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  • 12/01/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia
CUSTODIA MONOPARENTAL DEL PADRE CON INDICIOS DE VIOLENCIA DE GENERO; NATURALEZA RECURSO APELACION; VALORACION PRUEBA INFORMES

por lo que respecta al procedimiento por un delito de violencia de género seguido contra el Sr. ..., no cabe invocar la aplicación del Código Civil, como también sostiene el Ministerio Fiscal para adherirse al recurso, porque la norma aplicable en este territorio es la Ley 7/2015, de 30 de junio, y, como recuerda la sentencia de instancia, conforme dispone su art. 11, la prohibición de atribución de la custodia se circunscribe al supuesto en que haya recaído sentencia firme condenatoria del progenitor en cuestión por delito de violencia de género o doméstica, que no es el caso. Y si bien, conforme al citado precepto, los indicios de la comisión de un delito de violencia doméstica serán tenidos en cuenta como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento del régimen de guarda, esta Sala comparte totalmente la valoración de la sentencia recurrida de que no parece inferirse de los mismos una peligrosidad relevante del padre,

Ahora, en grado de apelación la Sala ratifica la sentencia, con las siguientes conbsideraciones que conviene leer y tener ecuenta A MODO DE APUNTES.-

  1. VALORACION DE LA PRUEBA.-
    1. concepto.-  es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.
    2. reglas.- rige el principio de valoración conjunta de la prueba....  la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica (arts. 376 y 348 LEC) que no se hallan consignadas en norma positiva alguna. No son reglas legales, ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano basadas en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, identificándose con “los más elementales postulados de la lógica y la razón” (STS 468/2019, de 17 de septiembre), las reglas “del raciocinio lógico” (STS 697/2015, de 10 de diciembre), “con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” (STS de 4 de marzo de 1994).
  2. VALORACION DE LOS INFORMES PSICOSOCIALES.-
    1. No son informes periciales, pero su valoración debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial (STS de 13 de febrero de 2015: “. La STS 660/2011, de 5 octubre) dice que hay que actuar de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC.
    2. Debe respetar "las reglas de la sana crítica", o si no podrá impugnarse. No se puede sustituir por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre 2012)”. O, en términos de la más reciente STS de 12 de mayo de 2017 deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, como los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, considerando la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos (SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009; 9-9-2015, Rc 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero)”.
  3. NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACION.-
    1. conocimiento pleno, o sea revisión.- Tiene carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2).
    2.        No es un replanteamiento.- no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación.
    3.        Motivación de la revocación.- No se puede ignorar lo hecho por el juez (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, la plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012 ), no autoriza a prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).
  4. EN EL CASO.-
    1. El informe:
      1. - omite valoraciones de comportamiento de la madre;
      2. - omite valorar la incidencia de ese comportamiento en las relaciones;
      3.  - omite entrevista con la hija mayor;
      4. - la metodología del informe se hace referencia a la interacción padre-hija, madre-hija, no se refleja cómo discurrió la misma y, se echa de menos una referencia separada, descriptiva y específica de la forma en que tuvo lugar la interacción de la menor. – por algo las hijas del matrimonio residan con su padre en el que fue el domicilio familiar.
    2. - la exploración de la menor y testifical de la hija mayor han manifestado su deseo de permanecer de forma que no se introduzcan cambios en su actual régimen de vida, sin que se haya advertido falta de madurez
  5. INCIDENCIA E LA VIOLENCIA DE GENERO.-
    1. Aplicable la Ley vasca.
    2. no cabe invocar la aplicación del Código Civil, porque la norma aplicable en este territorio es la Ley 7/2015, de 30 de junio, art. 11, con la prohibición de atribución de la custodia se circunscribe al supuesto en que haya recaído sentencia firme condenatoria del progenitor en cuestión. Y en cuanto a los indicios, no parece inferirse de los mismos una peligrosidad relevante del padre
  6. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- (recurso del padre), solo cabe establecerla hasta la mayoría de edad de la hija menor, con la finalización y cese de la guarda (así, SAP de Vizcaya de 15 de enero de 2016) y en este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia nº 383/2018, de 10 de julio.

ANTECEDENTE, SENTENCIA DEL JUZGADO COLGADA EN ESTA WEB.-

https://www.aeafa.es/articulos-ampliados.php?id=2392&b1=CUSTODIA%20MONOPARENTAL%20DEL%20PADRE%20CON%20INDICIOS%20DE%20VIOLENCIA%20DE%20GENERO&b2=&b3=&b4=&b5=&s=&c=&_pagi_pg=1


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA -

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       Recurso apelación contra resolución Juzgado Recurrente / Errekurtsogilea: USARRAGA y MINISTERIO

       Violencia sobre la Mujer / Emakumeen aurkako FISCAL

       Abogado/a/ Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO

       O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

       Autos de Divorcio contencioso /2021 (e)ko autoak

       S E N T E N C I A N.º 520/2022

       ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

       D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

       D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

       D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

       En Donostia / San Sebastián, a treinta de junio de dos mil veintidós.

       La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso /2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián - UPAD Penal, a instancia de Dª. ..., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª ...y defendida por el letrado D. .., contra D. ..., apelado-impugnante - demandante, representado por la procuradora D.ª ... y defendido por la letrada D.ª MARIA PAZ SA CASADO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apelante (adhesión al recurso); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero 2022.

       Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

       ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO.- El 31 de enero de 2022 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

       "Que, en relación a la demanda de divorcio formulada Don  Z y Doña .,

       ACUERDO:

       A.- DECRETAR la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 22 de julio

       de 1995 entre Don  y Doña ................

       B.- ADOPTAR las siguientes medidas definitivas derivadas del divorcio:

       1.- Se atribuye al padre, D.        , la guarda y custodia de su hija menor ...., nacida el día

12 de septiembre de 2005.

       2.- La patria potestad sobre la hija menor   continuará ejerciéndose de forma conjunta por los dos progenitores.

       Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la vida de la hija menor -en el ámbito sanitario, educativo, formativo, administrativo...- serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Los progenitores deben tener abierto un canal de comunicación para poder alcanzar estos acuerdos. En defecto de designación de otro medio de comunicación, las comunicaciones entre ellos se harán por correo electrónico, entendiéndose que si el otro progenitor no contesta, en un plazo de siete días, a través del medio designado o, en su defecto, el correo electrónico, presta su conformidad a la decisión que deba adoptarse y haya sido propuesta por el otro. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado de conformidad al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil.

       3.- La madre y la hija se relacionarán y se comunicarán de forma libre en la forma, condiciones, momentos y circunstancias en que ambas así lo determinen de común acuerdo, sin que proceda el establecimiento de un régimen de estancias/comunicaciones de carácter fijo y predeterminado judicialmente.

       El padre no podrá negarse ni oponerse a cualquier tipo de encuentro, estancia o comunicación que la menor acuerde libremente con su madre salvo concurrencia de una causa muy justificada para ello y deberá, en la medida de lo posible, facilitar, promover y fomentar, el desarrollo y el desenvolvimiento de esta relación.

       4.- Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar, sito en calle        i, 27, 4º

izquierda de esta ciudad de .....n, así como el del mobiliario y ajuar existente en el mismo.

       Este derecho de uso que se atribuye al padre se extinguirá por la finalización de la institución de la guarda y custodia por mayoría de edad de la hija   momento a partir del cual cualquiera de las partes podrá instar la liquidación del régimen económico matrimonial o la disolución de la copropiedad.

       Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora del domicilio familiar, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, se satisfarán por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

       El padre, mientras ostente el uso del domicilio familiar, deberá abonar, además de los gastos de suministros, las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, el IBI, la tasa municipal de basuras, así como los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la misma.

       5.- La madre abonará, en concepto de pensión alimenticia ordinaria de la hija menor ....a, la cantidad de 235 euros mensuales.

       La referida suma se abonará en doce mensualidades dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe el padre.

       Esta cantidad se actualizará anualmente, en la fecha en que se cumpla cada año desde la fecha de esta sentencia, mediante aplicación del incremento experimentado por el IPC publicado por el INE en los doce meses inmediatamente anteriores.

       A partir del momento en que el padre deje de hallarse en el uso del domicilio familiar, siempre que .... continué en situación de dependencia económica y siempre que continúe conviviendo con él, la madre deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia ordinaria de ésta, la suma de 300 euros al mes. Si, por el contrario, tras la mayoría de edad de ...a, ésta pasara a convivir con la madre continuando en situación de dependencia económica, será el padre quien deberá abonar, como pensión alimenticia ordinaria de la misma, la suma de 200 euros al mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

       La obligación de abonar por los progenitores la pensión alimenticia se extinguirá cuando la hija ....., siendo mayor de edad o emancipada legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

       6.- Los gastos extraordinarios de la hija menor ... serán satisfechos por iguales partes por ambos progenitores.

       De forma genérica y sin exclusión de otros posibles, tendrán la consideración expresa de gastos extraordinarios: 1) las actividades extraescolares (tanto de apoyo o complemento escolar, como deportivas, musicales, artísticas o de cualquier otro tipo) junto con la ropa o artículos necesarios para su desarrollo; 2) material escolar extraordinario por su excepcionalidad, unicidad y no reiteración periódica, como por ejemplo, la compra de un ordenador, una tableta digital u otros artículos similares; 3) los gastos de carácter médico y sanitario no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado correspondiente (gastos odontológicos, oftalmológicos, psicólogos, psiquiatras, tratamientos especiales...) y 4) estudios superiores o universitarios, traslados al extranjero por motivos académicos, alojamiento por motivos de estudios fuera del hogar familiar...

       La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para la hija y acomodado a las circunstancias económicas de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

       La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija ..., siendo mayor de edad o emancipada legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

       7.- No procede el establecimiento en este momento de una pensión alimenticia ordinaria a abonar por la madre en favor de la hija .... mayor de edad.

       Los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad     serán satisfechos por iguales

       partes por ambos progenitores.

       De forma genérica y sin exclusión de otros posibles, tendrán la consideración expresa de gastos extraordinarios: 1) los gastos de carácter médico y sanitario no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado correspondiente (gastos odontológicos, oftalmológicos, psicólogos, psiquiatras, tratamientos especiales...) y 2) estudios superiores o universitarios, traslados al extranjero por motivos académicos, alojamiento por motivos de estudios fuera del hogar familiar...

       La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para la hija y acomodado a las circunstancias económicas de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

       La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

       Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

       SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de junio de 2022.

       TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

       FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

       La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 31 de enero de 2022, en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por D. ... y Dª ... adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.

       La representación de la Sra. ... recurre en apelación la indicada sentencia y solicita su revocación en el sentido de atribuir la guarda y custodia de la menor ... a su representada en los términos expresados en las conclusiones formuladas el día de la vista.

       La parte apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

       1.- La sentencia omite que su representada no acudió a la vista de medidas provisionales porque se le había indicado reposo.

       2.- El informe psicosocial, que fue ratificado por su autora en el acto de vista, es claro al recomendar que la guarda y custodia de ... debe ejercerla en exclusividad la madre. La sentencia de instancia no atiende al informe pericial psicosocial omitiendo tomar en consideración el lapso temporal de más de 20 de matrimonio. Su representada abandonó el domicilio familiar tras una denuncia contra su esposo. ... reconoce echar de menos a su madre en la casa y necesitar más relación con ella en el día a día. Tras un corto período de dos meses, su representada ha mantenido el contacto telefónico y por mensajes a diario con sus hijas, quedando habitualmente con ellas, sin desatenderlas emocionalmente en ningún momento.

       3.- El Sr. ... reconoció que durante el matrimonio siempre fue la madre la que se encargaba de las tareas de limpieza y planchado, y que todo lo relativo a la asistencia sanitaria de ... lo dejaba en manos de su representada, siendo de vital importancia para ésta el estricto seguimiento de los complicados tratamientos médicos que precisa.

       4.- Existen claros indicios de autolisis del Sr. ... el día 11/11/2021. El perfil psicológico de éste que se describe en el informe psicosocial no resulta contradictorio con una persona con tendencia a la autolisis.

       5.- El Sr. quiere apartar a las hijas de la madre como lo evidencia que mantenga la

petición de ejercer la guarda y custodia en exclusiva. Igualmente, es significativo que habiendo sido ingresado en el hospital, sin ponerse en contacto con su representada, decidiese que sus hijas fueran a vivir con su hermano con el que no mantiene relación.

       6.- El auto de fecha 9 de diciembre de 2021 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa acordó desestimar el recurso formulado por la representación del Sr. ... contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en las diligencia previas nº 1../2021 que dispuso seguir los trámites del procedimiento abreviado por un delito de violencia de género contra el mismo; y según el art. 92.7 del Código Civil resultaría imposible atribuirle a la guarda y custodia exclusiva al Sr. ......

       El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto interesando que se atribuya la guarda y custodia exclusiva a la Sra. ..., ejerciendo ambos progenitores la patria potestad de forma compartida, sin establecer un régimen de visitas de carácter fijo, y contribuyendo el Sr. ... con una pensión de 250 €.

       La representación de Sr. ... se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con imposición de costas a la apelante y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia solicitando la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que Andrea sea mayor de edad e independiente económicamente.

       Dicha parte invoca como motivo para basar su impugnación la infracción del art. 12.5.2 de a Ley 7/2015, de 30 de junio, pues entiende que, atribuida la guarda y custodia de la menor a su representado, la atribución del uso de la vivienda familiar se ha de prolongar mientras se mantenga la obligación de prestarles alimentos.

       La representación de la Sra. .... se opone a la impugnación formulada de contrario y solicita su desestimación.

       SEGUNDO.- Recurso de apelación de la Sra. ....

       La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.

       En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, de manera que la prueba documental, testifical y pericial no pueden ser valoradas o interpretadas aisladamente (en este sentido STS nº 681 de 15 de diciembre de 2020 y las que se citan en la misma). Por otra parte, la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica (arts. 376 y 348 LEC) que no se hallan consignadas en norma positiva alguna. No son reglas legales, ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano basadas en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, identificándose con “los más elementales postulados de la lógica y la razón” (STS 468/2019, de 17 de septiembre), las reglas “del raciocinio lógico” (STS 697/2015, de 10 de diciembre), “con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” (STS de 4 de marzo de 1994).

       Y, en concreto, en orden a la valoración de los informes psicosociales, como señala la STS de 13 de febrero de 2015: “La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC. De este modo, solo cuando dicha valoración no respete "las reglas de la sana crítica", podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre 2012)”. O, en términos de la más reciente STS de 12 de mayo de 2017, “Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos (SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009; 9-9-2015, Rc 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero)”. Por tanto, el informe psicosocial es asimilable a la prueba peritos, y como tal valorable con arreglo a las reglas de la sana crítica, conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas.

       Por otra parte, el recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).

       Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los autos, este Tribunal comparte las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia que valora de manera pormenorizada y exhaustiva la misma, así como las acertadas razones que da para ello, por lo que poco podemos añadir a lo ya expuesto en la misma.

       Cuatro son los extremos en los que incide el recurso de apelación, a saber: 1.-Errónea valoración del informe pericial elaborado por el equipos psicosocial; 2.- Intento de suicidio del Sr....; 3.- Voluntad de éste de apartar a las hijas de su representada; y 4.- Existencia de un procedimiento abreviado por un delito de violencia de género contra el Sr. .....

       La psicóloga del Equipo Psicosocial Judicial establece como conclusión en su informe que “es la madre la que debería estar conviviendo de forma continua con las hijas, es la madre la que mejor garantiza la relación de las hijas con el padre”. La profesional del Equipo Psicosocial Judicial alcanza dicha conclusión, pero no ha tratado, valorado, ni considerado el comportamiento de la Sra. ... que, tras salir del domicilio en septiembre de 2020, estuvo unos dos meses sin comunicarse con sus hijas (mensajes telefónicos aportados a los autos y testifical de la hija mayor del matrimonio ...), regresó nuevamente en febrero de 2021 para volver a marcharse en abril de 2021, y la incidencia que el mismo ha podido tener en la relación madre-hija. Y tampoco estimó oportuno la profesional del Equipo Psicosocial Judicial mantener una entrevista con la hija mayor del matrimonio, que integra también la unidad familiar, convive con la menor y su padre, y que entendemos podía ofrecer información relevante para la pericia. Por último, en la metodología del informe se hace referencia a la interacción padre-hija, madre-hija, pero no se refleja cómo discurrió la misma y, como también reseña la sentencia impugnada, se echa de menos una referencia separada, descriptiva y específica de la forma en que tuvo lugar la interacción de la menor, tanto con el padre, como con la madre, a los efectos de poder realizarse una valoración del estado en que en el momento de su realización se encontraba la relación y el vínculo afectivo entre la menor y sus progenitores.

       Todas ellas son poderosas razones que cuestionan la metodología seguida por la perito para alcanzar la conclusión de su informe, que entendemos se ve desmentida por la restante prueba practicada que revela que es la Sra. ... la que con su conducta, descrita y valorada detalladamente en la sentencia de instancia (en relación a los cambios habidos desde su posicionamiento inicial favorable a la atribución de la guarda y custodia de la hija menor al padre; decisión de salir del domicilio familiar y adquirir otra vivienda; relación mantenida con las hijas, etc), descripción y valoración que compartimos y a la que nos remitimos por no resultar reiterativos, ha que ha dado lugar a que las hijas del matrimonio residan con su padre en el que fue el domicilio familiar desde septiembre de 2020 (salvo el lapso de febrero a abril de 2021) y que sea éste quien atiende sus necesidades materiales y afectivas, manteniendo la menor ... con su madre una relación limitada por la dinámica que ambas han establecido, no porque el padre ponga obstáculos (así, por ejemplo, el Sr. ... no puso impedimento a que madre e hija disfrutaran de unas vacaciones estivales en un piso propiedad del abuelo paterno).

       Igualmente, tanto la exploración de la menor ..., como la testifical de la hija mayor ...., revela que aquélla, próxima a cumplir 17 años, ha manifestado su deseo de permanecer de forma que no se introduzcan cambios en su actual régimen de vida, sin que se haya advertido falta de madurez u otras circunstancias que pudieran hacer sospechar que su voluntad se encuentra mediatizada.

       Por otra parte, en relación al intento de suicidio del Sr. ..., nos encontramos ante una alegación huérfana de prueba, habiendo informado la Ertzaintza con fecha /12/2021 que el Hospital de Cruces facilitó un informe en el cual el médico determinó que se trató de un accidente fortuito.

       Por último, por lo que respecta al procedimiento por un delito de violencia de género seguido contra el Sr. ..., no cabe invocar la aplicación del Código Civil, como también sostiene el Ministerio Fiscal para adherirse al recurso, porque la norma aplicable en este territorio es la Ley 7/2015, de 30 de junio, y, como recuerda la sentencia de instancia, conforme dispone su art. 11, la prohibición de atribución de la custodia se circunscribe al supuesto en que haya recaído sentencia firme condenatoria del progenitor en cuestión por delito de violencia de género o doméstica, que no es el caso. Y si bien, conforme al citado precepto, los indicios de la comisión de un delito de violencia doméstica serán tenidos en cuenta como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento del régimen de guarda, esta Sala comparte totalmente la valoración de la sentencia recurrida de que no parece inferirse de los mismos una peligrosidad relevante del padre, ni una limitación en sus capacidades parentales, pues se trata de episodio puntual en una relación de 25 años de duración en un contexto de crisis conyugal y que ha sido calificado provisionalmente como delito de amenazas “leves”.

       En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. ...

       TERCERO.- Impugnación del Sr.   

       De conformidad con lo dispuesto en el art. 12.5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, atribuido al padre el uso de la vivienda familiar por otorgársele la guarda y custodia de la hija menor de edad, no cabe prolongar el mismo en la forma pretendida por aquél, sino hasta la mayoría de edad de la hija menor, tal y como establece la sentencia impugnada, pues, de acuerdo con el art. 12.11 e) de la Ley 7/2015, de 30 de junio, que regula específicamente las causas de extinción del derecho de uso, ésta se produce por finalización y cese de la guarda (así, SAP de Vizcaya de 15 de enero de 2016) y en este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia nº 383/2018, de 10 de julio.

       CUARTO.- Costas

       Aunque se desestima el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, porque la cuestión planteada en el mismo ofrece serias dudas fácticas que de ordinario se presentan en casos similares al analizado por la habitual incertidumbre de la mejor decisión a tomar con la finalidad de garantizar la idoneidad de la relación entre los hijos y sus progenitores.

       Igualmente, y por lo que respecta a las costas derivadas de la impugnación, estimamos que tampoco procede su imposición al impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, a la vista de las dudas jurídicas que pudiera suscitar la cuestión planteada.

       QUINTO.- Deposito

       La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión tanto del recurso como de la impugnación, y la confirmación de la resolución recurrida, determinará su pérdida.

       En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

       FALLAMOS

       DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª .. ..., así como la impugnación formulada por la representación de D. .... contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, en autos número /2021, CONFIRMANDO la misma.

       No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

       Transfiéranse por el Letrado de la Administración de Justicia de origen los depósitos efectuados por Dª ... y D..... a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

       Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1° y 2° del art. 477.2 LEC.

       Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2593/22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

       Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

       Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

       La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

       Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

       PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.