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  • 31/10/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
COMUNIDAD DISOLUCION, PLUSVALIA EN RENTA POR DIFERENCIA VALOR DE COMPRA Y COMPENSACION DE LA CUOTA AL MOMENTO DE LA ADJUDICACION

En el caso que se enjuicia, tal y como apreció la Administración, se ha generado una ganancia patrimonial por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983.

pincha en.- https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5144e806da003a8fa0a8778d75e36f0d/20221021

      OBJETO A DEBATE.- Efecto fiscal, para el comunero no adjudicatario, de la liquidación del proindiviso en el que recibe una compensación superior al valor de adquisición de su cuota.

      PLUSVALIA EN RENTA SUJETA AL IRPF.- Prospera la interpretación de la Inspección que defiende la Abogacía del Estado.

      Si se actualiza el valor del inmueble a la hora de la adjudicación, hay una alteración patrimonial; y con ello se imputa, al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensación en metálico, una ganancia patrimonial en el IRPF .

      La razón es que, el último párrafo del artículo 33.2 de la Ley 35/2006 señala que "Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos", por lo que solo no habrá alteración patrimonial cuando no se haya producido una actualización en el valor de los bienes recibidos.

      La Sala expresa que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.

      Pero existe una ganancia patrimonial, por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda. O sea, no existe alteración patrimonial en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación; pero sí en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.

      No es el caso del ITPAJD, ya que no existe una verdadera transmisión sino una mera determinación o especificación.

      En suma, existe una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación, y esa diferencia de valor sea positiva.