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  • 22/11/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
GUARDA DE HECHO DE LA MADRE Y APOYOS DEL ENTORNO FAMILIAR; RECHAZA LA TUTELA JUDICIAL; SUS ACTUALES ACTIVIDADES Y EL GRADO DE DISCAPACIDAD IMPIDEN CONSTITUIR UNA TUTELA JUDICIAL

Sólo en aquellos supuestos en los que, a pesar de los esfuerzos desplegados por el entorno de la persona con discapacidad, para que pueda formar su propio proceso de comprensión y toma de decisiones, no pueda hacerlo, habrá de acudirse a la adopción judicial de algunas de las medidas de apoyo que se regulan en el Código Civil.

      ANTECEDENTES.- La madre solicita la incapacitación de a hija vigente la anterior regulación, que se resuelve por la actual.

      GUARDA DE HECHO DE LA PROPIA MADRE, SIN NECESIDAD DE MEDIDAS JUDICIALES.-

      La Ley 8/2021, de 2 de junio) otorga preferencia a las medidas voluntarias, que puede tomar la propia persona con discapacidad.

      El Juzgado practica la prueba de exploración, la testifical y la pericial forense, siendo esta última poco relevante.

      En el caso de autos, las limitaciones son de un 65% de discapacidad, que no genera en ella una discapacidad que le impida ejercer adecuadamente su capacidad jurídica por sí misma con la ayuda que ya cuenta de su propia progenitora.

      ACTIVIDADES QUE REALIZA.-

       Realiza por sí misma actividades esenciales de la vida (vestirse, asearse, tomar su medicación, deambular, acudir a su centro educativo, hacer pequeñas compras que le encarga su progenitora, reconoce su entorno y a sus familiares...) aunque precise de cierta supervisión por su parte.

      También que es titular de una cartilla bancaria en la que su progenitora consta también como autorizada.

       Acude sola a su centro educativo con educación primaria y secundaria, aunque sin titular; transporte público a Educación Especial y asociaciones.

       La madre asume que con su apoyo su hija podría tomar sus decisiones sin perjuicio de que puntualmente necesitarse algún tipo de autorización judicial como bien pudiera ser para aceptar la herencia de su difunto marido, padre de la demandada, o, en su caso, realizar algún tipo de gestión para el cobro del seguro de vida del padre de la Srta. xxx

      Esta orientada tanto en el espacio como en el tiempo, y conoce la medicación que tomaba y de su cantidad, con supervisión de su madre.

      Y conoce el valor del dinero (productos que podría adquirir con 20 €).

       En suma, puede tomar sus propias decisiones a través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más cercano.

       Por ello se desestima la demanda.

       La madre deberá de seguir ejerciendo su encomiable labor (artículo 263 Código Civil), para propiciar que su hija poco a poco pueda ir teniendo mayor autonomía en el desempeño de todas y cada una de las funciones propias de esta vida.

      Para el supuesto de que de forma excepcional necesite ejercer Funciones representativas de su hija, podrá interesar la correspondiente autorización judicial a través del pertinente expediente de jurisdicción voluntaria, como así lo permite y regula expresamente en el artículo 264 del Código Civil.


JUZGADO DE PREVIERA INSTANCIA N° 6 Y DE FAMILIA DE JAEN

      Procedimiento: Juicio Verbal especial sobre capacidad 215/2021. Negociado: 1M

           SENTENCIA N° 545/2021

      En Jaén, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

      Por D. Miguel Ortega Delgado, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 6 y de Familia de los de Jaén, han sido vistos los autos del Juicio Verbal de Incapacitación n° 215/2021 promovidos por Da. María xxx representada por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendida por la Abogada Sra. López Suár. contra Da./María xxx con la intervención del Ministerio Fiscal.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      PRIMERO.- Por turno de reparto se ha recibido en este Juzgado demanda de Juicio Verbal sobre declaración de incapacidad interpuesta por Da. María José xxx contra Da. María xxx en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su intereses correspondieron, terminaba solicitando que se dictase Sentencia declarando a Da. María xxx incapaz para regir su persona y bienes, determinándose la extensión y límites de esta declaración en el sentido de que no puede realizar acto válido en derecho sin el consentimiento de la persona que deba asistirle, así como el régimen de tutela o guarda en que haya de quedar sometido el incapacitado, para lo que se solicita, salvo posterior decisión, que sea declarado tutor y representante legal de la misma, a la actora.

      SEGUNDO.- La demanda fue admitida por Decreto de fecha 15 de febrero de 2021, en el que se acordó el traslado de la copia de la demanda con sus documentos adjuntos al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, concediéndoles un plazo de 20 días hábiles para su contestación.

      TERCERO.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en virtud escrito de fecha 22 de febrero de 2021.

      En virtud de Providencia de fecha 13 de julio de 2021 se acordó que el Ministerio Fiscal asumiese la defensa de Da. María xxx al no haber comparecido dentro del plazo que le fue concedido al efecto.

      CUARTO.- Las partes fueron convocadas a la celebración de la vista que tuvo lugar en el día de ayer en la que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación con las puntualizaciones que realizó el Ministerio Fiscal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

      Recibido el procedimiento a prueba las partes solicitaron como pruebas el examen de la demandada, documental, testifical, audiencia de la actora y el informe que ha emitido el Médico Forense.

      Una vez que se realizó la prueba que previamente había sido declarada pertinente y después de que las partes efectuasen sus las conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

      QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Conviene comenzar indicando que la demanda se interpuso por la Sra. xxx en febrero de 2021 con la finalidad de que, en su caso, pudiese acordarse la modificación de la capacidad de su hija, Da. María xxx teniendo en cuenta la normativa vigente en aquel momento (artículos 200 y siguientes del Código Civil).

      No obstante lo anterior, en la actualidad se ha producido una profunda modificada en nuestro ordenamiento jurídico (esencialmente en el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria, entre otras) a través de la cual se ha dejado sin efecto la regulación que hasta el momento venía aplicándose sobre la modificación de la capacidad de las personas para instaurar un sistema que a diferencia del anterior regulación en la que predominaba la sustitución en la toma de decisiones que afectan a la persona con discapacidad, se basa ahora en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

      La reforma se ha producido a raíz de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

      La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de Jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

      Como así se desprende de su preámbulo, la nueva regulación está inspirada en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás.

      Además suponen un paso decisivo en la adecuación en nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre las Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional cuyo artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

      Por tanto, con la nueva regulación se relegan antiguos términos empleados hasta el momento como de incapacidad o incapacitación por otro nuevo, más preciso y respetuoso, puesto que las personas con discapacidad son titulares del derecho a tomar sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado.

      Como ya ha indicado el Tribunal Supremo su Sentencia de 8 de septiembre de 2021, los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos son: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

      La actual regulación está encaminada a propiciar que la persona con discapacidad puedan tomar sus propias decisiones a través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más cercano, quienes deberán interactuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que presten apoyo, procurando propiciar que la persona con discapacidad puedan desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias, como así se desprende del artículo 249 del Código Civil.

      No obstante lo anterior, aun a pesar de los esfuerzos llevados a cabo para que la persona con discapacidad pueda adoptar sus propias decisiones, en el supuesto de que no sea posible, la nueva regulación prevé diferente medidas de apoyo incluso con funciones representativas, para cuya adopción y ejercicio ha de tenerse en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que había adoptado la persona en caso de no requerir la representación, como, asimismo, establece el mencionado artículo 249 del Código Civil.

      Tales medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son al margen de las de naturaleza voluntaria (los poderes y mandatos preventivas) la guarda de hecho, curatela y el defensor judicial, medidas que se adoptarán teniendo en cuenta si la intervención del apoyo es ocasional o de modo continuado, aunque la guarda de hecho no precisa de una investidura judicial formal lo que, por otro lado, la persona con discapacidad tampoco desea, como si refiere expresamente el propio preámbulo de la Ley 8/2021.

      Y ello porque la realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables.

      Es más, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad.

      En todo caso, habrá de quedar acreditado que la persona con discapacidad puede o no en mayor o menor medida, tomar su propia decisión.

      Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente procedimiento se inició vigente la normativa anterior, ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada Ley 8/2021, de 2 de junio, según la cual los procesos relativos a la incapacidad de la persona que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley (como el presente), se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la Sentencia, conservando, en todo caso, su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

      Tal previsión legal permite a este Juzgador dictar la presente resolución para analizar si la demandada puede adoptar por sí misma sus propias decisiones, contando con apoyos de las personas y familiares más cercanos que le vienen asistiendo o, en caso contrario, adoptar la medida de apoyo más conveniente para ella de las reguladas en los artículos 250 y siguientes de nuestro Código Civil.

      SEGUNDO.- Un vez que se ha realizado la anterior precisión y entrando ya a analizar el caso de autos, se constata que la Srta. XXX padece un retraso mental ligero y un trastorno del desarrollo, lo que ha propiciado que se le reconozca un 58% de limitación en la actividad, que sumado a los factores social concurrentes, elevan sus limitaciones a un 65% de discapacidad, como así se desprende del informe que ha emitido el Médico Forense y la documentación que se ha aportado por la demanda (documentos n° 6 y 7), lo que no genera en ella una discapacidad que le impida ejercer adecuadamente su capacidad jurídica por sí misma con la ayuda que ya cuenta de su propia progenitora.

      La prueba que se ha practicado en autos ha puesto de manifiesto que, si bien la demandada presenta un retraso mental ligero y un trastorno del desarrollo, tales padecimientos no le impiden desarrollar su propio proceso de toma de decisiones con el apoyo que está recibiendo de su progenitora, que ejercer como guardadora de hecho de su hija una vez que ha alcanzado la mayoría de edad.

      De las manifestaciones de su propia progenitora se desprende que la Srta. xxx realiza por sí misma actividades esenciales de la vida (vestirse, asearse, tomar su medicación, deambular, acudir a su centro educativo, hacer pequeñas compras que le encarga su progenitora, reconoce su entorno y a sus familiares...) aunque precise de cierta supervisión por su parte.

      También que es titular de una cartilla bancaria en la que su progenitora consta también como autorizada.

      Así como que acudió a su centro educativo donde efectuó educación primaria y secundaria, aunque sin titular, así como que acude en transporte público a Educación Especial al centro Virgen de la xxx y a la Asociación de Autismo de xxx, donde se trabaja su autonomía.

      La propia actora puso de manifiesto que con su apoyo su hija podría tomar sus decisiones sin perjuicio de que puntualmente necesitarse algún tipo de autorización judicial como bien pudiera ser para aceptar la herencia de su difunto marido, padre de la demandada, o, en su caso, realizar algún tipo de gestión para el cobro del seguro de vida del padre de la Srta. xxx

      Estas conclusiones también se desprenden de las manifestaciones de D. Antonio xxx en las que afirmó que la Srta. xxx a pesar de que necesitaba de supervisión de terceras personas para que se le vaya ordenando y dirigiendo, con esa labor de dirección e instrucción podría "tirar" sola, puesto que si se le explica las cosas puede entenderlas, así como que la demandada tiene su propia opinión personal y sus deseos.

      Junto con la audiencia de la actora y la testifical del Sr. xxx ha de tenerse en cuenta la propia exploración de la Srta. xxx.

      En ella pude constatar como Da. Maria xxx  se encontraba perfectamente orientada tanto en el espacio como en el tiempo, era perfectamente conocedora de la medicación que tomaba y de su cantidad, lo que hacía con supervisión de su madre.

      Del mismo modo dio respuestas coherentes para diferentes preguntas que se les formularon en relación al desarrollo cotidiano de su vida relativa a su asistencia a un centro educativo, salidas a comprar, reconoció perfectamente el billete de 20 € que se le exhibió y dio respuestas correctas sobre los productos que con él podría adquirir.

      Igualmente reconoció la supervisión que su madre hacía de ella en los aspectos de su vida, así como que salía sola hacer pequeñas compras y a pasear con una prima suya y su peno.

      Incluso manifestó la posibilidad de tomar por sí misma decisiones en relación con la herencia de su padre si se le explicaba de forma comprensible para ella.

      Aun cuando en el escueto informe que ha emitido el Médico Forense se indica que Da. María xxx no posee su capacidad mental para comprender el alcance de sus acciones ni dirigir su conducta, en el referido informe se limita simplemente a hace referencia al grado de discapacidad que se le ha reconocido a Da. Maria producto del grado de limitaciones en su actividad y factores sociales complementarios que presenta.

      Ninguna referencia más se hace en torno a las pruebas e intervenciones que haya podido llevar a cabo con la demandada y el resultado de las mismas, para llegar a la referida conclusión, máxime cuando entra en total contradicción con la exploración de la demanda que llevé a cabo en el acto de la vista y las audiencias tanto de su propia madre como de su tío D. Antonio.

      TERCERO.- A la vista del resultado que se ha obtenido con la prueba que se ha practicado en el presente procedimiento y que ha sido objeto de análisis en el Fundamento precedente, llegó a la leva convicción de que procede desestimar la demanda que se ha formulado por la Sra. xxx contra su hija María xxx.

      Como ya he mencionado a lo largo de la presente resolución, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la reforma que se ha operado en nuestro ordenamiento jurídico, esencialmente, en el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Jurisdicción Voluntaria, tiene como finalidad propiciar que la persona con discapacidad puedan tomar sus propias decisiones a través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más cercano, procurando propiciar que la persona con discapacidad puedan desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

      Sólo en aquellos supuestos en los que, a pesar de los esfuerzos desplegados por el entorno de la persona con discapacidad, para que pueda formar su propio proceso de comprensión y toma de decisiones, no pueda hacerlo, habrá de acudirse a la adopción judicial de algunas de las medidas de apoyo que se regulan en el Código Civil.

      En el caso de autos no es necesario adoptar judicialmente ningún tipo de medida de apoyo para la Srta. xxx puesto que ha quedado plenamente constatado que la misma se encuentra bajo la guarda de hecho de su madre, la demandante y que con ayuda de ella viene desarrollando una vida más o menos normalizada y puede ir tomando sus propias decisiones en aquellas cuestiones que le afectan a la misma con el apoyo de su propia progenitora, lo que evidencia la innecesaria de adoptar judicialmente alguna de las medidas de apoyo que contempla actualmente nuestro Código Civil, esencialmente la curatela y la curatela con funciones representativas.

      Ha quedado acreditado que Da. María José xxx está ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho sobre su hija María xxx, así como que no se considera necesario adoptar ninguna medida judicial de apoyo para que la Srta. xxx pueda ejercer adecuadamente su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de personas no afectadas por algún tipo de discapacidad.

      Por ello, la Sra.. xxx como guardadora de hecho de su hija, deberá de seguir ejerciendo su encomiable labor como hasta ahora viene haciendo (artículo 263 Código Civil), para propiciar que su hija poco a poco pueda ir teniendo mayor autonomía en el desempeño de todas y cada una de las funciones propias de esta vida.

      No obstante lo anterior, para el supuesto de que de forma excepcional necesite ejercer Funciones representativas de su hija, podrá interesar la correspondiente autorización judicial a través del pertinente expediente de jurisdicción voluntaria, como así lo permite y regula expresamente en el artículo 264 del Código Civil.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto tanto en el presente como en los fundamentos precedentes, se desestima la demanda que ha formulado Da. María José xxx contra Da. María xxx

      CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, dado la naturaleza Pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

      VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

      FALLO

      Se desestima la demanda que ha presentado Da. María José xxx contra Da. María xxx sin hacer expresa imposición de costas.

      Contra esta Sentencia que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días siguientes al de su notificación para cuya admisión deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, de conformidad en lo establecido In el apartado 3° de la Disposición Adicional decimoquinta de la L.0 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

      Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

      PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada el día de su fecha, por Sr. Magistrado-Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe