- 27/08/2022
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VARIOS
- Categoría: Persona con discapacidad
SANIDAD, CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA INTERVENCION QUIRURGICA; DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
Los estados que forman parte están obligados a tomar las medidas reglamentarias necesarias para que los facultativos se pregunten sobre las consecuencias previsibles que la intervención propuesta pueda tener en la integridad física de sus pacientes, informándoles previamente para que puedan dar su consentimiento informado. Como conclusión, si un riesgo previsible de esta naturaleza se produce sin que el paciente haya sido debidamente informado de antemano por sus médicos, el Estado Parte implicado puede ser directamente responsable de dicha omisión de información con arreglo al artículo 8...
SE DECLARA VIOLADO EL ART. 8 CONVENIO PROTECCION DERECHOS HUMANOS
Texto íntegro traducido: https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/BMJ/article/view/9120/8726
Los padres de una persona discapacitada demandan al Estado español por mala praxis médica y falta de consentimiento informado, como consecuencia de la operación realizada a su hijo, porque se llevó a cabo sin haber prestado el consentimiento informado.
El Estado afirma, que se trataba de una reintervención y, por lo tanto, no requería un nuevo consentimiento; que la familia sabía que los riesgos eran los mismos que en la primera operación; y que es habitual que en este tipo de operaciones se realice una segunda intervención.
Se tramita la reclamación, y llega a la casación y posterior recurso de amparo con resultado negativo para el padre; ahora plantea este recurso ante el TJUE..
El marco jurídico es el de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos, arts 4 al 10 sobre consentimiento informado; y el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano, respecto de las aplicaciones de la Biología y Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina (Convenio de Oviedo) se suscribió el 4 de abril de 1997, entrando en vigor en España el 1 de enero de 2000.
El TJUE se plantea la relación del derecho a la salud física y psicológica en el ámbito del derecho a la privacidad, y como los Estados Parte deben tomar medidas para que los facultativos se planteen sobre las consecuencias previsibles de las operaciones, y que los pacientes puedan dar su consentimiento informado.
En este caso no se plantea la existencia de una negligencia médica; pero si que se trataba de dos operaciones distintas, con la necesidad de consentimientos e información individualizados.
Pero, considera la sala que se ha violado el art 8 del Convenio citado, aunque no existe una relación de causalidad entre la violación constatada y el daño material alegado; por lo que concede al reclamante, en lugar de los tres millones de euros que solicitaba, la suma de veinticuatro mil euros.
ART. 8 DEL CONVENIO:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.