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  • 02/01/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS, EFECTOS SEGUN PRIMERA O ULTERIORES ALTERACIONES; EXISTENCIA DE MEDIDAS PROVISIONALES O PREVIAS COETANEAS

       "Es cierto, que esta doctrina se refiere a las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio del art. 771 LEC, pero también lo es que ha de considerarse extensiva a las medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC y a las del art. 775.3 LEC, pues tampoco en su caso la sentencia de primera instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el que se acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas provisionales previas, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional."

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       ANTECEDENTES.- Se modifica sentrencia que acordó la custodia compartida con gastos según la compañía.

        Los padres llegaron a un acuerdo en el cambio de custodia a favor del padre, pero no en cuanto a la cuantía y al día inicial del devengo. El juzgado, que confirma la custodia paterna, fijó 120 €/mes desde la fecha de la sentencia que los establece, no desde la fecha de la interposición, y lo confirma la AP., porque se trata de un procedimiento "ex novo" y porque es la primera vez que se reconocen, ya que se acordaron medidas provisionales. O sea, la mare pretende que se mantenga hasta la Sentencia la suma de 90.- €/mes fijadas en en Auto de medidas provisionales.

       EFECTO DE LOS ALIMENTOS CUANDO EXISTEN MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS O COETANEAS.-

       La sentencia estima el recurso de casación vía 477.2.3 LEC., infracción del 148 Cc., y doctrina que cita, porque las medidas previas o coetáneas son medidas cautelares conexas con la sentencia y no son un proceso diferente; por tanto, la existencia de medidas entra dentro del razonamiento de que se compute lo pagado a efectos de evitar que se haga un doble pago por parte del obligado.

        Existen dos supuestos.-

      A - cuando la pensión se instaura por primera vez -> aplica 148 Cciv., efecto retroactivo  la interposición demanda, evitando doble pago.

       Si existen medidas provisionales, no alteran el criterio, y se computa lo abonado para evitar el doble pago.

       B- cuando se altera la cuantía de la ya declarada -> una sustituye a otra, o sea efecto desde que se dicta.