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  • 20/12/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
DEVENGO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES; HECHO IMPONIBLE; DEVENGO POSTERIOR AL CONCURSO CREDITO CONTRA LA MASA

lo determinante del crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Lo relevante para determinar si se trata de un crédito concursal o de un crédito contra la masa es el momento del devengo del impuesto, no el de su exigibilidad; y como la Sentencia recurrida considera como relevante el momento en que se realizó el neocio jurídico, debe ser revocada.

DEVENGO DE LA OBLIGACION ITRIBUTARIA: CREDITO CONTRA LA MASA O CREDITO CONCURSAL

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3193bff4c5c1ec3a0a8778d75e36f0d/20221202

    OBJETO A DEBATE, si Crédito tributario de la AEAT contra la sociedad constituye un crédito concursal (postura de la sociedad y de la AP) o contra la masa (postura de la AEAT).
    Par el juzgado, es un crédito contra la masa porque el concurso se declaró antes del devengo del impuesto de sociedades, que se produce al final del ejercicio económico, el último día del periodo impositivo. Se trata de un impuesto anual que grava la renta de las sociedades y demás personas jurídicas, no de un impuesto que grave un acto o transacción concretos.
    La sociedad, y así se estima en el recurso de apelación, genera los ingresos del ejercicio 2009 en una sola operación, una venta realizada el 7 de abril del 2009, esto es, antes de la declaración de concurso, por lo que el crédito correspondiente al impuesto de sociedades debía ser considerado como crédito concursal y no como crédito contra la masa.
    SE TRATA DE UN CREDITO CONTRA LA MASA.-
    La sala resuelve que, lo determinante es, salvo exepción legal, el hecho imponible que es el que hace nacer la obligación tributaria; y con ello se produce el devengo, al ser el presupuesto para que nazca la obligación tributaria principal (art. 21.1 LGT 58/2003 de 17/12/2003). Cada tributo puede establecer un momento distinto al del devengo. Pero, en el impuesto de sociedades es el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, y concide con periodo impositivo del ejercicio económico de la entidad, devegándose el último día del período impositivo.
    EN EL CASO.- la sociedad concursada,el ejercicio económico coincide con el año natural, de modo que el hecho imponible , obtención de renta, tiene lugar durante todo el periodo impositivo, pero "se entiende realizado" en el momento del "devengo, que es cuando nace la obligación tributaria principal. O sea, el crédito de la AEAT por la cuota del impuesto sobre sociedades nace, por expresa previsión legal, el último día del ejercicio económico de la sociedad, al ser este el momento del devengo, sin perjuicio de que no sea exigible en el momento del devengo sino más adelante...
    De acuerdo con la ley Concursal lo determinanrte del crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Lo relevante para determinar si se trata de un crédito concursal o de un crédito contra la masa es el momento del devengo del impuesto, no el de su exigibilidad; y como la Sentencia recurrida considera como relevante el momento en que se realizó el neGocio jurídico, debe ser revocada.
    En las TS 589/2009, de 20/09/2009, 10/2011, de 31/01/2011 y 436/2018, de 11/07/2018 sobre el IRPF, que grava la obtención de rentas durante un determinado periodo impositivo, distinguen entre el nacimiento de la obligación de retener, que tiene lugar en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes, y el nacimiento de la obligación tributaria principal que corresponde al contribuyente por renta, que tiene lugar con la realización del hecho imposible, que coincide con el momento del devengo ( arts. 20 y 21 de la Ley General Tributaria).
        Además, con la tesis de la sentencia recurrida se tendria que periodificar la cuota del impuesto dentro de un mismo periodo impositivo, como si fueran ejercicios fiscales distintos, el periodo anterior a la declaración de concurso y el periodo posterior a tal declaración, de modo que se obtuviera una cuota correspondiente a ese primer periodo, que tendría la consideración de crédito concursal, y una cuota correspondiente al periodo posterior a la declaración de concurso, que tendría la consideración de crédito contra la masa.
    Y ello aunqur puedan calificarse de llamativo el resultado por haberse obtenido los ingresos antes de la declaración de concurso, ya que lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica.