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  • 28/11/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos visitas
L 8/2022, SUSPENSION DEL REGIMEN DE VISITAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART 94.4 Y 156.2 CC

…el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también “la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad” (apartado 4 del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género —en adelante LOVG—, introducido por la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG)

       L 8/2022, SUSPENSION DEL REGIMEN DE VISITAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART 94.4 Y 156.2 CC

https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2022-17272.pdf

          TC PLENO 106/2022 ECLI:ES:TC:2022:106 DE 13/09/2022

      Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

      Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.

      - Las resoluciones deben partir de una información completa sobre los hechos, alentando así el carácter inquisitivo del juez en esta materia. Lo indiciario no debería consistir en un simple informe de presencia o, salvo casos extremos, prescindir del progenitor afectado.

      - Se tiene que ser muy exigente con la motivación, sin prejuzgar, pero, que no queden sombras sobre necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida limitativa que en cada caso adopten. También el tipo y alcance de la medida el juez tiene la palabra.

      - La resolución deberá explicar, en una ponderación causa-efecto, la conveniencia de la medida. Para ello, los jueces de familia deben contar con buen equipo que les ayude a formar su criterio; disponer de informes exigentes y nunca fruto de la rutina. Incluso la duración de la instrucción del proceso penal es esencial será parte de la motivación, pues sin ella los efectos de la medida pueden resultar inapropiados y causar graves daños al menor.

      Se desestima por unanimidad, contra la regulación dada a los arts. 94.4 y 156-2 del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

        No es una norma que prive automáticamente al progenitor del régimen de visitas o estancias.

     Atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal.

      La decisión de privación o suspensión del art. 94.4 CC deberá motivarla en atención al interés del menor.

      No limita que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial. Incluso las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, y el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.

      La valoración debe referirse a la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

      Y rechaza la que la regulación del art.156.2 del Código Civil sea inconstitucional, pues ni se advierte, ni se argumenta en el recurso, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece –caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores-, y por tanto, atendida la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39).