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  • 20/02/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Pensión viudedad
PENSION VIUDEDAD, UNION DE HECHO; NECESIDAD DE REGISTRO DE LA PAREJA; SUPUESTO LIMITE COMO EXCEPCION DOCTRINAL

doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante...

  Pincja en: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c93a8972de4c9cde/20220412

       ANTECEDENTES.-

         ... se acuerda denegar la pensión de viudedad solicitada, en aplicación del artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por considerar que no se había acreditado la existencia de pareja de hecho aportando alguno de los medios taxativamente filados por ese precepto legal: "se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".

                  La sentencia ahora recurrida confirma esa decisión por la falta de ese requisito formal, afirmando que la efectiva acreditación de la convivencia desde 1965, unida a la existencia de hijos comunes y la adquisición conjunta de una vivienda, no son suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión por no ser medios adecuados para acreditar la existencia de la pareja de hecho.

         ... se denuncia la infracción del artículo 38.4 del TRLCPE.

         SUPUESTA CONTRADICCION DOCTRINAL, que no es tal.-

         Parece que hubieran sido fijadas por esta Sala dos interpretaciones diferentes. (i) mientras en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017) habría resuelto en la literalidad de la norma ("es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante"), (ii) en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019) lo habría hecho admitiendo otros medios de prueba ("sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca"). Una tercera solución fue dada en la sentencia dictada el 9 de junio de 2020 (recurso de casación 289/2018), donde la misma cuestión se resolvió acudiendo a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida y a la doctrina consistente en que las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan, en principio, excluidas del recurso salvo que se apreciase una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, haciendo cita de la sentencia de 27 de mayo de 2019 (recurso de casación núm. 577/2017 - ECLI:ES:TS:2019:1684) reiterando lo dicho en nuestra sentencia de 6 de junio de 2018, casación 487/2017. Así ante la falta de acreditación de la irracionalidad o arbitrariedad, se concluyó que la pregunta relativa a cómo acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de obtener pensión de viudedad carecía de proyección sobre la cuestión planteada y, sin más, se desestimó el recurso de casación con confirmación de la sentencia recurrida.

                  En este caso aunque hace una valoración de los medios aportados por la parte, termina afirmando que no puede concluirse que se haya acreditado la condición de pareja de hecho entre la hoy recurrente y el causante de la pensión, a los efectos del reconocimiento de la misma "ya que falta precisamente el requisito de la inscripción" que, no fue aportado y que consideraba como el medio necesario.

         PRONUNCIAMIENTO PARA ESCLARECER LA DOCTRINA.- Es necesario el registro.

          En apariencia las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021 fijan una doctrina no coincidente a los efectos de concretar los medios de prueba válidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero la diferente solución se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019).

                  Efectivamente, si atendemos a la argumentación que contiene esta sentencia fácilmente percibimos que se refiere a un SUPUESTO LIMITE que aparece perfectamente descrito y que, en modo alguno, se asimila al que alude la anterior sentencia de 28 de mayo de 2020. De ahí la doctrina fijada atendiendo a la prueba sobre la convivencia.

          Debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

         ...en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de idéntico o similar contenido que el artículo 38.4 del TRLCPE, "aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían". Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28 de mayo de 2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión.

         .. las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial ".".

         ... la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

NOTA MIA.- Es esclarecedora la publicación siguiente.-

REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2022

Acreditación de la existencia de pareja de hecho en orden a devengar la pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas: la jurisprudencia contenciosa se reencuentra con la social.

https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-L-2022-00000001860