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  • 11/08/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Reclamación cantidad entre cónyuges
REEMBOLSO SEPARACION BIENES; PAGO CUOTAS HIPOTECA; ACUERDO TACITO; NACIMIENTO DEL DERECHO; INTERES LEGAL Y MORATORIO; RECURSO APELACION, CONCEPTO

Sin que tenga relevancia decisoria el hecho - invocado en la sentencia- de que no se reclame la deuda hasta la ruptura de la pareja, pues la doctrina jurisprudencial relativa a reembolso de cantidades derivadas de préstamos hipotecarios patrimoniales entre cónyuges se origina en tiempos de ruptura.

Sede: Palma de Mallorca
    Sección: 3
    Fecha: 29/03/2022

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b7874ce266800560a0a8778d75e36f0d/20220711

OBJETO DEL PLEITO EX 1158 CC..-

       - Acción de reembolso, en régimen matrimonial de separación de bienes, por pagos por el esposo de las cuotas hipotecarias del piso propiedad de la esposa, vivienda familiar.

       La esposa opone: - compensar el valor del uso consumido de la vivienda familiar; - la presunción de donación, por aplicación analógica del art, 232.2 a 232.4 CCat..

       - Acción de reembolso por pagos por el esposo de gastos de reforma de la vivienda privativa de la esposa.

       La esposa opone: - falta de prueba; - que es inaplicable el pago por tercero, ya que el esposo hizo los pagos como propios, al no constar ella como deudora en las facturas abonadas.

       El juzgado:

       - rechaza la aplicación analógica del derecho catalán.

       - que los pagos de hipoteca son deudas y no cargas del matrimonio (1438 Cc y T.S. de 17 de febrero de 2014) en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil (EDL 1889/1), a satisfacer por quienes ostentan título de dominio y lo estipulado con la entidad bancaria.

       - pero desestima la demanda porque el pago no encaja en el pago por tercero, sino que el esposo paga asumiendo la deuda como propia.

       - y alude a la existencia de un acuerdo expreso o tácito en el reparto de los gastos comunes. Que serían pagos que el actor realizó por cuanta propia para el interés familiar durante el tiempo de convivencia dentro del acuerdo de la convivencia y la vida familiar, y sin que una vez rota la convivencia pueda volverse atrás y realizar la liquidación de estos gastos que se asumieron como propios en su día.

       ACERCA DEL REEMBOLSO Y DEL SUPUESTO ACUERDO TACITO.-

       - La donación no se presume; todo desplazamiento patrimonial se presume oneroso. Procede el reembolso si no se excluye expresamente. (STS de fecha 06.02.2020 , STS de fecha 11.07.2019 y STS del Pleno de fecha 27.05.2019 (295/2019) por aplicación del art. 1358 CC , aunque exista reserva.

       - El préstamo hipotecario de la vivienda copropiedad de ambos cónyuges no es una carga del matrimonio, es una deuda que los cónyuges están obligados a pagar según el título de compra. Ni bajo el régimen de sociedad de gananciales ni en el régimen de separación de bienes el préstamo hipotecario puede constituir una carga del matrimonio (STS de fecha 05-11-2019 y 26-11-2012).

       - Tampoco consta acuerdo verbal acreditado en autos. La prueba se deriva directamente del préstamo hipotecario. Concurren los requisitos del art. 1.158 CC., y tal derivación opera en defecto de pacto en contrario.

       NACIMIENTO DEL DERECHO DE REEMBOLSO.-

              Es irrelevante que no se reclame la deuda hasta la ruptura de la pareja. El reembolso de cantidades derivadas de préstamos hipotecarios patrimoniales entre cónyuges se origina en tiempos de ruptura.

       Es irrelevante que en su día otorgasen capitulaciones, sustituyendo el régimen ganancial por el de separación de bienes, sin regular este derecho. Ese  cambio evidencia la voluntad de los cónyuges era reafirmar la división de patrimonios.

       RECURSO DE APELACION, CONCEPTO.-

       ... en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el

              Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

              Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

              "A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.° 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.° 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.° 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.° 930/2003 )."

       INTERES LEGAL E INTERES MORATORIO.-

       ... la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

       ...

              1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Guillermo contra Dª Tania , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Socías Reynes, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la suma de treinta y cuatro mil doscientos tres euros (34.203,05.-euros) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

       NOTA MIA: Situación muy distinta a aquella en la que los convivientes, matrimonio o uniones de hecho, mezclan sus respectivos ingresos, de importes desiguales, en una cuenta bancaria desde la que hacen frente a las necesidades familiares (colegios, alimentación, etc.) y a las cuotas de una hipoteca de un bien común que, por título, asumieron por mitad y así lo deberían pagar. En este supuesto concurren dos hechos esenciales que la doctrina valora: 1- la confusión de cuentas, provocada por ellos mismos que impide establecer una clara delimitación cuantitativa entre ambos conceptos, cargas y deudas; - 2- y, el criterio de la proporcionalidad en la asunción de las cargas familiares, que fácilmente conduce a la existencia de un pacto tácito, de carácter familiar, que impediría el derecho de reembolso. O sea, si en los pagos se mezclan y confunden cargas y deudas, el derecho de reembolso se difumina y deja de ser fácilmente evaluable.

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