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  • 17/11/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Unión Europea
DIVORCIO VIA REGISTRAL DE MUTUO ACUERDO; EL ACTA EQUIVALE A UNA RESOLUCION JUDICIAL Y ES EJECUTABLE AUTOMATICAMENTE; RECONOCIMIENTO DE UN DIVORCIO ANTE REGISTRO CIVIL ITALIANO; DIFERENCIA CON ACUERDOS O DIVORCIO PRIVADO

un acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, de ese mismo Reglamento. 63      A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en Italia, el funcionario del registro civil es una autoridad legalmente instituida que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, tiene competencia para declarar el divorcio de manera jurídicamente vinculante al hacer constar por escrito el acuerdo de divorcio redactado por los cónyuges, tras haber llevado a cabo un examen en el sentido del apartado 54 de la presente sentencia.

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       ANTECEDENTES.-  El, de doble nacionalidad (alemana e italiana), se casa con italiana en 2013. En 2017 proceden al divorcio extrajudicial ante el funcionario del Registro Civil italiano, que lo acuerda y expide el certificado al que se refiere el artículo 39 del Reglamento Bruselas II bis que acreditaba que se había divorciado de RD con efectos a partir del 15 de febrero de 2018.

       Ante la petición por el exesposo de la inscripción en el RC de Berlín, y se plantea al problema de si ese tipo de resolución es susceptible de reconocimiento, a la luz del concepto de «resolución judicial» contemplado en el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis, en relación con el artículo 2, punto 4, de ese mismo Reglamento. En suma, si el artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe interpretarse, particularmente a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, de ese Reglamento, en el sentido de que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2, punto 4.

       DOCTRINA.-

              El artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse, particularmente a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, de ese Reglamento, en el sentido de que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2, punto 4.

       La sentencia alude:

  1.       Al principio de confianza y espacio común.
  2.   Al concepto de "resolución judicial", dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución.
  3.       A que lo importante es el grado de control control de la autoridad competente. Otros son "documentos auténticos" o "acuerdos de conformidad". Debiendo distinguirse entre "resolución judicial", "documento auténtico" y "acuerdos entre partes".
  4.      Se excluyen los simples divorcios privados, como el resultante de una declaración unilateral de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso.

       EN EL CASO.-

       - un acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges.

       - en Italia, el funcionario del registro civil es una autoridad legalmente instituida que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, tiene competencia para declarar el divorcio,

       - el referido funcionario ha de examinar el contenido del acuerdo de divorcio a la luz de las disposiciones legales vigentes para cerciorarse de que dicho acuerdo se refiere únicamente a la disolución o la terminación de los efectos civiles del matrimonio, con exclusión de cualquier transmisión patrimonial, y de que los cónyuges no tienen hijos menores o hijos mayores de edad legalmente incapaces, gravemente discapacitados o económicamente dependientes, de modo que el acuerdo no se refiera a esos hijos.