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  • 13/06/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS; EFECTOS; RECURSO APELACION. EFECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA; ALTERACIONES POSTERIORES; EL AUMENTO O DISMINUCION EN APELACION NO TIENE EFECTO RETROACTIVO

...sí debe ser estimado cuando, al elevar el importe de la pensión de alimentos, establece el tribunal provincial que tal modificación al alza produce eficacia desde la fecha de interposición de la demanda y no desde que es dictada.

             El Juzgado señala alimentos.

             En apelación son incrementados por la Audiencia Provincial, que han de hacerse efectivos desde la fecha de interposición de la demanda.

             Estima en parte la casación con el siguiente pronunciamiento.-

-                 Lo fijado por el juzgado tiene efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

-                  Lo fijado -el incremento- por la Audiencia Provincial tiene efectos desde la sentencia dictada por la AP..

-           Han de descontarse los importes abonados en ese concepto durante la sustanciación del pleito.

     

A.         CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALIMENTOS EN PROCESOS.-

a.          DE LA APLICACIÓN DEL 148 Cc.- Se deben alimentos ya sean los hijos menores o mayores de edad si en este caso son dependiente y convivientes. El art. 1481 CC, es una solución general, aplicable a los hijos mayores y menores de edad.

b.          JUICIO DE PONDERACION PARA SU DETERMINCION.- incluye, aunque sean de menor rango, la consideración a los progenitores.

c.          NACIMIENTO DEL DERECHO.- La obligación alimenticia es exigible desde el nacimiento del hijo, incluso aunque aún no esté determinada (112.1 Cc). Una cosa es el reconocimiento de la relación jurídica de la que derivan los alimentos, y otra que esta se solicite en tiempo y forma. Por lo tanto, la necesidad de subsistencia del hijo no es el fundamento de su exigibilidad.

d.          DE LA RECLAMACION Y EFECTIVIDAD.- Que solo se pueden reclamar desde la presentación de la demanda -judicial-, es para proteger al deudor que en casos desconoce la necesidad. En otras legislaciones se modula esta posibilidad; por ejemplo, el CCcat. (237.4) permite el efecto desde la reclamación extrajudicial, y puede extenderse a un año antes de dicha reclamación.

B.         LA DOCTRINA SOBRE LA EFICACIA.-

a.          Solo la primera sentencia puede imponer efecto desde la interposición de la demanda.

b.          Restantes resoluciones, si alteran la cuantía, ya sea apelación o modificación, solo tienen efecto desde que se dictan.

c.          Para evitar duplicidades de pago se descuenta lo abonado por ese concepto.

d.          Si cambio de custodia, se establece que sea desde el mes en que el menor pasó a vivir con el otro progenitor.

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