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  • 10/11/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
GUARDA LEGAL O CURATELA VSS GUARDA DE HECHO; AUTORIZACION VENTA AL GUARDADOR PARA PAGAR LA RESIDENCIA

El artículo 263 establece que “quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en l desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria c judicial, siempre que éstas se estén no se estén aplicando eficazmente. Es de resaltar e contenido del art. 264 del C.civil en el que se prevé que, cuando excepcionalmente se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y dicha autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo. Es decir, que el guardador de hecho puede acudir a correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil ...

      ANTECEDENTES.- Un hijo solicita la autorización de venta de un inmueble que poseen los hijos en proindiviso con su madre, que padece una demencia avanzada. Solicita que se le nombre "guardador de hecho" y que se autorice la "venta directa de la cuota indivisa", de su madre que esta en una residencia. Existe un preacuerdo sujeto a la condición suspensiva de esta autorización.

El inmueble no produce frutos y el dinero se necesita para pagar la residencia.

      En resumen, la sentencia alude a.-

      La Ley.- Ley 8/21 de 2 de junio y la TS  8 de junio de 2021 que la estudia.

  1.       La naturaleza de la guarda de hecho.- Y con base en los arts. 263 y siguientes de C.civil y del art. 264 del C.civil concluye que el guardador de hecho puede acudir a correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil (lo transcribe).
  2.       Lo que son las medidas de apoyo.- Solo si no existe otra medida de apoyo suficiente se constituye judicialmente la curatela (art. 269 del C.civil) y determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. O sea, que las medidas de apoyo serán (al margen de las de naturaleza voluntaria -poderes y mandatos preventivos-) la guarda de hecho, curatela y el defensor judicial según sea ocasional o de modo continuado, aunque la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial  formal.
  3.       La autorización judicial para la venta.- Que no es precisa para el guardador, que no necesita que se le reconozca judicialmente para actos cotidianos o jurídicos sobre bienes que tengan escasa relevancia económica, pero si  para los que se refiere el art. 287 del C.civil, como es la enajenación de bienes propiedad de la discapaz.
  4.       El procedimiento.- Alude al art. 61 LJV 15/15  en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de u patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos d disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica. Y el art. 62 sobre competencia, residencia del menor o persona con discapacidad, o si cambia antes de la comparecencia.
  5.       La legitimación.- Las personas que ejerzan el apoyo y el propio discapaz, en coherencia con las medidas d apoyo establecidas; que, en el caso de ser concretas al haber sido determinadas por el transmitente a título gratuito u de que se ejerzan separadamente la de la persona y la de los bienes, se tienen que solicitar el administración designado. Coo en el caso e patrimonio protegido habrá de ser el designado como administrador.
  6.       La postulación.- No necesitan la intervención de abogado ni procurador si no supere los 6.000 euros. Ni en todo caso la solicitud inicial, aunque el juez la puede imponerpor razón de complejidad o los intereses enfrentados.
  7.       La causa petendi.- (art. 63).- necesidad, utilidad o conveniencia, y finalidad de la suma que se obtenga; adecuada identificación del negocio. Detalle de las operaciones particionales; tipo de venta; valoración del bien y condiciones de la operación; bases de posible transacción; posible venta directa aportando tasación.
  8.       Motivación y contenido de la autorización.- (art. 65) Conveniencia; modo de disponer, si en subasta o venta directa; necesidad del dictamen y tasación; expresión de la finalidad del testimonio que se expida; formalidades en caso de autorización de gravámenes;
  9.       Recursos.- será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

 

EN EL CASO: otorga la autorización para la venta de la cuota con identificación del inmueble según preacuerdo de venta; y se requiere al guardador de hecho para que acredite que el dinero qu corresponda a D.ª Rosario se ha destinado a las finalidades expuestas en la demanda (ingres en una cuenta bancaria de la persona con discapacidad para atender los gastos de ésta).

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE CÓRDOBA

      C/ Isla Mallorca S/N, Planta Primera (Ciudad de la Justicia)

      Tlf.: 957749926 - 662 97 70 14. Fax: 957002710

      Email: jinstancia.5.cordoba.jus@juntadeandalucia.es

      NIG: 1402142120210021295

      Procedimiento: Jurisdicción Voluntaria (Genérico) 1297/2021. Negociado: S

      Sobre: Derecho de la persona

      De: D/ña. ANTONIO

      Procurador/a Sr./a.: PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT

      Letrado/a Sr./a.:

      Contra D/ña.: ROSARIO

      Procurador/a Sr./a.:

      Letrado/a Sr./a.:

      AUTO 570/2022

      D./Dña. Dª. María José Pistón Reyes

      En Córdoba, a quince de septiembre de dos mil veintidós

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D.º Pilar Gutiérrez-Rav Torrent en nombre y representación de D. Antonio presentó escrito promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de mismo que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad termina solicitando qu previos los trámites legales se dicte auto en virtud del cuál:

      - Se declare a D. Antonio guardador de hecho de su madre D.ª Rosario.

      - Se autorice la venta directa de la cuota indivisa de D.ª Rosario de la finca sita en el 1 derecha del número // de la calle // de Córdoba y en las condiciones indicadas en el ordina cuarto de la solicitud.

      SEGUNDO.- En virtud de decreto de 17 de marzo de 2022 se admitió trámite la solicitud y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe.

      Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, con fecha de entrada el 22 de marzo de 2022, interesando que con carácter previo se aportara por el promotor prueba de donde va a establecer su residencia D.ª Rosario.

      Aportada la documental requerida, en virtud de diligencia de ordenación de 3 de junio de 2022 se acordó citar a las partes a una comparecencia que tendría lugar el día 15 de septiembre del año en curso.

      TERCERO.- La comparecencia tuvo lugar el día señalado. Abierto el acto l parte actora alegó que al no ser necesario el nombramiento judicial de guardador de hech interesa que sólo se constate dicha situación. Por otro lado ratifica su solicitud de

      autorización de venta del bien inmueble objeto de autos del que D.ª Rosario es copropietari estando el resto de comuneros conformes en la venta. En cuanto a la parte del precio qu corresponda a D.ª Rosario será ingresada en una cuenta de su titularidad y destinada al pag de la Residencia de Mayores donde reside. Acto seguido la parte y el Fiscal propusieron l prueba que tuvieron por conveniente admitiéndose la que se tuvo por útil y pertinent procediéndose a su práctica con el resultado que obra en autos. Tras la práctica de la prueb el Ministerio Fiscal emitió informe no oponiéndose a lo solicitado por el promotor Seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

      CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO. - Tal y como se ha indicado en el antecedente de hecho primer de la presente resolución Por D. Antonio se ha presentado escrito promoviendo expedient de jurisdicción voluntaria respecto de su madre D.º Rosario con el objetivo inicial de que s declarase que D. Antonio es guardador de hecho de su madre y se autorizase judicialmente la venta de la cuota indivisa del inmueble que D.ª Rosario tiene en propiedad y en mano común con sus hijos basando su pretensión en los siguientes hechos:

      D. Antonio es hijo de Dª Rosario, nacida el día // de 1933. Dª Rosario, a su vez tiene otro dos hijos, Dª Rosario XXXXX y D. Venancio XXXXX . El marido de Dª Rosario y padre d mi mandante, falleció el día /// de 2008.

      Actualmente Dª Rosario, aunque tiene su domicilio en el número // de la Calle / de Córdoba, se encuentra viviendo en el Centro de Mayores MMMMM. Padece Demencia avanzada lo que la hace dependiente para todas las actividades de la vida diaria, dolencias d carácter permanente e irreversibles que además le impedirían tomar ciertas decisiones.

      D.ª Rosario es dueña del 53,94% y sus hijos D.ª Antonio, D.ª Rosario y D Venancia XXXXXX son dueños del 1/3 de 46,06% cada uno del pleno dominio privativo d un piso sito en Córdoba, calle //. Figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3, de l ciudad de Córdoba en el Tomo // . Referencia catastral número: ///////////////

      El promotor, junto con sus hermanos, han firmado un preacuerdo sometido a la condición suspensiva de la autorización que con este escrito se solicita, por lo que de denegarse la misma, quedaría sin efecto el documento firmado con devolución íntegra de la cantidad entregada. El precio de venta acordado es de 40.000 euros y se fijado conforme a valor de mercado determinado en el informe de valoración que se adjunta como documento número 7 de la demanda.

      El dinero que se obtenga como consecuencia de la venta será ingresado en la cuenta a nombre de D.ª Rosario donde, de los 13.000 euros entregados por la parte compradora de señal 10.000 euros entregados a cuenta han sido ingresados en dicha cuenta bancaria.

      La venta resultaría beneficiosa para D.ª Rosario ya que ésta no obtiene beneficio alguno del inmueble y necesita el montante económico para abonar la residencia siendo además deseo del resto de comuneros en proceder a la enajenación del inmueble.

      Se interesa que la venta se leve a cabo directamente sin necesidad de subasta n intervención de persona o entidad especializada.

      SEGUNDO.- A través de la Ley 8/21 de 2 de junio cuya entrada en vigor tuv lugar el día 3 de septiembre de 2021 se ha reformado la legislación civil y procesal para e apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tal y com así se desprende del preámbulo, la nueva regulación se encuentra inspirada en el respeto a l dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y el respeto a la libr voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona par el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Dich reforma ha supuesto un paso decisivo en la adecuación en nuestro Ordenamiento Jurídico la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha e Nueva York el día 13 de diciembre de 2006, tratado internacional cuyo artículo 12 proclam que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones co las demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados Partes a adoptar las medida pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que pued necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

      Así lo contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 en e siguiente sentido:

      “1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma de tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

      La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

      Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (párrafo 5 del art. 250 CC).

      La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

      La actual regulación está encaminada a propiciar que la persona con discapacidad pueda tomar sus propias decisiones a través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más cercano, quienes deberá  interactuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que preste  apoyo , procurando propiciar que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propi  proceso de toma de decisiones informándola, ayudándola en su comprensión y razonamient  y facilitando que pueda expresar sus preferencias, tal y como se desprende del art. 249 de  C.civil. No obstante, en el supuesto de que no sea posible, la nueva regulación prevé diferentes medidas de apoyo, incluso con funciones representativas para cuya adopción y ejercicio ha de tenerse en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, su creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración a fin d tomar la decisión que había adoptado la persona en caso de no requerir la representación como establece el art. 249 del C.civil. En este sentido, la STS de 8 de septiembre de 2021 continúa exponiendo lo siguiente:     “de la propia regulación legal, contenida en los arts 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elemento caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a persona mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para e adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

      La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

      2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

      En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito a autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.

      En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

      En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

      A estos efectos procede analizar el contenido de los arts. 263 y siguientes de C.civil en los que se regula la guarda de hecho como figura primordial de apoyo a la personas con discapacidad. El artículo 263 establece que “quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en l desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria c judicial, siempre que éstas se estén no se estén aplicando eficazmente. Es de resaltar e contenido del art. 264 del C.civil en el que se preveé que, cuando excepcionalmente se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y dicha autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios par el desarrollo de la función de apoyo. Es decir, que el guardador de hecho puede acudir a correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil que son los siguientes:

      1. º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la person afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materi de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leye especiales.

      2. º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles c industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles d extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercado oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por términ inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácte dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho d suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en est párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesari la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses d su titular.

      3. º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas d apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significad personal o familiar.

      4. º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestione relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escas relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

      5. º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

      6. º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

      7. º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo e los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se l hubiesen determinado los apoyos.

      8. º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

      9. º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuand estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

      No siendo necesaria dicha autorización cuando el guardador solicite un prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no supong un cambio significativo en la forma de vida de la persona o realice actos jurídicos sobr bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

      El art. 269 del C.civil establece que la autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad y solo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará e resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

      Según la nueva regulación las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, al margen de las de naturaleza voluntaria (los poderes y mandatos preventivos), la guarda de hecho, curatela y el defensor judicial medidas que se adoptarán teniendo en cuenta si la intervención del apoyo es ocasional o de modo continuado, aunque la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial  formal.

      En el presente caso ha quedado acreditado que D.ª Rosario padece demencia avanzada y que dicha enfermedad afecta a su capacidad de modo que precisa de medidas de apoyo en la esfera personal y patrimonial. Así mismo ha quedado acreditado que D. Antonio, hijo de D.ª Rosario, viene ejerciendo la guarda de hecho de su madre con la anuencia del resto de hijos de la Sra. Abada y así lo declararon D. Antonio y D. Rosario en e acto de la vista.

      TERCERO.- Si bien es cierto que D. Antonio no precisa que se declare se condición de guardador de hecho conforme a la nueva regulación vigente ni precisa autorización judicial para realizar en interés y beneficio de su madre aquellas las gestione que no supongan un cambio significativo en la forma de vida de la persona ni para realiza actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan d especial significado personal o familiar sí que precisa de dicha autorización para la realización de los actos a que se refiere el art. 287 del C.civil entre los que se encuentra la enajenación de bienes propiedad de la discapacidad .

      Establece el art. 61 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/15 que se aplicará las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de u patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos d disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.

      Dispone el art. 62 que: 1. Será competente para el conocimiento de est expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuacione al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

      2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor c ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de qu se trate, así como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas d apoyo establecidas.

      Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal, o cuando se ejerzan separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

      Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.

      3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que el valor del act para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la solicitu inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Jue pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando l complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.

      Dispone el art. 63 que:

      1. En la solicitud deberá expresarse el motivo del acto o negocio de que se trate, y s razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión e bien o derecho a que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse l suma que se obtenga.

      Con la petición que se deduzca se presentarán los documentos y antecedentes necesario para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, la operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común realizada.

      2. En el caso de autorización solicitada para transigir, se acompañará, además, el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

      3. Si la solicitud fuera para la realización de un acto de disposición podrá también incluirs en la solicitud la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien c derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del acto de disposición que s pretenda realizar.

      Conforme al art. 65:

      1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando s conveniencia a los intereses del menor o persona con capacidad modificada judicialmente resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada.

      2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición d efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salv que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entida especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice.

      Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a la leyes que rigen estos mercados.

      3. En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el Juez determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante para el uso qu corresponda.

      4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos qu pertenezcan al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o la extinción d derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidade establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

      5. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

      Finalmente el art. 66 establece que el Juez podrá adoptar las medidas necesaria para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen, así como por la realización del negocio o contrato autorizado se aplique a la finalidad en atención a la qu se hubiere concedido la autorización.

      CUARTO.- Del conjunto de la prueba practicada, es dable autorizar a D. Antonio, guardador de hecho de D.ª Rosario la venta de la cuota del siguiente inmueble: piso sito en Córdoba, calle Moriles, 8, 1º derecha. Figura inscrito en el Registro de la Propieda nº 3, de la ciudad de Córdoba en el Tomo ///// Y ello por poder concluir que dicha venta se revertirá en beneficio de D.ª Rosario ya que el inmueble se encuentra desocupado y D. Rosario se encuentra residiendo en la Residencia MMMMMM no pudiendo afrontar el gasto total de su estancia con las pensiones que percibe. A lo anterior se une que el resto de comuneros están de acuerdo en la venta y no puede obligarse a ninguno de ellos permanecer en la indivisión.

      Se ha aportado por el Promotor copia del preacuerdo de venta suscrito sobre e inmueble en el que se hacen constar los datos de la parte vendedora y de la parte comprador siendo el precio de venta 40.000 euros , superior al valor de tasación fijado en el informe aportado como documento número 7 que ascendería a 39.158,40 euros.

      QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas dado la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

      PARTE DISPOSITIVA

      AUTORIZO a D. Antonio, guardador de hecho de D.ª Rosario, a proceder a la venta de la cuota que corresponde a D.ª Rosario en el siguiente inmueble: piso sito en Córdoba, calle /////

      Se autoriza la venta directa, sin necesidad de subasta con las condicione estipuladas en el preacuerdo de venta que se aporta como documento número 6 de l demanda. Y ello al haber quedado acreditado que concurren los presupuestos legales establecidos al efecto, conforme a lo razonado en el cuerpo de la presente resolución.

      Se requiere al guardador de hecho para que acredite que el dinero qu corresponda a D.ª Rosario se ha destinado a las finalidades expuestas en la demanda (ingres en una cuenta bancaria de la persona con discapacidad para atender los gastos de ésta).

      Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

      Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndole saber no es firme y que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contar a partir de su notificación.

      Así por este auto, del que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerda, manda y firma, Dª María José Pistón Reyes, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba.

      DILIGENCIA.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hace constar que, en el día de su fecha SSª me hace entrega de la anterior resolución que paso documentar y a unir a los autos e su razón, cumpliéndose lo acordado. Doy fe.

      "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

      Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."