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  • 07/09/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Fiscal
REGIMEN ECONOMICO, LIQUIDACION FISCAL, EXCESOS ADJUDICACION COMUNIDAD O SEPARACION DE BIENES; VIVIENDA FAMILIAR

...la tesis que ampara la liquidación autonómica por el concepto de ISD examina el exceso de adjudicación, o la ganancia o incremento patrimonial de que se beneficia el cónyuge al que se atribuye o asigna mayor valor, desde la perspectiva de la división y adjudicación de bienes concretos y singulares, no de un conjunto patrimonial, concordado por negocio bilateral de ambos cónyuges, que es la hipótesis habitual en la disolución y reparto derivado de la disolución matrimonial. Aunque en este supuesto no concurre tal inconveniente, la tesis nos lleva al riesgo de considerar que el cónyuge perjudicado en la valoración global de su cuota repartida pero que resultase, en cambio, beneficiado en cuanto al valor asignado respecto de un bien inmueble singular y concreto, sería donatario de dicho bien, debiendo tributar por la manifestación ficticia de riqueza aflorada en una plusvalía o aumento de valor que quedaría contradicha en relación con la adjudicación patrimonial examinada de un modo conjunto y global.

TS: PINCHA EN:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/86259fb33368797ba0a8778d75e36f0d/20220802 

 

…descarta el carácter de donación del citado exceso de adjudicación, dada la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar, que no puede estar presente en un convenio que, por su propia esencia, es bilateral y convenido entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y, con ello, el patrimonio común.

 

ANTECEDENTES.-

Se liquida, en convenio aprobado por sentencia de divorcio, la vivienda familiar y plaza de aparcamiento, que se adjudican ala esposa. No consta que el exceso haya sido compensado.

Se liquida, en cuanto al exceso, como donación que es recurrida con fallo a favor del TEA y luego del TSJ , que consideran, que, aunque existe donación no está sujeta ya que no es una donación del 615 Cciv., ya que el adjudicatario asume el pago pendiente de la hipoteca.

Se plantea la aplicación del art. 32.3 RITPAJD, que considera no sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas el exceso de adjudicación declarado como consecuencia de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

 

NORMAS Y PRECEDENTES.-

  • art 3.1.b) LISD ->hecho imponible
  • art. 7.1 LITPAJ -> Transmisiones sujetas.
  • Art. 32.3 RITPAJD -> Supuesto especial vivienda familiar. disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico.
  • TS 30 de abril de 2010, RCA 21/2008, no es un supuesto análogo ya que el exceso se compensa en metálico.
  • TS 27/05/2010 unificación de doctrina 365/2005, (ECLI:ES:TS:2010:3457), no accede al fondo, porque confirma la sentencia recurrida pero no asume su tesis.
  • TS 26/06/ 2019, rec. cas. 4322/2017, (ECLI:ES:TS:2019:2297 ), 30/10/2019, rec. cas. 6512/2017, (ECLI:ES:TS:2019:3480 ), interpretan los arts. 7.2.B) TRITPAJD, 23 y 61.2 RITPAJD, en relación con el 1062 CC…- tributación de los excesos con compensación: * en liquidación condominio indivisible compensada, se adjudica a un comunero -> no sujeta a IT pero si a AJD.;* en comunidad de propietarios sujetos al ITP si el exceso es evitable ajustando cuota a adjudicación (TS 16/09/2020 Rec. 3245/2018).
  • TRLITPyAJD RDL 1/1993, de 24/091993 y RITPAJD RD 828/1995, de 29/05/1995, el art. 32.- Son casos de no sujeción (no son exención)  a las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

De la claridad de dicho precepto resulta.-

* exceso es diferencia.

* ámbito de disolución matrimonial, en cualquier régimen. Si de separación, bienes en condominio.

* necesidad de adjudicación a uno de la vivienda familiar. Favorece la adjudicación, no la venta o transmisión a terceros.

 

EXCESOS DE ADJUDICACION.-

  • Los excesos de adjudicación tienen una regulación específica (art. 7.2.B) del TRLITPyAJD).
  • Están excluidos del ISD.
  • No consta el animus donandi.
  • Las donaciones tienen un requisito ad solemnitatem (Escritura pública) -> 633 Cciv.; requisito formal so pena de nulidad de pleno derecho.
  • La perspectiva es la de un conjunto patrimonial, de reparto de un patrimonio, no de un bien concreto o bienes singulares. “Existe el riesgo de considerar que el cónyuge perjudicado en la valoración global de su cuota repartida pero que resultase, en cambio, beneficiado en cuanto al valor asignado respecto de un bien inmueble singular y concreto, sería donatario de dicho bien, debiendo tributar por la manifestación ficticia de riqueza aflorada en una plusvalía o aumento de valor que quedaría contradicha en relación con la adjudicación patrimonial examinada de un modo conjunto y global”.
  • No se puede identificar como donatario o perjudicado al adjudicatario.

 

DOCTRINA DE LA SALA.-

  1. Es aplicable a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre -TRLITPyAJD-, así como su reglamento, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tal aplicabilidad descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.
  2. Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD.
  3. Acotada la modalidad tributaria aplicable, el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción -aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal Supremo ha señalado, en alguna ocasión, afirmando que se trata de una exención- el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede.