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  • 14/08/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
GUARDA DE HECHO COMO MEDIDA CAUTELAR PENDENTE REVISION SENTENCIA. GUARDA DE HECHO; PRUEBA; REGLAS DE ACTUACION

- La suspensión de la patria potestad rehabilitada a favor de D. XXXX respecto de su hijo XXXX. - Declarar que D.ª XXXX es la guardadora de hecho de XXXX con funciones representativas y que como guardadora de hecho resulta de aplicación el art. 264 del C.civil de modo que, cuando excepcionalmente se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y dicha autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo. Es decir, que el guardador de hecho puede acudir al correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil que son...

 

      ANTECEDENTES.-

      Fallece la madre, y surge el padre con la pretensión de tomar decisiones sobre el hijo común, en situación de incapacidad con patria potestad prorrogada. Le quiere cambiar, desde el piso tutelado en el que reside, para que conviva con él. La prueba practicada evidencia, que el padre se había desentendido del hijo; y que se le había suspendido el régimen de visitas.

      El procedimiento se inicia por una de las tías, que solicita se la designe como guardadora de hecho, y representativas cuando fuere menester.

      Se incoa al amparo del art. 87 1 b) de la Ley de jurisdicción voluntaria, en relación con el art. 249 último párrafo del CC., que, como dice el Ministerio Fiscal, sustituye las medidas cautelares previstas en el artículo 158 cc..

      La petición tiene por objeto, que el padre no pueda ejercer sobre el hijo sus facultades de patria potestad mientras la sentencia vigente no se haya revisado; y que se designe a la solicitante como guardadora de hecho con medidas de apoyo según lo previsto en los artículos 247 y 249 CC.

      Además, la madre había otorgado testamento designando a las tías maternas como figuras de apoyo dada la ausencia de la figura paterna.

      NORMA APLICABLE.-

      … el art. 87 LJV (contenido), 88 LJV (designación) 249 CC. (medidas con dignidad, suficiencia con mínima intromisión, voluntariedad y para progreso personal.

      MEDIDAS ADOPTADAS HASTA REVISION DE SENTENCIA.-

      - Designa guardadora de hecho.

      - Establece los supuestos representativos en los que la guardadora debe obtener autorización judicial (287 CC).

      - Y establece aquellos en los que no la precisa autorización expresa (económicas como solicitar prestaciones o que no supongan cambio significativo en la vida del discapaz, o jurídicos de escasa relevancia económica, personal o familiar).

      NOTA MIA.-

      El abogado en libre ejercicio ha sido relegados en este tipo de asuntos para ser sustituido por "expertos" que ocupan "oficinas" de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas" que, a sueldo de nuestros propios impuestos, se designan por empresas que se postulan y que no son ajenas a las simpatías políticas. Sucedió en su día con el "Plan de Drogas", luego con los planes de "Viogen" y, actualmente, con la "discapacidad", que incluso han ninguneado al abogado del "turno de oficio". 

      La nueva ley nos exige:

      - en el antiguo régimen, el abogado no precisaba tener un conocimiento personal de la persona con discapacidad. Contábamos con la opinión del familiar y a veves un informe médico. Pero, ahora si necesitamos conocer a la persona con discapacidad porque su voluntad es esencial, y lo que o a quien él o ella prefieren es esencial.

      - en materia de comunicación, dignos o expresiones, necesitamos en muchos casos de personas que nos ayude a entender y conocer los deseos y preferencias de un modo directo.

      - la documentación que necesitamos para asesorar, aconsejar y actuar es ahora mucho más concreta. Tiene que aclararnos muchas más cuestiones para centrar jurídicamente las medidas de apoyo más convenientes o necesarias en cada caso. De ese modo vamos facilitaremos la labor del juez y beneficiaremos a la persona con disc      apacidad como se merece.

      - y, también es importante que podamos conocer a la persona, o personas, que pretenden una guarda de hecho o representación. Cada patrimonio o cuidados de la persona con discapacidad son distintas. Nosotros podemos aconsejar sobre idoneidades, porque determinadas tareas se deban encomendar a expertos. Podemos motivar y articular documentalmente las soluciones, y también para ello la vía notarial es muy importante, dejando un reflejo escrito de ello. En ello es esencial que intervenga la persona con discapacidad. Como dice el trabajo a que seguidamente nos referimos, la guarda de hecho puede ser "no adecuada" o "no suficiente". Y, además, el plano empírico es esencial en la guarda de hecho, por más que los bancos estén incluyendo protocolos al respecto. Al documentar la situación ayudamos a que el guardador de hecho se ocupe de su función sin perder sus energías en intentar demostrarla.

      Aconsejo la lectura del documento. Las "salvaguardas de hecho" son esenciales cuando la persona reside en un centro asistencial.

      VINCULO:

https://diariolaley.laleynext.es/Content/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1dDMAAQsjcxNDtbLUouLM_DzbsMz01LySVLXknNTEIpfEklTnxJzUvJTEItuQotJUAKOHs5o3AAAAWKE


 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE CÓRDOBA

      NIG: 1402142120220001637

      Procedimiento: Prov.medidas judic.de apoyo pers con discapacidad 133/2022. Negociado: EH

      Sobre: SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

      De: D/ña. XXXX

      Procurador/a Sr./a.: PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT

      Letrado/a Sr./a.: MARIA PILAR BRAVO SANCHEZ

      Contra D/ña.: XXXX

      Procurador/a Sr./a.: MARIA DOLORES RAMIRO GOMEZ

      Letrado/a Sr./a.: JUAN DE DIOS CARMONA SARAVIA

      AUTO Nº 501/2022

      D./Dña. Dª. María José Pistón Reyes

      En la Ciudad de Córdoba, 21 de julio de 2022

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent en nombre y representación de D.ª XXXX presentó escrito promoviendo, al amparo del art. 87 1 b) de la Ley de jurisdicción voluntaria en relación con el art. 249 último párrafo del Código Civil, expediente de jurisdicción voluntaria en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho del mismo que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, solicita que previos lo trámites legales se dicte resolución en virtud de la cuál se acuerde:

      1°) La prohibición del ejercicio de las facultades inherentes a la patria potestad a D. XXXX, sin atribución alguna de representación legal respecto de su hijo.

      2°) Se acuerde como medida de apoyo judicial, la guarda de hecho, debiendo nombrarse guardadora de hecho de XXXX a su tía materna, D.ª XXXX.

      3°) Que se autorice y habilite a la designada guardadora para las siguientes funciones y actuaciones que a continuación se describen en apoyo de las necesidades de su sobrino XXXX:

      a) Solicitud de pensiones o prestaciones derivadas del fallecimiento de su madre.

      b) Petición de recursos sociales o plazas residenciales, o plazas de unidad de día, o cualquier otro recurso de tipo formativo o de ocio que pudiera ser de su interés.

      c) Gestiones de todo tipo como interlocutora de su sobrino en la entidad PRODE, en la que actualmente se encuentra residiendo el mismo, y derecho a recibir información de su situación en el Centro, así como visitarlo.

      d) Realización de actos jurídicos sobre bienes de XXX, de escasa relevancia económica, con la finalidad de mantener el patrimonio de éste.

      e) Administración del dinero y resto de bienes que le corresponde de la herencia de su madre.

      f) Derecho a recibir información sanitaria y médica, tanto pública como privada, (centro de salud, atención hospitalaria si la necesitare.... y prestar consentimiento por representación cuando XXX no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación.

      g) Cursar peticiones, de ser necesario, ante las fuerzas de seguridad.

      h) Cursar peticiones al Fiscal solicitando información o diversas iniciativas (por ej., medidas de protección...)

      i) Cursar peticiones de todo tipo a los bancos, tanto informativas, como domiciliación de recibos o cambio de domiciliación de estos, novación de cuenta; operaciones económicas sin riesgo o poco significativas.

      j) Solicitud de autorización judicial para los actos previstos en el Art. 287 CC.

      SEGUNDO.- En virtud de decreto de 3 de marzo de 2022 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a la solicitante, al padre biológico y a los testigos propuestos a una comparecencia que tendría lugar el día 10 de mayo del año en curso.

      La Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Ramiro Gómez, en nombre y representación de D. XXXX se personó en las actuaciones solicitando el cambio de señalamiento. En virtud de diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022 se efectuó nuevo señalamiento para el día 2 de junio de 2022.

      TERCERO.- En virtud de escrito presentado por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé en nombre y representación de D.ª XXX se interesó la acomodación del procedimiento a los trámites del art. 87 b) de la LJV en relación con el art. 249 del C.civil, dictándose diligencia de ordenación acordando la suspensión de la vista señalada para el día 2 de junio de 2022 y efectuándose nuevo señalamiento para el día 24 de mayo del año en curso. La vista no pudo tener lugar el día señalado por los motivos obrantes en autos y finalmente, en virtud de diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2022 se efectuó nuevo señalamiento para el día 7 de junio de 2022.

      CUARTO.- La comparecencia tuvo lugar el día señalado con la asistencia de todas las partes personadas y del Ministerio Fiscal. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

      Acto seguido la parte actora se afirmó y ratificó en su solicitud de medidas hasta que se revise la sentencia de incapacidad. Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 247 y 249 del C.civil solicita las medidas expuestas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución en interés del discapacitado por el fallecimiento de la madre y al ser sus tías maternas las figuras de apoyo, nombradas en testamento por la madre y por la ausencia de la figura paterna.

      La parte demandada se opuso alegando que no hay datos objetivos para privar de la patria potestad a D. XXXX. Alegó que en los autos de juicio verbal 162/10 no se dijo que el Sr. XXX estuviera limitado o incapacitado para el ejercicio de la patria potestad. En los autos de ejecución 1099/17 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba se concluyó que el hijo no se negaba a ver al padre. Finamente expuso que D. XXXX quiere vivir con su hijo XXXX, que la madre no inició ningún procedimiento para privar de la patria potestad al demandado y que las tías maternas de XXX no viven en Córdoba sino en Albacete y Sevilla respectivamente.

      Acto seguido las partes y el Ministerio fiscal propusieron la prueba que tuvieron por conveniente admitiéndose la que se tuvo por útil y pertinente procediéndose a su práctica con el resultado que obra en autos.

      Tras la práctica de la prueba se dio traslado para conclusiones. En dicho trámite la parte actora solicitó que se declare que D. XXXX es guardadora de hecho de XXXX con la consiguiente privación del ejercicio de la patria potestad al padre hasta la revisión de la sentencia. La parte demandada se opuso a dicha petición. Y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el art. 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y el último párrafo del art. 249 del C.civil son el amparo normativo para la adopción de medidas urgentes para personas con discapacidad al suprimirse del art. 158 del C.civil la adopción de medidas respecto de “incapaces” y solicita que se acuerde:

      - La suspensión formal provisional de la patria potestad rehabilitada.

      - Que se declare que existe guarda de hecho de D. XXXX respecto de su sobrino XXXX y se le dote de las facultades que se solicitan de carácter personal y patrimonial con carácter representativo.

      Seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

      CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

      RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO. - A través de la Ley 8/21 de 2 de junio cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2021 se ha reformado la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tal y como así se desprende del preámbulo, la nueva regulación se encuentra inspirada en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Dicha reforma ha supuesto un paso decisivo en la adecuación en nuestro Ordenamiento Jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el día 13 de diciembre de 2006, tratado internacional cuyo artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

      Así lo contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 en el siguiente sentido:

      “1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

      SEGUNDO.- D. XXXX solicita la adopción de medidas de apoyo urgentes para XXXX basando su pretensión en los siguientes hechos:

      - XXXX es hijo de Dª.XXX y D. XXXX, los cuáles se separaron judicialmente cuando el menor contaba con 9 meses y posteriormente se divorciaron en virtud de sentencia de 16 de mayo de 2000 recaída en los autos 910/99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba. La madre de XXXX falleció el día 18 de enero de 2022.

      - XXXX fue declarado incapaz en virtud de sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada en los autos 162/2010 quedando sometido al régimen de patria potestad rehabilitada a favor de sus progenitores.

      - XXXX se encuentra actualmente en la fundación Prode de Pozoblanco en período de prueba en modalidad de apoyos de Pisos Tutelados desde el día 2 de noviembre de 2021.

      - El padre vive desde hace muchos años al margen de la vida de su hijo y de la madre. Se indica en la demanda que al enterarse del fallecimiento de la madre contactó con Prode para intentar sacar a XXX de allí y llevárselo a vivir con él, lo que es totalmente contrario a los intereses del hijo.

      - Se alega en la demanda que el padre se encuentra incurso en causa de privación de la patria potestad debiendo atribuirse las medidas de apoyo a D.ª XXXX conforme a lo dispuesto por la madre en testamento.

      Dispone el art. 87 de la Ley de Jurisdicción voluntaria que:

      1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o a las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable. Y en concreto (...)

      b) Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.

      Añade el art. 88 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que:

      Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con discapacidad, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial.

      Artículo 249.

      Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

      Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

      En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

      La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

      TERCERO.- A través de la prueba practicada debe accederse a lo solicitado, en los términos que se expondrán, y en aras a salvaguardar el interés de XXX. Dada la situación de discapacidad de XXX, se trata de adoptar con carácter urgente y hasta que se proceda a revisar la sentencia de incapacidad, las medidas de apoyo más adecuadas para el mismo dado el fallecimiento de la madre de XXXX que, junto con el apoyo de las tías maternas, era su principal cuidadora tal y como ha quedado probado sin ningún género de duda a través de las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista.

      Si bien es cierto que en la sentencia de incapacidad se rehabilitó la patria potestad a favor de ambos progenitores, es el deseo y voluntad de XXXX que sea su tía XXX quien le preste los apoyos necesarios, coincidiendo en este punto con el deseo de su madre plasmado en el testamento otorgado al efecto. Ya en la sentencia de 28 de junio de 2019 recaída en el procedimiento de modificación de medidas 2185/16 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba se acordó la supresión del régimen de visitas del padre respecto del hijo al expresar éste que no se sentía querido ni atendido por su padre, verbalizando que prioriza sus necesidades a las suyas. De la misma forma que en dicha resolución se expone que XXX expresó su voluntad de forma coherente y fundamentada, en el presente procedimiento se ha vuelto a escuchar a XXX y de la misma forma ha expuesto los motivos por los que no quiere ver a su padre ni vivir con él, encontrándose actualmente a gusto en la Fundación Prode y manifestando tener un contacto muy estrecho con su tía XXX, a la que ve como su principal cuidadora y también con su tía XXX, sin que el hecho de ambas residan fuera de Córdoba haya obstaculizado en modo alguno el cuidado y asistencia permanente de XXX.

      Por todo ello, estando constatado que XXX padece una discapacidad grave que requiere de un apoyo intenso; que dicho apoyo ha venido siendo prestado principal y casi exclusivamente por su madre, desgraciadamente fallecida y por sus tías maternas y en particular por D.ª XXX sin que el progenitor haya tenido una participación activa en el cuidado y atención de su hijo XXX, y finalmente siendo la voluntad, deseo y preferencia de XXX que su principal guardadora sea su tía XXX procede acordar, hasta la revisión de la sentencia y en aras de salvaguardar el interés superior del discapacitado las siguientes medidas urgentes:

      - La suspensión de la patria potestad rehabilitada a favor de D. XXXX respecto de su hijo XXXX.

      - Declarar que D.ª XXXX es la guardadora de hecho de XXXX con funciones representativas y que como guardadora de hecho resulta de aplicación el art. 264 del C.civil de modo que, cuando excepcionalmente se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y dicha autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo. Es decir, que el guardador de hecho puede acudir al correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil que son los siguientes:

      1.° Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

      2.° Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

      3.° Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

      4.° Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

      5.° Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

      6.° Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

      7.° Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

      8.° Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

      9.° Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

      No siendo necesaria dicha autorización cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

      CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas dado la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

      PARTE DISPOSITIVA

      Acuerdo, al amparo del art. 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en relación con el art. 249 del c.civil las siguientes medidas urgentes en interés de XXXX y hasta que se proceda a la revisión de la sentencia dictada en los autos de juicio verbal de incapacidad 162/10:

      - La suspensión de la patria potestad rehabilitada a favor de D. XXXX respecto de su hijo XXXX.

      - Declarar que D.ª XXXX es la guardadora de hecho de XXXX con funciones representativas y que como guardadora de hecho resulta de aplicación el art. 264 del C.civil de modo que, cuando excepcionalmente se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y dicha autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo. Es decir, que el guardador de hecho puede acudir al correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil que son los siguientes:

      1.° Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

      2.° Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

      3.° Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

      4.° Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

      5.° Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

      6.° Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

      7.° Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

      8.° Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

      9.° Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

      No siendo necesaria dicha autorización cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

      Y ello sin hacer expresa imposición de costas.

      Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución.

      Con testimonio de la presente resolución procédase a incoar el correspondiente procedimiento de revisión de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 8/21 citando a una comparecencia a la guardadora de hecho, al discapacitado a su padre y al Ministerio Fiscal.

      Así lo acuerdo, mando y firmo.