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  • 31/12/2022
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Filiación
RECLAMACION FILIACION PATERNA; COSA JUZGADA; PROCEDE LA PRACTICA DE LA PRUEBA BIOLOGICA; CASUISTICA; PREVALECE LA VIDA PRIVADA SOBRE LA SEGURIDAD; RECURSO EXTRAORDINARIO INFRACCION PROCESAL; EJERCICIO POR EL HIJO DE LA ACCION DESESTIMADA EN SU DIA A LA MADRE

La estimación del recurso, por otra parte, no implica una eventual variación de inscripciones o anotaciones registrales previas, pues la primera sentencia dictada no tuvo acceso al Registro Civil, al ser desestimatoria, ni afecta a estados familiares consolidados en perjuicio del reclamante de la filiación que, por el contrario, desarrolló su vida sin la presencia de un progenitor paterno. Las consideraciones expuestas determinan que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros casos distintos, no opere la excepción de cosa juzgada apreciada por las sentencias recurridas.

      ANTECEDENTES.- El actor demanda a su madre y a su presunto padre en petición de la declaración de filiación respecto del segundo.

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      La madre había ejercitado dicha reclamación, en nombre propio a favor de ese hijo, en su día, cuando tenía 18 años, que prospero porque en aquellos momentos prosperó la excepción "pluribus concubentium", dada la situación científica de las pruebas heredo biológicas que ofrecieron como resultado de la prueba el de paternidad "sumamente probable", que no era suficiente para imputar una paternidad. La sentencia valora que en aquellos momentos la madre no fue suficientemente defendida ni sus intereses tutelados.

      Tano el Juzgado como la AP desestimaron la demanda en base a la concurrencia de cosa juzgada.

      El Ministerio Fiscal apoya la tesis del actor, en base a jurisprudencia del TEDH y del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

      La sentencia estima el recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 2.º de la LEC, por infracción del art. 222.3 de la LEC, anula la sentencia y dispone que la AP practique la prueba biológica.

      1.- SEGURIDAD JURIDICA VSS VERDAD MATERIAL O REALIDAD BIOLOGICA Y DERECHO NATURAL, Y LA COSA JUZGADA.-

      La sentencia alude a que la seguridad jurídica actúa través de la cosa juzgada (222 LEC), en cuyo aspecto negativo, la cosa juzgada material impide un nuevo proceso con el mismo objeto (222-1 LEC).

      Pero en los PROCESOS DE FILIACION la regulación tiene sus PECULIARIDADES específicas.-

      -exige publicidad (art. 223. 3 II LEC.) frente a los no litigantes.

      -y se requiere que la sentencia sea firme (764.2 LEC).

      Y si se atiende al caso presente, la filiación paterna del actor no ha sido declarada por sentencia firme, ni se encuentra inscrita o anotada en el Registro Civil.

      - y, además, la DTR 6ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, dispuso que "las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva".

      También está; la legitimación del hijo (137 Cc) para impugnar la paternidad declarada (STEDH de 25 de febrero de 2014 (caso Ostace contra Rumania); y que se ha admitido la revisión de sentencias firmes por ulteriores pruebas biológicas(sentencias 1102/2007, de 11 de octubre, y 755/2014, de 12 de diciembre).

      Y el principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE) que pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles ( arts. 9.3, 39.3 y 4 CE), en tal sentido, entre otras, las sentencias 494/2016, de 15 de julio; 457/2018, de 18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre.

      2.- SEGURIDAD JURIDICA VSS DERECHO A LA VIDA PRIVADA (art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y su interpretación jurisprudencial).

      - El derecho a la "vida privada" conlleva el derecho a conocer la propia descendencia.

      - El principio de proporcionalidad hace prevalecer, en principio, el derecho a la vida privada sobre el de seguridad jurídica. Pero esa conclusión está sujeta a la ponderación en cada caso concreto. A cuyo efecto cita una serie de sentencias a título de ejemplo, a saber.-

      - "puede no ser arbitrario otorgar más peso al interés del hijo que al interés del progenitor a obtener la verificación de un dato biológico".

      -puede ser "... poco razonable que el tribunal nacional diera más peso al interés del menor cuando en el caso todos los interesados estaban de acuerdo con el establecimiento de la verdad biológica" .

      - puede ser razonable cuando "no permitió reabrir un proceso de impugnación de la paternidad terminado 34 años antes, aunque el demandante alegaba que el progreso científico permitía realizar nuevas pruebas biológicas, ... y otorgar más peso a los intereses del hijo, que durante años se benefició de su estado civil de manera estable y que puede verse expuesto a las consecuencias patrimoniales negativas que deriven de la demanda de impugnación.

       -el caso en el que se reitera una acción de filiación que en su día fuera denegada, pero que en su día conoce a su madre y le revela quién es el padre, precisamente aquél a quien en su día había demandado y siempre lo había negado. Prosperó ya fallecido el presunto padre. Prevaleció, sobre el principio de seguridad jurídica, la tesis de que éste por sí solo no es suficiente para privar al actor de conocer su paternidad biológica.

      3.- EXAMEN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.-

      En el caso, el art. 129 Cc., que apoyó la primera demanda, fue derogado por el art. 765.1 LEC., que no confunde la titularidad de la acción (133.1 Cc: es del hijo toda su vida) para determinar la filiación con la capacidad de menores para comparecer en juicio (art. 7.2 LEC: por representación por quien ejerce la patria potestad -154.2 y 162 Cc-.). O sea, que la madre, en conflicto de intereses, puede que actúe en interés del menor o que no.

      El actor entonces era un recién nacido; la prueba heredo biológica era de "paternidad extremadamente probable"; y el proceso propició que el menor sufriese una lesión en su interés superior, que afecta al principio de orden público, contra la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York, entre los que se encuentra, conforme a lo dispuesto en su art. 7, el de "conocer a sus padres y ser cuidado por ellos".

      Por ello, el carácter instrumental del proceso y la protección integral de los hijos, y el art. 8 del CEDH del derecho a la vida privada y familiar, conducen a un juicio de proporcionalidad entre la seguridad jurídica, de la que es manifestación la cosa juzgada, y el derecho del actor al ejercicio de la acción de reclamación de paternidad, que le corresponde conforme al art. 133.1 del CC, ha de prevalecer este último, porque:

  1.       - el demandante es titular de un derecho fundamental a conocer su filiación biológica paterna.
  2.       - el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), no fue debidamente satisfecho durante la minoría de edad.
  3. la primera sentencia no es un antecedente necesario para obviar el ulterior ejercicio de la presente acción.
  4. la estimación del recurso, por otra parte, no implica una eventual variación de inscripciones o anotaciones registrales previas.

      La sala insiste en que las concretas circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros casos distintos.

      Por ello, devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial, con la oportunidad al demandado para que pueda solicitar, si así le interesa, la práctica de la prueba biológica.