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  • 17/08/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
DESHEREDACION; FALTA DE RELACION O DISTANCIAMIENTO; SUPUESTOS RESUMIDOS

El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.

Roj: STS 2068/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2068

Fecha: 24/05/2022

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d6058755f7de72ff/20220607

       ANTECEDENTES.- La abuela, viuda, deshereda a las nietas, herederas legitimarias por fallecimiento del un hijo. Alega maltrato de obra. Con carácter subsidiario las lega la legítima estricta, a abonar en metálico.

       Las nietas presentan demanda solicitando la nulidad de la desheredación: las relaciones familiares distantes o enrarecidas no son causa de desheredación.

       La estima el juzgado y confirma la Audiencia Provincial  en aplicación del art. 853.2 Cc..

       El Juzgado argumenta, la falta de tipicidad civil en la causa alegada.

      

       La AP razona:

        - el testamento se otorga tras el fallecimiento del hijo.

        - existe una historia de desencuentros que explica todo, ya que la causante desalojó a sus nietas, junto a su madre, de una casa de su propiedad.

        - la jurisprudencia exige que el testador exprese la causa de desheredación imputable exclusivamente al causante.

        - el mero alejamiento o ausencia de relación no es necesariamente un maltrato de obra.

        - en el caso, no concurre la gravedad requerida; no hubo episodios de malos tratos de palabra o de obra.

      

       CASACION, MALTRATO PSICOLOGICO E INFRACCION DEL ART 853.2 CC., REQUISITOS.-

       - La legítima solo se puede privar en supuestos excepcionales y tasados (852 CC).

       - La desheredación exige la expresión de la causa concreta en el testamento.

       - Por vía interpretativa se ha suavizado la aplicación del 853.2 CC.: maltrato psicológico que menoscaba o lesiona la salud mental del causante. Lo es la falta de relación continuada imputable al heredero con daño físico o psíquico al testador.

       EN EL CASO.-

       - EN DERECHO: Las causas legales de desheredación se ha de interpretar conforme a la realidad social.

       - EN DERECHO: Ha quedado incluida, como causa de desheredación, la falta de afecto o de relación continuada imputable al heredero con lesión para el causante.

       - EN DERECHO.- Por vía de interpretación no se puede crear una causa nueva y autónoma de desheredación.

   - EN DERECHO.- Sería una nueva causa de desheredación la basada exclusivamente en el distanciamiento o falta de relación continuada.  

       - LA PRUEBA: No se ha probado maltrato.

       - LA PRUEBA: Y el desafecto o distanciamiento continuados está explicado en el comportamiento de la testadora para con sus nietas, a las que desahució, con su madre, de un piso suyo.

       POR ELLO DESESTIMA EL RECURSO.

             NOTA MIA.- REFERENCIA CRUZADA A TENER EN CUENTA.- STS, a 27 de junio de 2018 - ROJ: STS 2492/2018

       ECLI:ES:TS:2018:2492  Sala de lo Civil  Nº de Resolución: 401/2018  Municipio: Madrid  Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN  Nº Recurso: 3390/2015

       RESUMEN: Nulidad de cláusula de desheredación. Falta de expresión de la causa de desheredación (incorporación al testamento de documentos de los que podría derivar alguna causa legal de desheredación). Maltrato psicológico y de obra. Reconciliación y perdón.

       DESHEREDACION; MALTRATO PSIQUICO; FALTA DE RELACION FAMILIAR; PERDON Y RECONCILIACION; OPINIONES EN REDES SOCIALES

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5302345abc33b7f6/20180709

       >>>

       ANTECEDENTES.- Se cuestiona la validez de una desheredación en la que el testador no incluye la causa, aunque el padre otorga el testamento y al día siguiente se suicida, protocolizando con las últimas voluntades una copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.

         Estos documentos se han sido valorado en la instancia como una prueba del alejamiento de ambos.

         Y en la contestación a la demanda no hubo alegación a maltrato psíquico.

         La desheredada pide la nulidad de la desheredación y prospera en ambas instancias, y porque existió una reconciliación, que incluye el  perdón del ofendido y no requiere una  concreta enumeración de todos los agravios sufridos.

         DESHEREDACION POR MALTRATO PSIQUICO.- (art. 853.2.ª CC).-

         - La legítima es un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).

         - El maltrato es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.

          - La dureza de las opiniones de la desheredada sobre el padre vertidas en las redes sociales son un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado.

         - El testador debió hacer mención concreta de la causa de desheredación en el testamento.

          - La falta de relación familiar afectiva para poder ser valorada como maltrato causante de daños psicológicos debe ser continuada e imputable al desheredado y podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Y no incluye el caso de que esa falta de relación se haya iniciado cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Y  el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, entonces una niña.

         - Cierto que el art. 856 Cc. requiere la reconciliación, pero cuando en la instancia justifica la nulidad de la cláusula de desheredación en el perdón otorgado por el causante, la Sala de instancia lo hace sin modificar los hechos probados que consideran acreditado que hubo reconciliación. Y la mención del art. 856 CC no puede impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta, pues quien puede hacer valer la causa de desheredación también puede remitirla eficazmente.

NOTA MIA, A TENER EN CUENTA COMO SUPUESTOS EN MOMENTOS DISTINTOS:

      01.-EMISION DE TESTIFICAL OFENSIVA EN JUICIO, NO ES INJURIA GRAVE (INDIGNIDAD).-

        Frente a la pretensión de la desheredación por indignidad de la hija, por injurias graves de palabra, por haber esta afirmado, al deponer como testigo en pleito de divorcio, que la mujer que con el padre contrajo segundas nupcias era su anterior amante; tal expresión, emitida en un procedimiento contencioso y respondiendo a una pregunta cuya pertinencia declaró el juez, no es gratuita, innecesaria u ofensiva, por lo que no constituye justa causa de desheredación. Tampoco lo es de carencia de afectividad. AP/10/07/1990, Ponente: Sánchez Alcaraz, E..-, de 10/07/1990, RGD 1990 PG 6901.

      

02.- EL ADULTERIO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN (INDIGNIDAD).-

        La apreciación de la causa de indignidad por adulterio como causa de desheredación requiere forzosamente su manifestación en testamento, cual expresamente exige el art. 850 del Cc, toda vez que desheredación e indignidad son dos supuestos distintos. Nota.- En aquél momento la reforma de 1981 dejaba en pie el problema de si la separación de hecho priva de la legítima al cónyuge separado de hecho. TS 07/03/1980, RA 1558 RGLJ 1983 Nº 2 PG 178.

      

03.- LA DECLARACION DE DESHEREDACION: PRECISION Y SOLEMNIDAD DE LA CAUSA, NO DE LOS HECHOS.-

        La actora, desheredada por malos tratos e injurias graves al causante, entabla demanda contra el heredero solicitando del juzgado declare nula la desheredación, así como la institución de heredero a favor del demandado en cuanto perjudique el derecho hereditario de la actora. La desheredación se apoya en 853.2 CC. La declaración de voluntad testamentaria debe ser solemne (849 CC) y deben concurrir las causas legales (853 CC), la solemnidad requiere que se manifieste en el testamento que existe alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero no exige concretar o describir los hechos (TS 4-2-1904), puesto que la certeza ha de ser contradicha por el desheredado, y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (850 CC). El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que estima la demanda de impugnación de la desheredación. TS en Sentencia de 15/06/1990, RDP 1991 PG 231.

      

04.- DESAFECTO Y DISTANCIAMIENTO SIN MALTRATO, NO ES CAUSA DE DESHEREDACIÓN.-

        Se pretende la infracción del artículo 853.1.2 CC., porque entiende que en tales causas de desheredación incurrieron los hijos desheredados al no convivir con el padre, ni mantener relación con él, y privarle de su presencia en vida para confortarle de sus dolencias mortales y ni siquiera acudieron al entierro. Pero se rechaza por la Sentencia, porque los hechos imputados no son subsumibles en el artículo citado (negativa a prestar alimentos, sin motivo legitimo y malos tratos de obra o injurias graves de palabra), la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (articulo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible. TS de 04/11/1997, RA 7930, Ponente: Marina Martínez Pardo, J..

      

05.- IMCUMPLIMINTO GRAVE DE LOS DEBERES CONYUGALES COMO CAUSA DE DESHEREDACION, POR ACTUAR SIN PEDIR AUTORIZACION JUDICIAL.-

        Desestima la petición de que se declare nula la desheredación del esposo en base a que la esposa en un determinado momento y por causa de un accidente decidiera pasar a vivir con una sobrina dejando a su marido en el domicilio, que le ofreció asistencia pagada, por incumplimiento grave de los deberes conyugales. El Código Civil  establece en el artículo 67 que los cónyuges están obligados a vivir juntos y en el articulo 70 se establece que en caso de discrepancia, como aquí ocurre, resolverá el juez teniendo en cuenta el interés de la familia. El domicilio conyugal ya estaba establecido y era la esposa la que quería modificarlo, al pretender que su esposo se viniera a vivir con su sobrina, lo que le obligaba a impetrar el auxilio judicial para resolver la discrepancia, probando que con su pretensión mejoraria el interes de la familia (art. 60 del Código Civil). Al no hacerlo asi la actora ha incumplido gravamente su deber conyugal de vivir junto a su esposo; por lo que es justa la causa desheración y por tanto procede confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda. AP/09, VALENCIA de 14/11/2002, ROLLO NÚM.  354/02, SENTENCIA NÚM.: 685/02, Ponente: Martinez Fernández, J..

      

06.- NEGACION DE ALIMENTOS A SU MADRE NO EXPRESADO EN EL TESTAMENTO, O MALTRATO NO PROBADO, COMO CAUSA DE DESHEREDACION.-

        No procede discutirse si el hijo desheredado D. Julián ha negado sin motivo legitimo alimentos a su madre, pues este motivo de desheredación contemplado en primer lugar en el artículo 853 del Código Civil, no es indicado en el testamento, aunque es cierto que se refiere a los apartados 1º y 2º del artículo 853 del Código Civil, y el primero es la negativa de alimentos. En la interpretación de los testamentos se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador (artículo 675 del Código Civil) y es claro que el testador no puede entender que el apartado 1º se refiera a la negativa de alimentos. En cualquier caso, son acertados los fundamentos que sobre este punto se exponen en la sentencia apelada.

       En cuanto a los maltratos de hecho o de palabra a los que expresamente se refiere la testadora, hay que considerar el artículo 850 del Código Civil que preceptúa que "la prueba de ser cierto la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado lo negara". No basta, como pretende la apelante, que sea clara la voluntad del testador, designando la persona desheredada y se exprese la causa, sino que es necesario que exista una prueba de los malos tratos, que puede ser testifical y no es necesario una sentencia condenatoria. Tampoco basta con que haya habido una relación tensa, que no se ha probado, y como es habitual en el caso de haber habido maltratos de palabra, como afirma la demandada, que concreta en que su hermano le dijo a su madre que "era hijo de una perra", estos hechos a veces no suelen transcender, y de ser verdad, en este caso, no hay prueba, pues lo declarado por la demandada solo puede servir para probar lo que le perjudique, pero no aquello que es objeto del pleito, que pueda servir para que se estimen sus pretensiones; al no probarse nada testificalmente. Procede por tales razones y las de la sentencia apelada, su confirmación.>>> AP/09 VALENCIA, sentencia de 21/10/2003.

      

07.- LAS MALAS RELACIONES CONYUGALES NO SON CAUSA DE DESHEREDACION, PERO SI EL ABANDONO DAÑOSO DEL CONYUGE.-

        La segunda esposa impugna su desheredación y se enfrenta a los hijos del primer matrimonio. La sala establece, que las malas relaciones del matrimonio no es un hecho relevante a los efectos de la aplicación del 855.1 CC.. Pero, en cambio, si lo es que ella se volvió desde Venezuela a España dejándole allí con el padecimiento de un cáncer; y que no es relevante la justificación de que los hijos de su primer matrimonio se lo impedían, porque ella dejó de cumplir los deberes conyugales previstos en el art. 67 y 68 Cc.. TS, Resolución: 881/2003, de 25/09/2003, N° de Recurso: 4173/1997, Ponente: D. Alfonso Villagómez Rodil.-

      

08.- LA PRETERICION Y LA DESHEREDACION, SON CONCEPTOS INDEPENDIENTES.-

        La preterición (814 Cc) como la desheredación sin expresión de causa (851 Cc) producen la nulidad de la institución de heredero, en el primer caso la nulidad es absoluta y solo se respetan las mandas o legados, en el segundo solo en cuanto perjudique a los desheredados.

       Hay preterición en los supuestos en que se adivine que la omisión fue debida (TS 17-6-08) a olvido o ignorancia de que existiera el heredero forzoso, o a propósito de burlar los derechos que la ley le reconoce, propiciando una inadvertencia de su existencia.

       Hay desheredación cuando conste claramente la voluntad del causante de privar de todo derecho al heredero forzoso. AP/Ganada, 22-12-1988, RGD 1989 PG 8651.

      

09.- DESHEREDACION DE LA HIJA QUE DENIEGA ALIMENTOS Y MALTRATA AL PADRE CON UN COMPPORTAMIENTO INDIGNO.-

        Se ajusta a derecho la desheredación como consecuencia de malos tratos y en base a las causas previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 853 CC (que son, recordémoslo, haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos; y haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra).

       Dice la Sala que el causante, bien por actos directamente decididos por la ahora demandante, bien por injustificadas omisiones a ella imputables, sufrió unas condiciones de vida indignas de un ser humano, y más tratándose de una persona de avanzada edad (79 años). Dicha situación es claramente incardinable en el supuesto legal de maltrato de obra, que aunque no comprende cualquier clase de experiencia desagradable sufrida por el testador e imputable al desheredado, sí abarca aquellas acciones y omisiones, decididas o consentidas por el legitimario, que objetivamente colocan al causante en una situación de malestar físico o psíquico permanente e intenso, como sucedió en el caso de autos. Por lo demás, la demandante no puede eludir, frente a su padre, la responsabilidad por la situación en que éste vivió durante el año 2004, pues no sólo debe presumirse que habitó en la vivienda de su padre en aquellas fechas, fuera permanentemente o esporádicamente (en caso contrario no se explica que firmara el acuerdo transaccional de enero de 2005), sino que no consta que realizara actuación alguna tendente a conseguir de que su padre, como era su deseo, pudiera vivir tranquilamente y las debidas condiciones de higiene y salubridad. AP/04 SANTANDER, N° de Recurso: 49/2011, N° de Resolución: 51/2012.

      

09.- DE LA DESHEREDACION Y LA LEGITIMACION PARA PARTIR LA HERENCIA.-

        A partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897, ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento.

              Pero siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica- se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos, como condición de adecuación a la legalidad del documento público por la que el notario ha de velar.

              Todo ello obliga a que en casos como el que es objeto de este recurso, dado el llamamiento a la legítima que a favor de los descendientes del desheredado establece el artículo 857 del Código Civil, conste la expresión documental de si los descendientes que tenía el testador al tiempo de formalizar su voluntad testamentaria son los mismos que ha dejado al tiempo de su fallecimiento, para verificar si todos o algunos de éstos se ven afectados por la disposición privativa de la legítima.

              ... La desheredación requiere que se le atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la Ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión la causa desheredationis (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido. No cabe olvidar que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción.

       En suma

       ... si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes.>>>.  RDRN, 23/05/2012.

      

10.- LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA EN LA ACCION DE DESHEREDACION.-

        Cuando se ejercita demanda que pretende la nulidad de la desheredación es preciso llamar a los hijos del desheredado, ya que en el caso de no prosperar la acción serian estos quienes accederían a su condición de legitimarios.

       -la exclusión de un heredero forzoso de la herencia por desheredación hace que los descendientes del desheredado adquieran la condición de legitimarios respecto de la legítima, por lo que podrían verse afectados por la sentencia a dictar en el caso de prosperar la demanda que impugna la causa de desheredación y solicita se les tenga por herederos legitimarios (arts 761 y 857 Cc).

       -impugnando el recurrente la desheredación de que fue objeto en la herencia de su padre según lo dispuesto por éste en su testamento, son sus hijos, nietos del testador, los que ocupan su lugar en la legítima, son legitimarios que participan en aquella herencia por llamamiento que a ellos le hace la ley directa e inmediatamente ( art. 857 C.c .).

       Que el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación, y lo contrario los herederos del testador ( art. 850 C.c .), pero ello no significa que hasta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima estricta de la que ha sido privado por el testador, de manera que haya que esperar al resultado del proceso para la atribución. Por el contrario, son los hijos del desheredado los que tienen la cualidad de legitimarios (que correspondía al padre y que perdió por la desheredación), por lo que en aquel proceso ostentan indiscutiblemente la posición de parte demandada (junto a los demás herederos, en su caso), y la sentencia les afectará de modo directo e inmediato, pues si es favorable al desheredado perderán su condición de legitimarios y su derecho a la herencia.

       -sin que sea argumento contrario para mantener la innecesariedad la extensión de los efectos de la cosa juzgada a los sucesores (art. 1252, párrafo 3 º), porque en este proceso el derecho del actor es distinto y contrapuesto por esencia al de sus hijos; el resultado de la sentencia expulsará a éstos de la sucesión en la legítima e introducirá a aquél o viceversa. AP/09 ALICANTE, Nº de Resolución: 627/2012, de 06/11/2012, Recurso: 412/2012.

      

11.- EL ABANDONO DAÑOSO CON MALTRATO PRICOLOICO AL PADRE COMO CAUSA DE DESHEREDACION DE LOS HIJOS.-

        Los hijos se enfrentan a su tía sobre la anulación de dicha cláusula testamentaria en lo que les perjudique. Estos abandonaron al padre en manos de una tía suya, sin contacto; y anteriormente con menosprecio.

              Admite que hubo maltrato psicológico, por el menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima. y cita las TS 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993. La inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

              ...

                      ... la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 .TS de 03/06/2014.

      

11.- INDIGNIDAD Y COBRO DE LA INDEMNIZACION DEL HIJO FALLECIDO EN ACCIDENTE DE CIRCULACION; LA INDIGNIDAD SOLO PUEDE REHABILITARLA EL OFENDIDO.-

         Litigan padre y madre por los derechos sucesorios del hijo fallecido en accidente de circulación. La madre solicita la declaración de indignidad del padre. El Juzgado declara el abandono y la Sala lo confirma. Porque durante muchos años no pago alimentos y la única relación actual sólo algún encuentro esporádico y no con todos los hijos.

       En el caso del abandono, que es el aquí tratado, lógicamente el mismo debe ser asociado a la minoría de edad o en supuestos de mayoría en relación a un posible derecho de alimentos, de ahí que aunque en la mayoría de edad se hayan producidos algunos encuentros padre-hijo la indignidad permanece, pues surgió con el abandono y, por tanto, no puede ser "reparada", sino que la única forma que el Código Civil establece para que no pueda ser tenida en cuenta es a través de la rehabilitación que pueda realizar el causante, y así el art. 757 señala que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de otorgar testamento, o si habiéndolas sabido después, la remitiere en documento público . Es decir, sólo el causante puede rehabilitar al indigno y para ello es preciso que conociendo la causa lo declare heredero o legatario o lo perdone mediante declaración expresa en un documento público, y ninguna de estas circunstancias se han producido en el presente caso, pues consta en autos (folio 128) que D. Luis Alberto murió sin haber otorgado testamento y no se ha acreditado el perdón a través de documento público. AP/01 de CIUDAD REAL, Nº de Resolución: 230/2011, de 23/09/2011, Nº de Recurso: 137/2011.

      

12.- CUALIDAD DE HEREDERO Y CUALIDAD DE PERJUDICADO A EFECTOS DE LA DESHEREDACION Y COBRO DE LA INDEMNIZACION DEL FALLECIDO EN ACCIDENTE.-

       Plantea la paradoja de que una persona indigna pueda recibir la indemnización de un perjudicado fallecido en un accidente de tráfico. O sea un nuevo caso en el que se pone en cuestión el derecho del padre sobre la indemnización del hijo fallecido en accidente.

       <<integración analógica.

       El concepto de abandono, como causa para la indignidad para suceder, no es suficiente para acreditar la ausencia de daño moral, pues el incumplimiento de los deberes como padre, que es lo que implica ese abandono, no es prueba de que la muerte del hijo no produzca ese daño moral y como antes se ha dicho no cabe la presunción en contra. La complejidad de las relaciones familiares, la distinción entre situaciones de simple abandono o incumplimiento de alguno de los deberes derivados de la patria potestad, con otras de verdadero enfrentamiento o absoluto desafecto exige, como se ha dicho una prueba específica de la ausencia de daño moral y puesto que la prueba se ha centrado básicamente en acreditar el abandono, como causa de declaración de indignidad para suceder, realmente nos encontramos ante una falta de acreditación de la ausencia del daño moral, todo ello sin olvidar que de la prueba se desprende, al menos, una duda razonable de la existencia de contactos, aunque fueran esporádicos, entre alguno de los hijos, entre los que se encontraría el fallecido, y su padre, que si bien, como antes se ha dicho, no sirven para hacer desaparecer la causa de indignidad sí podrían implicar algún tipo de apego (el informe social aportado como documento nº 5, ya comentado en cuanto habla de relación cordial de los hijos con su padre, sería igualmente prueba de ello), aunque sea mínimo, que viene a reformar esa ausencia de prueba específica de la inexistencia de daño moral, lo que supone desestimar el recurso presentado por la parte demandante. AP/01 de Ciudad Real, Nº de Resolución: 230/2011, de 23/09/2011, Nº de Recurso: 137/2011.

      

      

13.- INDIGNIDAD POR IMPAGO DE ALIMENTOS, ARAGON.-

       Relaciona y facilita los requisitos y el encaje de los hechos en la "indignidad", por impago de alimentos. El abandono impropio, de carácter penal, a efectos de determinas su gravedad. Y concluye: "...en el supuesto el impago de la pensión en su día acordada para el hijo no reviste la gravedad que la causa de indignidad ha de suponer, ni el demandado ha sido condenado por tal hecho penalmente, ni ha sido acreditado que el hijo a consecuencia de ese impago quedara en situación de cierta indigencia ...". AP/05 ZARAGOZA, de 9-11-2017, Nº de Resolución: 624/2007, Fecha de Resolución: 09/11/2007, Nº de Recurso: 407/2007.

      

14.- DE LA CAUSA DE DESHEREDACION POR INJURIAS GRAVES.-

       Constituyen causas de desheredación ... haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al testador, y el hecho de haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

       -El testamento debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión.

       -La causa de desheredación habrá de acreditarse en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga.

       -Es fundamental y habrá de ser exigible, que dicha causa de desheredación exista ya al tiempo de otorgar el testamento en el que se especifique.

       -se impone una interpretación restrictiva de la institución, cual proclama el art. 848 del CC

       -en relación con la causa de injurias graves de palabra es preciso la intencionalidad o "animus injuriandi".

       -no tienen encaje " la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por la hija, etc... puesto que tales hechos o circunstancias, de ser ciertas, corresponden al campo de la moral, ... sometidas al Tribunal de la conciencia.

       -la diferencia entre la gravedad y la levedad de las injurias es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial ...

       -se ha puesto de relieve que fue precisamente la ruptura de la convivencia del matrimonio la que motivó ese distanciamiento entre padre e hijas, ... podemos llamar un abandono emocional de las hijas ..._ AP/03 MERIDA, Nº de Resolución: 181/2014 de 11/09/2014, Nº de Recurso: 251/2014.

      

15.- MALTRATO DE OBRA COMO CONCEPTO A EFECTOS DE LA INDEMNIZACION.-

        Sobre la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil (Ya lo fue en la TS 3/06/2014).

       Nos habla del carácter restrictivo de la interpretación.

              1- ...  los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

              .2- .. la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación... el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, ... la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

              ... la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho [ STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012.

              ...solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones; pero que en nada pudo reparar su estado de afectación ya que su muerte aconteció el 28 de abril de 2009, año y medio antes de la citada sentencia. TS 30/01/2015, ROJ: STS 565/2015 - ECLI:ES:TS:2015:565, siendo Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO.

             

16.- DESHEREDACION DE ASCENDIENTES Y SUSTITUCION DE LOS DESHEREDADOS POR SUS HIJOS.-

       El causante, divorciado y sin de descendientes, desheredó a sus padres por haberle negado sin motivo legítimo alimentos. El registrador sostiene que deben intervenir los padres, como legitimarios, en la partición. La DGRN lo rechaza y estima el recurso.

       En esta resolución se abordan dos cuestiones, a saber.-

       1 La eficacia de la partición habiendo desheredados. Que requiere una declaración de voluntad explicitada y determinadas, esta última en cuanto a la expresión y en cuanto a la identificación del sujeto. La acción u omisión que se atribuya al desheredado ha de estar tipificada como suficiente, y ser anterior al testamento en el que se deshereda, y conforme a esa situación, vigente en aquél momento, debe ser interpretada. No requiere, a diferencia del supuesto de indignidad, una prueba ex ante de la certeza de la causa o conducta. La prueba solo se impone a favor del favorecido por la desheredación si el desheredado impugna. Por lo tanto, en el ámbito extrajudicial tiene gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. "Doctrina que no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad... También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo... Por ello... si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes». En el supuesto de este expediente, también están reflejados completamente los datos precisos que acreditan la plena legitimación de la otorgante.

       ... respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, ... la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque -como ha recogido el recurrente en su escrito- el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (24 CE) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (art 658 CC), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). Por ello, debe concluirse que en el caso de este expediente, no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que derivan la condición de heredera, por mucho que en él se haya ordenado una desheredación y en consecuencia, produce sus efectos la adjudicación de herencia realizada por esa única heredera tanto en cuanto no se haya producido una resolución judicial en virtud de reclamación de quien se considere injustamente desheredado.

       2- En cuanto a si los hijos o descendientes de los padres desheredados ocupan su lugar y conservan sus derechos como herederos forzosos respecto de la legítima, el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». La cuestión es si en el artículo se incluye dentro del concepto de «desheredado» no solo a los hijos y descendientes, sino también a los otros legitimarios como los ascendientes.

       Los argumentos para no entender incluidos a los ascendientes en el concepto «desheredado» del artículo 857 del Código Civil son variados:

       En primer lugar, la aplicación del artículo 857 a los supuestos de justa desheredación de los ascendientes y del cónyuge, determinaría que los derechos legitimarios pasasen a hermanos (o medio hermanos) u otros colaterales del causante, lo cual sería absolutamente contrario a la naturaleza y fundamento de las legítimas y a las finalidades de este precepto.

       En segundo lugar, la aplicación, respecto de la sucesión intestada y que puede servir para la legítima, el 925, al decir que «el derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente...», por lo que, en consecuencia, el artículo 857 al hablar del desheredado debe referirse solo a la línea descendente y no a la ascendente.

       Por último, que el artículo 761 tiene una ratio parecida al 857, y dice que «si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán estos su derecho a la legítima», y no recoge situación parecida respecto de los ascendientes.

       En consecuencia, no deben entenderse incluidos en el término «desheredado» del artículo 857 del Código Civil a los ascendientes del testador.

        RDGRN, 01/09/2016.

      

17.- LA DESHEREDACION POR INDIGNIDDAD NO SUPONE VACANCIA DE LA HERENCIA; PASAN A SER LEGITIMARIOS LOS HIJOS DEL DESHEREDADO HASTA QUE SE RESUELVA SU CERTEZA

        desestima la casación en un supuesto en que los hijos del desheredado adquieren la cualidad de legitimarios. La constitución de la relación jurídico procesal; o sea, que según prospere la desheredación del padre pasará a ello tal condición de legitimarios.

       Se impugnaba la desheredación de que fue objeto en la herencia de su padre según lo dispuesto por éste en su testamento, son sus hijos, nietos del testador, los que ocupan su lugar en la legítima, son legitimarios que participan en aquella herencia por llamamiento que a ellos le hace la ley directa e inmediatamente ( art. 857 C.c .). Cierto que el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación, que la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador ( art. 850 C.c .), pero esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria. No significa que hasta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima estricta de la que ha sido privado por el testador, de manera que haya que esperar al resultado del proceso para la atribución .Por el contrario, son los hijos del desheredado los que tienen la cualidad de legitimarios (que correspondía al padre y que perdió por la desheredación), por lo que en aquel proceso ostentan indiscutiblemente la posición de parte demandada (junto a los demás herederos, en su caso), y la sentencia les afectará de modo directo e inmediato, pues si es favorable al desheredado perderán su condición de legitimarios y su derecho a la herencia. Otra cosa distinta es que, ya personados como partes en el proceso en que se ventila la causa de desheredación, puedan allanarse a las pretensiones del actor, lo que por supuesto es lícito. Pero, se repite, es esencial para la válida y eficaz constitución de la relación jurídico-procesal su presencia como partes procesales y como interesados directísimos, sin que sea argumento contrario para mantener la innecesariedad la extensión de los efectos de la cosa juzgada a los sucesores (art. 1252, párrafo 3 º), porque en este proceso el derecho del actor es distinto y contrapuesto por esencia al de sus hijos; el resultado de la sentencia expulsará a éstos de la sucesión en la legítima e introducirá a aquél o viceversa.  La TS 31/10/1995,   Roj: STS 5433/1995 - ECLI:ES:TS:1995:5433.

      

18.- INDIGNIDAD PARA SUCEDER; ABANDONO DEBERES MENOR DE EDAD VSS DE DISCAPACITADO:

       El objeto del procedimiento, es la declaración de indignidad para heredar un padre a un hijo, discapacitado, al que no prestó las atenciones necesarias. El Juzgado desestima la demanda, pero la AP la estima, por el abandono del madre al hijo. El padre recurre y se desestiman ambos recursos, el extraordinario por infracción procesal y el de casación.

       Cita sentencias anteriores aplicables a supuestos distintos, de causas previstas en el art. 756 Cc. que exige una interpretación restrictiva en su aplicación; a saber: TS La de 11 de febrero de 1946 (omisión por el heredero de la obligación de denunciar la muerte violenta del testador); de 26 de marzo de 1993 (abandono económico del padre a la hija que era mayor de edad y sin prueba de padecer necesidades perentorias insatisfechas, sino más bien al contrario; TS de 28 de junio de 1993 (falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, al que abandonó sentimentalmente durante su última enfermedad).

       Pero aquí se trata del abandono por su padre de un menor de edad con parálisis cerebral (art. 756.1 CC . vigente al tiempo del fallecimiento del menor acaecido el 10 de diciembre de 2013) e incumplimiento de la obligación alimenticia ( art. 756.7 CC .). O sea es un caso de desatención a un menor de edad, por lo que lo relevante no es la discapacidad (causa contemplada  en el 756-7 Cc.)

       Y cita la TS 484/2017, de 20 de julio , por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, que cualifican los alimentos hcia el menor de edad como procedentes de la solidaridad familiar y con fundamento en el artículo 39.1 y 3 CE , de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ) porque son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

       Por eso entiende la Sala se trata del abandono del hijo previsto como causa de indignidad en el n° 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013.

       ABANDONO.-

       Reproduce la sala el concepto de "abandono" que incluye "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas ( sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 )". Y como la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos. Que se trata del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( arts. 154.2. 1° CC ).

       Y dice la Sala que una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa ( sentencia 59/2015 , de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal.

       Y las valoraciones jurídicas que hace la sentencia recurrida sobre los hechos probados hacen que el recurso no puede ser estimado, pues no suponen una interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que tiene por demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin atenuante o paliativo que lo justifique. Valoraciones que sumadas a la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento.

       Llama la atención la Sala de como el recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo tercero del n° 2 del art. 756 CC en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2 de julio. TS 23-04-2018, Roj: STS 1394/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1394.

      

19.- DESHEREDACION POR MALTRATO PRICOLOGICO (853.2 CC); INCLUSION DE LA CAUSA EN EL TESTAMENTO:

       El testador no incluye la causa, aunque el padre otorga el testamento y al día siguiente se suicida, protocolizando con las últimas voluntades una copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.

         Estos documentos se han sido valorado en la instancia como una prueba del alejamiento de ambos.

         Y en la contestación a la demanda no hubo alegación a maltrato psíquico.

         La desheredada pide la nulidad de la desheredación y prospera en ambas instancias, y porque existió una reconciliación, que incluye el  perdón del ofendido y no requiere una  concreta enumeración de todos los agravios sufridos.

         - La legítima es un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).

         - El maltrato es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.

          - La dureza de las opiniones de la desheredada sobre el padre vertidas en las redes sociales son un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado.

         - El testador debió hacer mención concreta de la causa de desheredación en el testamento.

          - La falta de relación familiar afectiva para poder ser valorada como maltrato causante de daños psicológicos debe ser continuada e imputable al desheredado y podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Y no incluye el caso de que esa falta de relación se haya iniciado cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Y  el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, entonces una niña.

         - Cierto que el art. 856 Cc. requiere la reconciliación, pero cuando en la instancia justifica la nulidad de la cláusula de desheredación en el perdón otorgado por el causante, la Sala de instancia lo hace sin modificar los hechos probados que consideran acreditado que hubo reconciliación. Y la mención del art. 856 CC no puede impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta, pues quien puede hacer valer la causa de desheredación también puede remitirla eficazmente. Roj: STS 2492/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2492, de 27/06/2018, Recurso 3390/2015.

      

20.- LA EXTINCION DE ALIMENTOS EN APLICACION DE LAS CAUSAS DE DESHEREDACION:

       Tras el examen de las causas de desheredación en relación con el maltrato, sobre el concepto de los alimentos cuando se trata de hijos mayores de edad y sobre posibilidad de integración del derecho común con la norma del CCiv Catalán, concluye que sería razonable acudir a una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, y que esa normativa es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia.

         Aunque, en el caso concreto, la Sala rechaza la extinción porque es precisa una interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Tampoco se ha probado su carácter principal, relevante, de intensidad pues parece que se debe a la falta de habilidades del padre.

         En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa. Roj: STS 502/2019 - ECLI: ES:TS:2019:502, de 19/02/2019.

      

21.- LA EXTINCION DE ALIMENTOS EN APLICACION DE LAS CAUSAS DE DESHEREDACION:

       La Sala reproduce doctrina que hace referencia a la distinción entre alimentos de los menores y auxilio económico de los mayores y el tratamiento diferente que merecen. A saber, TS 19 de febrero de 2019, TS 558/2016, de 21 de septiembre, STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013, TS de 12 febrero 2015 , TS 603/2015, de 28 octubre, TS  184/2001, de 1 de marzo. Los alimentos tienen fundamento en la vinculación parental y la solidaridad familiar, de modo que cuando existen conductas reprobables tales valores desaparecen si son imputables al alimentista. Lo es la falta de relación manifiesta e injustificada entre el alimentista y el alimentante. La conducta, para que sea causa de extinción debe atribuirse única y exclusivamente al hijo alimentista. En el caso se deduce de los mensajes de WS; de que no conoce a sus medios hermanos de padre; de que no visita al padre cuando es operado del corazón; incluso de que ha cambiado sus apellidos por los maternos. Solo se preocupa cuando recibe la demanda de modificación d medidas.

       La doctrina es, que no puede exigirse al progenitor con el que no hay vínculos de solidaridad por parte del hijo, que siga, sin embargo, contribuyendo a los alimentos de quien no cumple con sus obligaciones básicas como hijo. AP/24-BIS MADRID, SENTENCIA N° 1251/19, DE 12/12/2019.

      

22.- DESHEREDACION POR MALTRATO PSICOLOGICO

       Deshereda a dos de los tres hijos, e incluye en él los motivos, que uno le ha manifestado que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas. Y el otro le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madre, careciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono.

       La sentencia desestima la impugnación de la desheredación, porque la sentencia recurrida sostiene la sentencia está motivada y con fundamento en los criterios doctrinales sobre maltrato psicológico. No existe error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Se ajusta al art. 853.32 CC..

       La reconciliación tampoco está probada, aunque se haya probado un acercamiento por razones económicas, y ello en atención a las circunstancias y hechos anteriores y coetáneos a su convivencia con la testadora. ROJ: STS 1523/2019 - ECLI:ES: TS:2019:1523, Nº de Resolución: 267/2019,·Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

      

23.- CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA DESHEREDACION INJUSTA: CUATRO AÑOS

       Esta acción está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento. Desheredación del art. 853 CC, siendo el testamento de 21/01/1997 y el fallecimiento el 06/06/2010; se presenta la demanda el 08/10/2015 para que se declare nula y sin efecto la cláusula testamentaria de desheredación, y que se reconozca el derecho del demandante a percibir la legítima que le corresponde. El demandado opone prescripción de la acción y, además, que la desheredación era justa y que, en todo caso, no procedería la declaración solicitada en la demanda. La demandada doña Tomasa compareció una vez extinguido el término de contestación de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón, tras la tramitación del proceso en primera instancia, dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda. La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª de Gijón) consideró que la acción estaba caducada por transcurso del plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil , por lo que estimó el recurso y desestimó la demanda. El Supremo desestima el recurso y establece doctrina jurisprudencial: "Declarar como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento". Sentencia núm. 492/2019, de 25/09/2019, procedimiento: 378/2017, Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

      

24.- SE EXPRESA LA CAUSA DE DESHEREDACION AUNQUE NO SE PRECISAN LOS ACTOS O PALABRAS OFENSIOS, PERO SE PRUEBAN

       El nieto desheredado demanda y obtiene en el Juzgado la nulidad de las cláusulas en las que los abuelos le desheredan. Pero la AP revoca la sentencia y estima que hay causa de desheredación, porque se ha probado en el pleito que aunque la causa no esté determinada en el testamento  ha existido, y ha sido de maltrato psicológico hacia los abuelos imputable el nieto. La sala concluye que hubo causa de desheredación porque:

       - el comportamiento del nieto con los abuelos les causó un efectivo e importante daño emocional.

       - el nieto presentó denuncia arbitraria que puso al abuelo en una situación comprometida.

       - en la denuncia el nieto hizo afirmaciones que se han demostrado falsas.

       - el nieto dificultó a los abuelos la venta de una vivienda, que sabía necesitaban para atender sus necesidades por graves enfermedades.

       - también el nieto con esa conducta dificultó a los abuelos poder pagar a personas para que pudieran atenderles.

       - y no existió comunicación durante años. Si se cruzaban por la calle no les saludaba; cuando estaban enfermos, sabiéndolo no les fue a ver ni a casa ni al hospital. AP/02, ROLLO DE SALA Nº 318/2019, de 25/11/2019.

      

25.- ALEJAMIENTO Y DESAFECTO DE UN PADRE VIOLENTO

       Reclaman los legitimarios contra el padre que les ha desheredado. La sala les da la razón, y niega el maltrato psicológico que el padre les imputa.

       Los hijos se alejaron del padre con razón, ya que este era muy violento, por lo que no se les puede reprochar su conducta al haber sido precisamente víctimas.

       ... no consta en modo alguno que le hayan maltratado, ni física ni psicológicamente, ni que le hayan injuriado o negado asistencia. Su distanciamiento responde, por lo que a los demandantes se refiere, al carácter agresivo, incluso violento, de don Silvio y a la natural defensa de su madre, que fue víctima de malos tratos durante la convivencia; y desde la perspectiva de don Silvio, a su interpretación auto-exculpatoria de su responsabilidad en la crisis familiar, conforme a la cual los hijos habrían tomado partido por la madre para forzarle a abandonar el domicilio familiar y poner fin a la convivencia.

       ... el maltrato psicológico, patentizado por actitudes despreciativas y el abandono consciente de quien precisa asistencia material y afectiva, ha sido considerado por la jurisprudencia como equivalente al maltrato de obra a que se refiere el artículo 848 CC -en nuestro caso, el artículo 263 2º de la LDCG-, en interpretación ajustada a nuestra realidad social y jurídica. La STS 258/2014, de 3 de junio, alude así al maltrato psicológico " como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima (que) debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra". La misma doctrina mantiene la STS 59/2015, de 30 de enero.

       ... en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

       ... no tiene sentido reprochar a quienes han sido en realidad víctimas de la conducta agresiva y de menosprecio de su padre el que no le hayan asistido durante los últimos años de su vida, para erigir ese distanciamiento afectivo y material -impuesto, en realidad, por el propio testador- en maltrato psicológico equivalente a la causa de desheredación expresada en el testamento. Acoger la tesis de los recurrentes añadiría al agravio que los actores sufrieron en su dignidad durante la convivencia el de verse ahora privados, sin culpa y por puro despecho del testador, de sus derechos legitimarios. Los recursos no pueden ser, por lo tanto, estimados. AP/04 DE CORUÑA, SENTENCIA: 00194/2019, de 16/05/2019.

      

26.- DESHEREDACION Y ACREDITACION DE EXISTENCIA O NO DE LEGITIMARIOS DEL DESHEREDADO: NO REQUIERE PRUEBA DIABOLICA

       El causante deshereda a su única hija y nombra heredera a su esposa, sin mencionar si aquella tiene descendientes; lo que afirma la heredera bajo su responsabilidad. Con ello el notario lo da por bueno, porque se expone la causa y se expresa la persona desheredada, pero el registrador requiere que se pruebe por algún medio.

       En la escritura se expresa lo siguiente. «Desheredación: a) La desheredación ordenada por el testador produce plenos efectos mientras que su certeza no sea contradicha por la persona desheredada en el correspondiente procedimiento judicial. b) El otorgamiento de la Escritura de Herencia se hará sin concurso del desheredado, quien no debe ser notificado de ellos ni antes ni después de su autorización. c) El testamento guarda silencio sobre la circunstancia de que la persona desheredada tenga descendientes, razón por la que la heredera declara bajo su responsabilidad que no le consta que la persona desheredada tenga descendientes ni sabe de ella desde hace años».

       ... consta claramente la causa de la desheredación y que la persona desheredada está determinada; que para la eficacia registral de la desheredación no se necesita acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado, sino que basta manifestarlo en la adjudicación.

       En cuanto a la acreditación de la existencia o no de legitimarios del desheredado, la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado en las Resoluciones de 29 de septiembre de 2010 y de 6 de marzo de 2019, ha abordado el problema de dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.

       ...La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento».

       ... Centrados en el supuesto del expediente, en la escritura presentada y en el acta notarial que la complementa, se ha realizado manifestación específica en la que se expresa que no se conocen descendientes de la hija desheredada que sean mayores de edad que existieran al tiempo de la apertura de la sucesión.

       En definitiva, como ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. la Resolución de 6 de marzo de 2019, entre otras citadas en «Vistos») «siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica- se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (...)». Por tanto, resultando del testamento del causante que se ha desheredado a la hija y de la escritura y acta notarial posterior, que no hay otros descendientes de ella llamados como legitimarios, existentes al tiempo del otorgamiento del testamento y vivos a la apertura de la sucesión, basta con la manifestación de su inexistencia (manifestación que se ha hecho constar en acta notarial presentada junto con la escrituran de herencia). Resolución de 11 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

      

27.- LA FISCALIDAD DESHEREACION; ATIPICIDAD O FALTA DE EXPRESION DE LAS CAUSAS EN EL TESTANMENTO. PRETERICION

       A falta de expresión de causa o por alguna que no fuera de las antes tipificadas, la interpretación conjunta de los artículos 849 y 851 CC conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición "inter vivos" y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.

              En el presente escrito de consulta, se hace referencia a aquellos supuestos que tienen lugar cuando la desheredación se realiza expresando una de las causas previstas en el Código Civil pero los herederos no pueden probar la certeza de la causa indicada al ser negada por el desheredado, llegando todos los afectados a un acuerdo para realizar una distribución de los bienes distinta de la prevista en el testamento. Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la adquisición de bienes derivada de dicho acuerdo será una adquisición lucrativa intervivos, pues se deriva del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, no de la aplicación directa del Código Civil por carecer de validez la disposición testamentaria, como sí sucedería cuando la desheredación se realice sin expresión de la causa o por alguna de las causas no previstas en el Código Civil. Por, lo tanto, esta adquisición tributará conforme a lo previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.

              La misma contestación procede para los supuestos de preterición, a los que también se refiere el escrito de consulta. Según la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de 2 de agosto de 2018, antes mencionada, la preterición errónea o no intencional no genera como efecto inmediato, automático y "ex lege" el de la nulidad de la institución de herederos, por lo que el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), para llevar a cabo la partición o una transacción prescindiendo de las disposiciones testamentarias, implicará la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico lucrativo "intervivos", lo que supone la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD. SG. Consulta DGT V0579-22, de 21/03/2022.

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