- 13/01/2023
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
- Categoría: Penas
PENAL; APROPIACION INDEBIDA DE LOS BIENES GANANCIALES; CONFUSION EN LA DETERMINACION DE LO QUE ES GANANCIAL Y ACTUACION DE LA ESPOSA EN DEFENSA DE LOS INTERESES FAMILIARES
... es preciso indicar que hubiese sido imprescindible para resolver este asunto con pleno conocimiento, saber con certeza si las importantes cantidades de dinero (más de 525.000 euros) que se percibieron en la cuenta corriente común del matrimonio como consecuencia de las pólizas de seguros que tenían, y que al parecer se percibieron cuando Don Teodoro sufrió un muy grave accidente de tráfico en el año 2003, eran dinero privativo o ganancial.
Pincha para ver la sentencia en:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3661381420d8a58a0a8778d75e36f0d/20221222
Se plantea.-
* la cuestión prejudicial civil en materia penal;
* el delito de apropiación indebida en el régimen de sociedad de gananciales (ya existió acuerdo del pleno de la Sala 1 del TS, del siguiente tenor:
<<<El régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del artículo 268 C.P..>>>
Bájatelo en:
ANTECEDENTES.-
Matrimonio con dos hijos.
El patrimonio familiar en un determinado momento (2004) se integra una indemnización consecuencia de un accidente grave del esposo y pagada por seguros contratados por la familia, en la cuantía de 525.000.- €, dinero que se ingresa y confunde en cuentas conjuntas del matrimonio. En 2008 disponen de 330.579.- € para la compra de un chalet ganancial. Una suma importante (194.000) se desconoce el destino actual, pero también adquirieron títulos valores.
El 26/09/2018 el esposo retira 61.561,51 euros y la esposa retira el mismo importe Lo que ella retira luego lo reparte entre una cuenta de ella, cuentas de los hijos (dependientes económicamente) y de dos hermanos de ella.
En cuanto a los medios de cada uno, el esposo tiene una pensión de 3.000/mes y la esposa un salario mínimo.
El esposo en materia de salud es actualmente autónomo.
Cesada la convivencia, él querellante siguió haciendo disposiciones de la cuenta familiar, de la que vivían la esposa e hijos con su tarjeta, y no hacía aportaciones a la familia, llegando a decirles que tirasen del dinero que habían retirado.
En cuanto al dinero retirado por la esposa, prueba haber destinado a gastos familiares 23.000.- € de los 30.000.- € que tenía en su poder.
QUERELLA DEL ESPOSO.- por un delito del artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250 del Código Penal, concurriendo las agravantes del art. 250 números 4 y 5 del Código Penal, por el valor de la defraudación superior a 50.000 euros
El Fiscal califica los hechos de constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.5 del Código Penal.
Ambos piden como responsabilidad civil el reintegro al esposo de la suma sustraída.
A) CUESTION PROCESAL: CUESTION PREJUDICIAL CIVIL: NO PROCEDE Y EL JUZGADO ES COMPETENTE.
La sentencia rechaza la existencia de una cuestión prejudicial civil que pueda suspender el proceso penal. Cita la TS 20/02/2014 (ROJ: STS 745/2014) y entre otros el art. 10.1 LOPJ, en detrimento del art. 4 de la LECR., cuya regla no está limitada por excepción, y el aval del TC, de tramitar la vía penal sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente ( STC 278/2000, de 27-11 Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Segunda , 27/11/2000 ( STC 278/2000 )Condena por los delitos de estafa y falso testimonio.); y la prioridad de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción contable para conocer de la totalidad de los elementos integrantes del hecho delictivo.
Con ello concluye, que esta jurisdicción penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, pero esa conclusión ha de ser matizada en aquellos supuestos como el presente cuando para decidir si unos determinados hechos son o no constitutivos de delito es preciso resolver cuestiones complejas, que exceden completamente de la labor que ha de ser realizada por la Jurisdicción Penal y para las que se carece de la información suficiente para su resolución.
B) MOTIVOS PARA LA DESESTIMACION.-
1.- DE LA CALIFICACION DE LOS FONDOS E INTERESES FAMILIARES.-
- - Ambiguedad de los fondos: en el acto del juicio se habló de que era un dinero procedente de unas pólizas de seguros que tenían suscritas el querellante y la propia familia, e incluso alguna de ellas suscrita por la esposa.
- - Presunción de ganancialidad: lo procedente es presumir la ganancialidad de los bienes e ingresos percibidos constante el matrimonio conforme al artículo 1361 del Código Civil.
- - Responsabilidad civil: no sería restituir el importe al esposo sino a la sociedad de gananciales, para luego liquidar.
- - Disposición en la gestión de bienes gananciales.- las disposiciones unilaterales de la sociedad de gananciales se regulan por los art.s 1362 y ss CC.. De ahí que, si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida. Responsabilidad que no queda neutralizada porque el cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida resultante de la liquidación.
- - La acción típica de apropiación indebida gira sobre dos verbos típicos: apropiarse y distraer; por lo tanto la clave no reside en si el sujeto activo es propietario sino en la forma de gestión que se hace de esos bienes. Si uno de los cónyuges dispone de la totalidad del dinero depositado en régimen de sociedad de gananciales distrayendo todo el dinero depositado en las cuentas corrientes o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, sin que responda al interés familiar ni contando con el consentimiento del otro cónyuge, en los términos exigidos por el artículo 1377 CC , se comete un delito de apropiación. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que solo existen facultades de disposición, integra el tipo. Encierra un acto de deslealtad frente al cotitular o frente a aquel que ha autorizado la disposición -vid. SSTS 883/2021, de 17 de noviembre ; 100/2013 , 45/2011, 20 de mayo -.
- - Actos cruzados de deslealtad.- Pueden necesitar una previa liquidación, y la falta de concreción impiden la tipicidad del hecho [STS 836/2015, de 28 de diciembre). Aunque la necesidad de liquidación previa solo es exigible cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Y la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable cuando se trata de relaciones determinadas y separadas, que quien dispone tiene que aclarar, sin que basten cuentas genéricas. Y "no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba"". STS 316/2020, de 15 de junio, STS 814/2021, de 27 de octubre -.
2.- LA INTENCIONALIDAD Y EL INTERES FAMILIAR.-
- - La esposa se adelantó al esposo, que pensaba hacer lo propio y llevarse el dinero.
- - La esposa puso el dinero para que respondiera del interés familiar, o sea necesidades de los hijos.
- - El esposo no entregaba dinero a la familia, y además disponía del dinero en las cuentas familiares aunque tenía ingresos regulares de casi el triple importe que la esposa.
- Las acciones dela esposa eran dirigidas a preservar los bienes de la familia de la mala actitud que tenía el querellante, de no compartir con ellos el dinero que él consideraba que era exclusivamente suyo.