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  • 13/02/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Menores
MENORES, COMPETENCIA CIVIL REVISION Y RECURSO ACTOS ADMINISTRATIVOS; PRINCIPIOS PODERES PUBLICOS; DILIGENCIA Y RAPIDEZ ; RETORNO FAMILIAR; RIGOR PROCESAL; SE RECHAZA LA CADUCIDAD

Respecto de la exigencia de celeridad en las decisiones que afectan a menores para evitar las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los progenitores que no viven con él, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que en los casos que se refieren a la relación de una persona con su hijo, corresponde a las autoridades demostrar una diligencia excepcional porque el simple paso del tiempo puede tener el efecto de resolver la cuestión de facto, de modo que ello también forma parte de las exigencias procesales,,,

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       ANTECEDENTES.- Se plantea, en procedimiento de oposición a medidas cautelares, la nulidad del acto administrativo, por caducidad el expediente de declaración de desamparo para la adopción de medidas de protección sobre una menor. Y ello, por vía del art. 477.1 LEC, denuncia la infracción del art. 58.2 de la Ley 3/2005, del Parlamento Vasco de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

       El juzgado desestimó la demanda, y confirma la AP., que también argumenta que la caducidad opera solo hasta que se adopta algún tipo de resolución, aunque luego se modifique, ya que se pueden adoptar diferentes resoluciones, de guarda provisional, desamparo, visitas, acogimiento que modulan lo inicialmente resuelto. Aunque la apelante sostiene que únicamente la declaración de desamparo interrumpe el plazo de caducidad del expediente, y no la declaración de guarda provisional, ya que el interés del menor no ampara que la Administración pueda dictar cualquier tipo de resolución sin límite de tiempo.

       A) PROCEDIMIENTO Y JURISDICCION COMPETENTE (CIVIL) SOBRE OPOSICION Y RECURSOS EN DECISIONES ADMINISTRATIVAS DERECHOS DE MENORES.- el art. 780 LEC ("oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores") atribuye a la jurisdicción civil un papel revisor del ejercicio de la potestad administrativa en atención a los efectos civiles que produce la actuación de la Administración en la patria potestad (o la tutela ordinaría en su caso)....comprende también el de las garantías constitucionales exigibles en atención al principio del interés del menor y los demás intereses en conflicto, en especial el de los progenitores.

       De ahí que no pueda negarse el interés casacional de la cuestión planteada en el recurso que se refiere, en esencia, a las garantías exigibles en las actuaciones administrativas en materia de protección de menores de conformidad.

       Será el art. 172 CC, que es a la que la sala va a reconducir su decisión.

       B) MARCO NORMATIVO ASUNTO MENORES.-

       C) PRINCIPIOS DE LOS PODERES PUBLICOS PARA DECIDIR SOBRE LOS MENORES.-

  1.        interés del menor.- (art. 11.2.b LOPJM), incluye a padres e hijos, y a la familia de origen;
  •        actuaciones de prevención, hacia la detección precoz de situaciones de riesgo.
  •        entorno familiar, preferente al residencial.
  •        medidas de prevención, tienen por objeto eliminar dificultades o evitar el desamparo antes de su declaración.
  •        situaciones del menor: - 17.4 LOPMJ riesgo de desamparo pero manteniéndole en el entorno familiar; 18 y 172.1 CC desamparo porque el menor está privado de asistencia moral o material.

    2.  Constatación: -SI RIESGO.- Valoración e informe con posibilidad de separación familiar del menor; SI GUARDA TEMPORAL 172.bis 1 Cciv., voluntaria, justificada y máximo de 2 años; SI GUARDA PROVISIONAL, asumida pendiente resolución definitiva, para prestar atención inmediata y muy rápida; SI DEFINITIVA.- declaración de desamparo y tutela con medidas de protección (172.4.CCiv)..

  •        el Ministerio Fiscal promueve y propone acciones.
  •        la resolución administrativa cuando acuerda "guarda provisional" debe ser muy rápida y coetánea con las diligencias precisas.
  •        hay que congeniar la norma autonómica en sus plazos con la norma general.
  •        la preferencia del acogimiento familiar de urgencia es en especial para el menor de 6 años. (21.3.LOPJM).
  •       el acogimiento podrá ser temporal, por un previsible retorno o para facilitar medidas protectoras. Será de un máximo de 2 años; o puede ser permanente, con amplias facultades para los acogedores.

      D) A FAMILIA DE ORIGEN Y EL RETORNO.-

       La decisión sobre la relación del menor con su familia y en su caso el retorno, requieren una adecuada motivación atendiendo a los indicados principios, y priorizar la preferencia familiar; pero ante todo valorar lo que más beneficia al menor, que requiere de una comprobación y evaluación de su evolución. Ed ex., mantenimiento de vínculos familiares, ausencia de riesgos relevantes e integración en la familia de acogida. O sea, con un informe técnico basado en una técnica de adecuación a los fines impuestos y sustentado en criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. Así se adoptarán las soluciones más beneficiosas y que permitan la reinserción del menor. Pero el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto.

       E) NTERESES EN CONFLICTO EN EL PROCESO DE MENORES.-

  1. Son de extraordinaria importancia.
  2. Requieren ser rodeados de las mayores garantías.
  3. Se reconoce la importancia de las alegaciones de los menores, sus progenitores o personas implicadas.
  4. Se relaja el rigor procesal para aportar documentos y todo tipo de justificaciones.
  5. Se otorga la posibilidad de que participen de los progenitores y expongan sus opiniones.
  6. También se amplían las facultades del juez para garantizar los intereses tutelados.

       F) LA CELERIDAD EN ESTOS ASUNTOS DE MENORES.-

       Hay que evitar que el paso del tiempo imponga sus propias soluciones y perpetúe las situaciones de hecho [art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [parágrafos 33 y 264 de la Guía sobre el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Derecho al respeto de la vida privada y familiar (actualizada el 31 de diciembre de 2018) y SSTEDH de 24 mayo 2011 (Saleck Bardi contra España), de 17 de enero de 2012 (Kopf y Liberda contra Austria), de 15 de abril de 2015 (caso Kuppinger contra Alemania), de 16 abril de 2015 (Mitovi contra Antigua República Yugoslava de Macedonia), de 14 de marzo de 2017 (K.B. y otros contra Croacia)].

       EN EL CASO.- Se desestima el recurso.

       Hay que tener en cuenta, que la regulación autonómica en cuestión es del año 2005 y, por ello, no contempla las reformas introducidas en el art. 172.IV CC por la Ley estatal 26/2015.

       En los vigentes arts. 172.4 CC y 14 LOPJM, permitió constatar la falta de capacidad y motivación de la madre y la situación de intervención urgente fue apreciada razonablemente por la Entidad pública en atención a la vulnerabilidad de la recién nacida.

       Puede considerarse razonablemente cumplida la exigencia del art. 172.4.I i.f. CC de que todas las diligencias dirigidas a constatar la situación de desamparo de realicen "en el plazo más breve posible".

       Y no ha habido inactividad de la Entidad pública.

       La madre no impugnó ninguna de las resoluciones administrativas dictadas .

       La Entidad pública ha sido respetuosa con los principios que rigen el sistema vigente de protección de menores y ha cumplido las garantías exigibles.

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       NOTA MIA.-

       1.- jamás un resumen puede sustituir la lectura de la sentencia, ni es intención de quien la hace.

       2.- El resumen solo pretende llamar la atención sobre lo que, en mi opinión, puede ser de utilidad, y quizá ahorrar algo de tiempo de momento.

       3.- Se trata de sentencia transversal, ya que lo que la sentencia predica es aplicable a la Administración de Justicia.

Me quedo con una conclusión: NO SE PUEDE PERMITIR QUE EL TIMPO CONSOLIDE POR SI SOLO SITUACIONES DE LOS MENORES.