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  • 30/09/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Menores protección
DETERMINACION DE LA EDAD; MENA VULNERABLE; VALORACION PARTICULARIZADA DE LA PRUEBA; INTERES DEL MENOR E IGUALDAD

las dudas razonables sobre la fiabilidad de los documentos oficiales aportados, las sospechas de una posible mayoría de edad que se generaron en la sección de menores de la Fiscalía y dieron lugar a la resolución administrativa dictada y que se trasladaron al juzgado de primera instancia y posteriormente a la Audiencia Provincial, no debían haber prevalecido sobre la edad que efectivamente figuraba en la documentación oficial, dado que ésta no llegó a ser impugnada.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8c81ed72216a2c82a0a8778d75e36f0d/20220808

         ANTECEDENTES.- Menor de edad no acompañado es privado de las funciones tutelares por la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalidad de Cataluña, en base a un informe resultante de las pruebas ortopantomográfica, que establece que su edad mas probable es la de 19 años.

Por otro lado, aunque el menor no disponía de pasaporte, sí dispone de un pasaporte y de un certificado de nacimiento sin fotografía en el que consta que aún no tiene 18 años.

         VALORACION PARTICULARIZADA DE LA PRUEBA EN CASO DE MENORES VULNERABLES.-

Se formula recurso de casación por interés procesal, por valoración de la prueba documental (arts. 323 y 319 LEC) y pericial (art. 348 LEC.) con vulneración del art. 24 CE., valoración de la prueba y error patente, arbitraria, ilógica o absurda de la documentación presentada; e infracción del principio del interés superior del menor (art. 2 LOPJM y en los tratados). Y e casación vía del interés casacional (art. 477.2.3 LEC.) por infracción de los arts. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de los arts. 6 y 190.2 del Reglamento de extranjería. y  vulneración de  doctrina jurisprudencial (STS 452/2014, de 24 de septiembre, STS 453/2014, de 23 de septiembre, STS 11 y 13 de 2015 de 16 de enero, STS 318/2015, de 22 de mayo, y STS 411/2015, de 3 de julio.

         Se estiman.

Se trata de situaciones de menor muy vulnerable, fuera de su país y sin familia, por lo que la prueba merece una valoración particularizada.

         El art. 12.4 de la LOPJM  (incorporado por el art. 1.7 de la Ley 26/2015, de 28 de julio) en vigor desde el 18 de agosto de 2015 fue modificado por la disposición final 8.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (en vigor desde el 25 de junio de 2021) para prohibir expresamente la práctica de algunas pruebas (desnudos integrales, exploraciones genitales) y recoger el deber de las Entidades Públicas que adopten la medida de guarda o tutela respecto de personas menores de edad que hayan llegado solas a España de comunicar la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.

         Por lo que aquí interesa, desde la reforma de 2015 establecía, y sigue estableciendo en la actualidad el art. 12.4 de la LOPJM:

         "Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente (...)".

         A partir de la sentencia 307/2020, de 16 de junio, a lo anterior, la sala ha añadido:

         "aunque en los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores el tribunal no está vinculado por las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria de los documentos ( arts. 748.7 y 752.2 LEC), ello no significa que pueda prescindirse del valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores".

         La misma doctrina ha sido reiterada por las sentencias 357/2021, de 24 de mayo, 410/2021, de 18 de junio, 412/2021, de 21 de junio, 610/2021, de 20 de septiembre, y 796/2021, de 22 de noviembre.

INTERES DEL MENOR.-

Las dudas razonables sobre la fiabilidad de los documentos oficiales aportados, no debían haber prevalecido sobre la edad que efectivamente figuraba en la documentación oficial, dado que ésta no llegó a ser impugnada.

         Se ha vulnerado el derecho de igualdad (art. 14 CE) y no discriminación ante la ley, basada en el origen nacional del menor (Convención de los derechos del niño y asegurar su aplicación sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, o el origen nacional, étnico o social (art. 2.1 de la Convención)" [ STS 410/2021, de 18 de junio; 412/2021, de 21 de junio y 610/2021, de 20 de septiembre].