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  • 14/11/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
EXPRESA DECLARACION DE LA GUARDA DE HECHO; AMBOS PADRES Y AÑADE A LA HERMANA QUE TAMBIEN ES GUARDADORA; LA PERMANENCIA Y CONTINUIDAD DE LA DISCAPACIDAD ES COMPATIBLE CON LA GUARDA DE HECHO

se considera que no existe obstáculo alguno para el formar reconocimiento y declaración de la referida guarda de hecho que hasta el día de hoy han venido desarrollando don Manuel y doña Araceli y la integración en dicha guarda de hecho, como medida judicial de apoyo, de doña Esther por razón de estar plenamente habituada a los actuales modos, en gran parte telemáticos, de tramitación de peticiones y ayudas.

      Se rechaza la curatela representativa, al existir ya una guarda de hecho como medida de apoyo.

      - La permanencia y continuidad de su estado también es legalmente compatible con el ejercicio durante prolongado tiempo de la guarda de hecho de la persona discapacitada y, así viene a ponerlo de manifiesto el artículo 263 CC al aludir a "quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho".

      La sentencia hace expresa declaración y a la efectos que pudieran ser oportunos, de que a la guarda de hecho de doña Manuela desarrollada por sus padres don Manuel y doña Consuelo se ha de sumar en concepto de medida de apoyo la guarda de hecho de doña Esther (hermana de la discapaz).


 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

      Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

      Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

      N.I.G.    1405642120210000506

      Nº Procedimiento:      Recurso de Apelación Civil 678/2022

      Negociado: TR

      Autos de:   Juicio Verbal especial sobre capacidad 277/2021

      Juzgado de origen:      JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL

      Apelante:   MANUEL

      Procurador:      CARLOS GARRIDO GIMENEZ

      Abogado:   GABRIEL SERVAN BENITEZ

      Apelado:      MINISTERIO FISCAL

      S E N T E N C I A Nº 837/2022

      ILTMOS. SRES.:

      PRESIDENTE:

      D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

      MAGISTRADAS:

      Dª. CRISTINA MIR RUZA

      Dª. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

      En Córdoba, a 26 de septiembre de 2022

      Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL , representado por el Procurador Sr. Garrido Giménez y asistido del Letrado Sr. Serván Benítez; con intervención del M. Fiscal.

      Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gómez.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

      PRIMERO.- El día 27/01/2022, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

      “ Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. MANUEL frente a D MANUELA , sin hacer ninguna condena en costas. “

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica

      que expresó, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

      Habiéndose celebrado vista el dia 19/09/2022.

      TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Se sustancialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

      PRIMERO.- Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar remarcando, que nos encontramos en el ámbito de un proceso de incapacitación instado con anterioridad a la entrada en vigor de e Ley/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; proceso que necesariamente debió de acomodarse en su sustanciación pendiente y especialmente en lo relativo al contenido de la sentencia, a lo dispuesto en dicha Ley.

      Sobre dicha base que, como no podía ser de otra manera, conlleva una significativa modulación del planteamiento y pretensiones deducidas en la demanda; se ha de indicar, que la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 27 de enero de 2022, ha desestimado la declaración de incapacidad de doña Manuela inicialmente solicitada en la demanda y no ha considerado procedente la constitución de la curatela con carácter representativo finalmente solicitada por la parte demandante en su escrito de 10 de enero pasado, si bien y a los efectos que aquí interesan, se ha de indicar, que en dicha sentencia, y más concretamente en su fundamento segundo, se expresa "... resulta acreditado que actualmente son los padres de doña Manuela quienes ejercen como guardadores de hecho de aquella, entendiéndose que dicha guarda de hecho constituye una institución jurídica de apoyo que se considera como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de Manuela, quien, por tanto, está adecuadamente asistida o apoyada por sus padres en la toma de decisiones y en el ejercicio de su capacidad jurídica, no estimándose necesaria una investidura judicial formal de dicha decisión".

      Pues bien; como la parte demandante no se conforma con dicho pronunciamiento, finalmente ha sido el caso, que ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo infracción de lo establecido en el artículo 250 del Código Civil e insistiendo en la procedencia de la constitución judicial como medida de apoyo de una curatela representativa "para intervenir en todos los actos de carácter personal y patrimonial que afecten a doña Manuela" ejercida tanto por los progenitores de la misma ( esto es don Manuel y doña Araceli , respectivamente nacidos en fechas 21 de junio de 1955 y 15 de abril de 1956, estando ambos actualmente jubilados y habiendo dedicado su actividad profesional a trabajos en el campo ) y su hermana doña Esther (nacida el 23 de noviembre de 1981).

      Es de significar, que frente a dicho recurso ha deducido escrito de oposición el Ministerio Fiscal, quien ha solicitado la confirmación de la sentencia con expresa declaración de la guarda de hecho que viene desarrollándose por los progenitores y la expresa integración en la misma de la mencionada doña Esther.

      SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.

      En este sentido, y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la extensa significación del cambio legislativo operado en esta materia que se refiere en el primer fundamento de la sentencia apelada, procede poner de manifiesto los siguientes extremos:

      -Tal y como expresamente indicado STS de 8 de septiembre de 2021, a la hora de juzgar sobre la procedencia de la medida de apoyo y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales prevista en el artículo 268 CC: las medidas tomadas por Juan el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "en la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso, a su voluntad, deseos y preferencias".

      -En el caso de autos no consta que doña Manuela sea titular de patrimonio alguno; meramente es beneficiaria de una pensión no contributiva que supone un ingreso mensual de unos 700 €; cantidad que es ingresada en una cuenta corriente aperturada bajo la titularidad conjunta de doña Manuela y su padre don Manuel. Cuenta cuya gestión, tal y como ha sido puesto de manifiesto en el acto de la vista, actualmente no plantea problemas bancarios de gestión, pues mensualmente y de forma paulatina don Manuel va disponiendo de dicha suma para atender los gastos que que necesitas su hija doña Manuela, que habita el domicilio familiar junto con la mencionada doña Araceli.

      -Partiendo de las referidas circunstancias y teniendo presente que la expresa titulación de doña Esther como guardadora de hecho se corresponde con lo deseado por la propia discapacitada y lo convergentemente por sus progenitores y hermanos, se considera que no existe obstáculo alguno para el formar reconocimiento y declaración de la referida guarda de hecho que hasta el día de hoy han venido desarrollando don Manuel y doña Araceli y la integración en dicha guarda de hecho, como medida judicial de apoyo, de doña Esther por razón de estar plenamente habituada a los actuales modos, en gran parte telemáticos, de tramitación de peticiones y ayudas.

      En definitiva, por razón de una proyección al caso de la posibilidad de pluralidad personal de medios de apoyo prevista en el artículo 277 del código civil y teniendo presente los referidos principios de necesidad y proporcionalidad expresamente aludidos en el artículo 249 CC; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada, pues habida cuenta de las concretas circunstancias personales y patrimoniales que confluyen en doña Manuela, totalmente desmesurado y falto de la singularizada proporción es el establecimiento como medida de apoyo de una curatela de carácter representativo para ningún tipo de actuación, tal y como pragmáticamente ha venido a poner de manifiesto la realidad del caso en base a los testimonios ofrecidos en el acto de la vista de este recurso.

      Téngase presente, que la continuidad del padecimiento de doña Manuela, en contra de lo expresado en el recurso, no es linealmente determinante de la constitución judicial de la medida de apoyo de la curatela, pues tal y como oportunamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, la permanencia y continuidad de dicho padecimiento también es legalmente compatible con el ejercicio durante prolongado tiempo de la guarda de hecho de la persona discapacitada y, así viene a ponerlo de manifiesto el artículo 263 CC al aludir a "quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho", tal y como aquí ha venido aconteciendo.

      Guarda de hecho en conclusión que, a diferencia de la curatela representativa solicitada para una significativa pluralidad de actos, es plenamente proporcionada a las circunstancias del caso y conforme con los principios de libertad, autonomía y respeto a los propios derechos de la personalidad que constituyen la finalidad perseguida por la nueva legislación.

      TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, se considera, habida cuenta de la especial naturaleza de la cuestión controvertida, que no procede la expresa imposición de las costas causada en ninguna de ambas instancias.

      FALLO

      Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Garrido Giménez, en representación de don Manuel frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia de Puente Genil, en fecha 27 de enero de 2022; si bien, tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal, se hace expresa declaración y a la efectos que pudieran ser oportunos, de que a la guarda de hecho de doña Manuela desarrollada por sus padres don Manuel y doña Consuelo se ha de sumar en concepto de medida de apoyo la guarda de hecho de doña Esther

      Sin expresa imposición de costas.

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

      "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

      Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."