de noviembre, 60/95 de 28 de

      enero y 119/95 de 6 de febrero o las recientes sentencias de 7 de mayo de 1998 y 13 de febrero de 1999).

      Pues bien, en el presente caso, no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por el Sr. ....s, dado que su testimonio se ve corroborado por la documental.

      Así, los datos a los que se refiere la denuncia son los referidos a su actividad profesional, en concreto a las operaciones de confirming del contrato n° 0019.0880.11.2202082344 a su nombre de los meses de febrero, marzo, junio y julio de 2019.

      Según la documental que obra al folio 5, que es el escrito presentado por el procurador Sr. .... a nombre de ....., el 29 de julio de 2019, en los autos del divorcio contencioso 17/2019-R, se afirma que “por otro lado, hemos tenido conocimiento de que los ingresos del denunciado son los siguientes:

      Febrero, 4.233,19 €

Marzo, 3.847,57 €

Abril, 3.750,68 €

Mayo, 3.461,60 €

Junio, 4.040,53 €

Julio, 3.847,10 €”.

      Siendo así que dichas cantidades coinciden con las obtenidas por el Sr. Barrientos Mona en los meses de febrero, marzo, junio y julio de 2019 en las operaciones de confirming del contrato n° 0019.0880.11.2202082344 según la documental remitida por el Deutsche Bank al juzgado de instrucción, folios 26 y ss.

      Es decir, en dicho escrito presentado en el proceso civil, se afirmó que “hemos tenido conocimiento” en referencia a ... y el letrado, pero sin concretar en cómo accedieron a dicha información, y de la prueba practicada ha quedado claro que el denunciante se marchó de casa por orden judicial y la correspondencia le siguió llegando a su antiguo domicilio, donde vivía la ahora acusada, y que ésta presentó una información en el juzgado a la que sólo se podía acceder abriendo las cartas que el banco enviaba al Sr......

      Es decir, aunque no hay prueba directa del acto de apoderamiento y apertura de la correspondencia por parte de la acusada, hay una prueba indiciaria que claramente va en una única dirección, que no es otra que obtener una información a su favor para pedir un aumento de la pensión de alimentos ante el juzgado que estaba conociendo de las medidas civiles. La coincidencia entre las sumas de las que “tuvo conocimiento” la Sra .... y las cantidades obtenidas por el Sr. ..... no dejan lugar a duda alguna.

      El hecho alegado por la defensa de no considerar la información suministrada por la entidad bancaria como un secreto por el hecho de poder tener acceso a dicha información de haberse solicitado en el proceso civil no puede tener acogida, porque precisamente sólo a través de una orden judicial (exceptuado el caso de dar el consentimiento el propio titular de la información) se puede tener acceso a dicha información, por lo que se trata de un contenido reservado y perteneciente a la esfera personal del titular. El propio Sr. ..... alegó que no dio autorización para abrir sus cartas, por lo que demuestra su clara vocación de mantener reservada dicha información a terceras personas.

      Es indiferente para el proceso penal la actitud del Sr. para con el proceso de divorcio y su

      obligación en cuanto al pago de la pensión de alimentos. Si la Sra...tenía sospechas sobre los verdaderos ingresos de su exmarido tendría que saber, a través del letrado que le llevaba el proceso de divorcio, que podía pedirse a través del juzgado al Deutsche Bank cuanta información fuere pertinente para acreditar la capacidad económica del alimentante.

      En consecuencia, procede una sentencia condenatoria en los términos que a continuación se individualizan."

      CUARTO.- El examen de lo actuado muestra que:

      •    El Juzgado de Instrucción dictó auto el día 28-10-2019 en el que acordó la incoación de la causa y la práctica de diligencias; entre ellas las solicitadas en la denuncia, consistentes en:

      •    Oficiar a DEUSTCHE BANK, con domicilio en...para que indique:

      •    a qué domicilio se remitían las comunicaciones de la liquidación de órdenes de pago de la cuenta corriente... durante los meses de enero a agosto de 2019,

      •    a nombre de quién está dicha cuenta,

      •    si existe alguna persona autorizada en la misma,

      •    si las comunicaciones se produjeron por correo postal y

      •    a nombre de quién se destinaban.

      •    Oficiar a DEUSTCHE BANK, con domicilio en... para que remitan duplicados de la liquidación orden de pago confirming en euros de la cuenta

      corriente...remitidos a       durante los meses de febrero a julio de 2019.

      •    El Juzgado libró los dos referidos oficios, que se recibieron por DEUSTCHE BANK (folios 25 y 27), entidad que solo contestó al segundo de ellos (folio 26), adjuntando los duplicados requeridos (folios 28 a 31).

      Por tanto, DEUSTCHE BANK no contestó a las preguntas del Juzgado de Instrucción consistentes en:

      •    a qué domicilio se remitían las comunicaciones de la liquidación de órdenes de pago de la cuenta corriente... durante los meses de enero a agosto de 2019,

      •    a nombre de quién está dicha cuenta,

      •    si existe alguna persona autorizada en la misma,

      •    si las comunicaciones se produjeron por correo postal y

      •    a nombre de quién se destinaban.

      Por otro lado, no se discute por las partes los hechos que la sentencia apelada declara probados, consistentes en que:

      •    el denunciante abandonó el día 25-12-2018 el que había sido el domicilio familiar, donde quedó residiendo la apelante,

      •    después de dicha fecha siguió llegando correspondencia a nombre del denunciante al que había sido el domicilio familiar,

      •    la representación procesal de la apelante presentó el día 29-7-2019 en autos de divorcio contencioso seguido por los aquí denunciante y apelante en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia escrito en el que indicaba haber tenido conocimiento de los ingresos del aquí denunciante durante los meses de febrero a julio de 2019 y

      •    dichos ingresos coinciden con las liquidaciones orden de pago confirming efectuadas durante dichos meses al aquí denunciante por la entidad Deustche Bank, que la misma abonaba por transferencia a cuenta del denunciante en la entidad La Caixa o CaixaBank (folios 7 a 12).

      Ahora bien, no existe prueba sobre si Deustche Bank, o La Caixa, o CaixaBank remitían siquiera correo postal al denunciante en la fecha de los hechos, ni, en su caso, de a qué dirección lo hacían, ni de cuándo comunicó éste su cambio de domicilio a dichas entidades. Ignoramos también si había más personas que fueran titulares o estuvieran autorizadas en tales cuentas. La prueba practicada en la causa ha resultado bien escasa a tales fines. Bastaba con haber oficiado en forma a tales entidades -y con haber insistido, caso de no haber contestado- para haber conocido tales extremos.

      Sin ellos, cabe mantener la sospecha de que los hechos hubieran ocurrido como declara probada la sentencia apelada, pero se trata de indicios que no ofrecen una única conclusión racional, puesto que cabe que el entonces letrado de la aquí recurrente hubiera tenido conocimiento de los ingresos del denunciante que comunicó al Juzgado por algún otro medio, o persona. Tampoco declaró dicho anterior letrado, aunque, de hacerlo, podría perfectamente haberse amparado en el secreto profesional.

      Por consiguiente, compartimos con la parte recurrente que los indicios en los que se basa el juzgador de instancia conducen a una conclusión excesivamente abierta, que no permiten inferir, sin duda racional, que la recurrente cometiera los hechos que la sentencia apelada declara probados. Por tanto, debemos estimar el recurso de apelación que nos ocupa y acordar la absolución de la recurrente.

      QUINTO.- Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas devengadas en una y otra instancia.

      Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

      FALLAMOS

      •    ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del código penal.

      •    REVOCAMOS dicha sentencia y, en su lugar acordamos la absolución de la aquí recurrente de la acusación formulada en su contra.

      •    Y declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

      Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

      Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

      PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.