- 23/02/2023
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: Competencia
COMPETENCIA; CONFLICTO; CORRESPONDE AL JUZGADO QUE RESOLVIO EL PROCESO PRINCIPAL; PROCESOS DE LIQUIDACION, EJECUCION, MODIFICACION DE MEDIDAS Y EXPEDIENTES DE JURISDICCION VOLUNTARIA
los criterios que deben regir las controversias sobre competencia objetiva y territorial para conocer y resolver de un determinado asunto. Y para ello, se basan en la naturaleza de las cuestiones a debatir, así como en criterios de nacionalidad, residencia o domicilio. No obstante, en relación a determinados procedimientos, cuando no son autónomos o independientes, sino que el legislador los ha vinculado de forma expresa, en cuanto al órgano que debe conocer y resolver los mismos, se viene vinculando dicha decisión al pleito principal; de tal forma que el órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión tendrá la competencia para conocer y resolver de estos procedimientos, que están vinculados, de forma incidental, al mismo....
ANTECEDENTES:
Expediente de JV sobre autorización judicial para elegir un centro escolar.
Se reparte a un JVSM que se inhibe y se turna a un JFM.
Se plantea cuestión de competencia en conflicto negativo, entre el Juzgado de Familia nº 80 y el JVSM que se declara incompetente.
El divorcio fue resuelto por el JVSM.
La sala se pronuncia a favor de la competencia del JVSM, basándose en las normas vigentes y su naturaleza de mixto que se citan.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS JVSM CUANDO ELLOS HAN DICTADO LA RESOLUCION FAMILIAR.-
1.- Las fuentes de interpretación de las normas (arts. 1.1 y 3.1 Cc.), el ámbito de su aplicación (art. 86.2 LJV).
2.- El artículo 86.2 LJV, ya que dictó el divorcio el JVSM; la vis atractiva que recoge el 87 ter LOPJ. y extensión de competencia del art. 87.3 LOPJ., y la contenida la LO 2/2022 a las liquidaciones de gananciales, aunque no se incluya en su catálogo, que en el art. 87 ter h) si incluye. Y la propia redacción del 807 Lec..
3.- La naturaleza mixta de estos juzgados dado por la LMPI contra la VG..
4.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer no pierde la competencia una vez se sobresean las actuaciones penales que dieron origen a la atribución de su competencia o recaiga una sentencia absolutoria. Barcelona AP/1215 de enero de 2013 (ROJ: AAP B 1/2013 - ECLI:ES:APB:2013:1A).
5.- La voluntad del legislador expresada en el artículo 2 de la LO 1/2004, en su punto g) de especialización que abarca las causas civiles relacionadas.
6.- La vinculación al órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión, con una serie de supuestos específicos que EL AUTO examina individualmente, a saber.-
a.- La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
b.- La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC).
c.- La modificación de medidas. art 775 de la LEC.
d.- El expediente de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV).
En suma, la atribución de competencia es del juzgado que resolvió sobre la custodia; y, en aplicación del 86 LJV, ya que el criterio del legislador no fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de la Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000 y con independencia de que los procesos penales y/o la responsabilidad penal derivada de los mismos este extinguida, debemos resolver, el conflicto negativo de competencia que ahora se nos plantea, y declarar la competencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, n° 5 de Madrid.
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Sección Vigesimocuarta
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ MARIN
D./Dña. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se plantea cuestión negativa de competencia territorial entre los Juzgados de Primera Instancia número 80 de Madrid y Violencia sobre la mujer n° 5 de Madrid.
SEGUNDO.- La demanda fue turnada al juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid, que por auto de fecha 3 de junio de 2022, declara su falta de competencia objetiva y la atribuye al juzgado de familia que corresponda de Madrid.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.° 80 de Madrid, este juzgado, por Auto de 21 de julio de 2022, se declara incompetente y plantea un conflicto negativo de competencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los presentes autos, consta que D. Luis Torrijos León, en nombre y representación de Da. xxx presentó demanda de Jurisdicción Voluntaria, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, n° 5 de Madrid, en la que solicitaba que se le atribuyera a ella la facultad de elegir el instituto en el que matricular al hijo menor común de las partes, xxx, haciendo constar que su intención era que estudiara en el Instituto xxx.
Recibida dicha solicitud, el citado Juzgado de Violencia, en virtud de auto de 3 de junio de 2022, se declaró incompetente y se inhibió a favor del juzgado de Familia de Madrid al que por turno correspondiese. El juzgado de familia 80 de Madrid, al que correspondió el asunto, se consideró igualmente incompetente, y planteó ante esta Audiencia la pertinente cuestión de competencia.
De la documentación obrante resulta, por tanto, que la sentencia de divorcio, que atribuye la patria potestad a ambos progenitores, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid el 28 de abril de 2015.
SEGUNDO.- A fin de resolver esta cuestión de competencia, debemos partir del contenido del artículo 1.1 del C.C., a cuyo tenor, las fuentes del ordenamiento jurídico español, son esencialmente la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y de forma auxiliar se regula en dicho artículo también como fuente la jurisprudencia.
Por su parte, el artículo 3.1 del mismo Código Civil, establece que: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Por lo tanto, el imperio de la ley predomina ante la jurisprudencia que, asumiendo funciones del legislador, no puede fijar criterios contra legem.
El artículo 86 LJV , sobre ámbito de aplicación, competencia y legitimación para la solicitud de intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, establece en su párrafo 2 que:
«[...]Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado[...]».
En el presente caso fue un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el que, en su momento, dictó la resolución judicial inicial que acordó la patria potestad conjunta, juzgado que ha perdido ya su vis atractiva, de acuerdo con el artículo 87 ter LOPJ
Por otra parte, y considerando para examinar el espíritu y finalidad de la norma a interpretar, en este caso, la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y considerando que el legislador, creó los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en 2004, y dotándoles claramente de una naturaleza mixta; con competencias principalmente en el ámbito penal, caso de violencia de género, pero también en determinados supuestos en materia civil, en concreto en cuestiones de derecho de familia. (Art 87 ter LOPJ). Y cuando tramita y resuelve estos procedimientos de familia, está actuando claramente como un juzgado de primera instancia, y así sus resoluciones son apelables ante las secciones civiles de la Audiencia Provincial, y en su caso en casación ante la sala la del TS, lo que evidencia que la finalidad del legislador es que todos los procesos que afecten a mujeres víctimas de este tipo de violencia sean conocidos por el órgano jurisdiccional especializado. Pues parte de la base que la violencia de género, se puede mantener e incluso agudizar cuando al maltratador pueda considerar amenazados sus intereses.
Y, si la competencia civil de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, se determina de forma restringida en base al art 87.3 de la LOPJ. La propia ley extiende su competencia en el art 87 ter 2 d) al fijar las competencias civiles de estos juzgados de violencia sobre la mujer, a "d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar." Por tanto, una vez que el Juzgado de Violencia es competente para resolver de la demanda de separación, divorcio o Guarda y Custodia; por ministerio de la ley será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.
Esa naturaleza mixta, y la voluntad de extender la competencia de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, a todos los procesos de carácter familiar, que se sustancien entre la víctima de este tipo de violencia y su pareja, queda aún mas de relieve, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género; que en su artículo zanja la discusión sobre quien es competente para conocer de las liquidaciones de gananciales, disueltas por sentencias de divorcio, separación o nulidad dictadas por un Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
En este sentido, conforme el artículo 87 ter, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habrían sido competentes para tramitar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, en su caso. Si bien, en principio, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no está incluido en el catálogo del artículo 87 ter, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, la competencia sobre la liquidación también le corresponderá, en aplicación del artículo 807 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Pero en aras de la protección integral a las víctimas de la Violencia de Género, se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 87 ter h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.» y en su Artículo segundo respecto de los artículos 807, 808 y 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dice que tendrán la siguiente redacción: Uno. El artículo 807 tendrá la siguiente redacción: «Artículo 807. Competencia. Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil....»
En materia de conflictos de competencia entre los juzgados de violencia sobre la mujer y los de familia, ha de recordarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12a, de 15 de enero de 2013 (ROJ: AAP B 1/2013 - ECLI:ES:APB:2013:1A) que resume los motivos por los que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no pierde la competencia una vez se sobresean las actuaciones penales que dieron origen a la atribución de su competencia o recaiga una sentencia absolutoria. Así, se establece que "Pese a todo lo dicho, debe reconocerse que la cuestión de la competencia civil de los JVM tras el sobreseimiento provisional firme no es un tema claro ni que cuente con opinión unánime de doctrina y jurisprudencia. Debe, por tanto, acudirse en último lugar al criterio aplicable en caso de duda. La creación de los JVM, especializados en los aspectos penales y civiles en los supuestos de violencia contra la mujer, conlleva una vis atractiva de esos juzgados en caso de duda. Esa vis atractiva se infiere claramente no solo de la amplitud de las materias civiles que les son confiadas, con la cláusula abierta del artículo 87 ter. 2. d. LOPJ (" Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar ") si no, y, sobre todo, en el distinto rol que la perpetuatio iurisdictionis tiene en los JVM y en los juzgados civiles que conocen de un proceso de familia. Efectivamente, mientras el juzgado civil debe admitir el requerimiento de inhibición del JVM en el supuesto del artículo 49 bis.2 LEC (salvo que haya entrado en la fase "oral"), el JVM no pierde su competencia civil si el demandante o demandado es absuelto de las infracciones penales que motivaron la competencia del JVM. Un nuevo procedimiento ya no será competencia del JVM, pero sí el procedimiento civil en curso, incluida la fase de ejecución.
"La razón subyacente responde a la voluntad del legislador, expresada en el artículo 2 de la LO 1/2004 , en su punto g, de " [f] ortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales [subrayado añadido ] , a las víctimas de violencia de género", y en su exposición de motivos al decir que "[e] n cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer [...]. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia. "
"El legislador ha creído que se sirve mejor a la justicia con una visión global de la problemática familiar o relacional específica, y por eso crea los JVM. En caso de duda, su competencia debe preferirse".
Nuestras leyes procesales fijan claramente y de forma taxativa, en aras de una plena seguridad jurídica, los criterios que deben regir las controversias sobre competencia objetiva y territorial para conocer y resolver de un determinado asunto. Y para ello, se basan en la naturaleza de las cuestiones a debatir, así como en criterios de nacionalidad, residencia o domicilio. No obstante, en relación a determinados procedimientos, cuando no son autónomos o independientes, sino que el legislador los ha vinculado de forma expresa, en cuanto al órgano que debe conocer y resolver los mismos, se viene vinculando dicha decisión al pleito principal; de tal forma que el órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión tendrá la competencia para conocer y resolver de estos procedimientos, que están vinculados, de forma incidental, al mismo. Ello ocurre en los procesos de familia como:
a) La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
b) La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC). Claramente el legislador, ha dicho, que si la disolución del régimen económico, es consecuencia de una sentencia de separación o divorcio, el juzgado que haya dictado dicha sentencia, será el competente para conocer de su liquidación. Es más, el TS ha dicho que la competencia y el derecho al juez predeterminado por la ley, queda fijado en el mismo momento en que se presenta la demanda, y así dice el alto tribunal en varias resoluciones "El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda, art 411 de la LEC, siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda". Por ello, en estos casos dado que la LEC, en su art 808 permite solicitar la formación de inventario junto con la demanda de separación o divorcio, está estableciendo que desde el momento en que el JVSM es competente para conocer del divorcio/separación, también es competente para conocer de su liquidación, dado que el inventario es una parte indivisible del proceso de LSG. En este punto el legislador ya ha resuelto la controversia expresamente en la citada LO 2/2022, y este criterio lo han mantenido la mayoría de las Audiencias Provinciales. Así, auto núm. 1397/2007 de 22 noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 a), auto de 15 Sep. 2008, rec. 457/2008, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1, auto de 15 Sep. 2008, rec. 457/2008 , de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1, auto núm. 245/2009 de 18 diciembre de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2), auto núm. 122/2010 de 20 octubre de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5), auto núm. 5/2011 de 21 enero de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1), auto núm. 39/2007 de 23 febrero de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5), auto núm. 72/2007 de 28 marzo de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5), auto de fecha 11 de septiembre de 2009, recurso 290/2009 , de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección I a)."
c) La modificación de medidas. En el art 775 de la LEC, donde claramente, ya sea de forma acertada o desafortunada, se fija sin género de duda, y con independencia de donde resida el menor y las partes; que el juzgado que dictó la sentencia que recoge las medidas que se quieren modificar, es el competente para conocer del proceso de modificación de medidas. Y en modo alguno, hace el legislador distinción alguna de que ese juzgado inicial, sea de 1" Instancia ordinario, de 1ª Instancia con competencia en familia o sea un JVSM. Por lo tanto, como dice el propio TS, donde no diferencia el legislador, no debemos de diferenciar los tribunales.
d) En relación al expediente de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.
Por ello, asumiendo el mandato imperativo del legislador, art 86 de la LIV; el derecho de la parte al juez predeterminado por la ley, no admitiendo este tribunal que el criterio del legislador, fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de la Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000 y con independencia de que los procesos penales y/o la responsabilidad penal derivada de los mismos este extinguida, debemos resolver, el conflicto negativo de competencia que ahora se nos plantea, y declarar la competencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, n° 5 de Madrid.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Declarar la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid, para el conocimiento y resolución del proceso de Jurisdicción Voluntaria, por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, planteado por D. xxx frente a D. xxxx, con el n° de autos del Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), n° 80 de Madrid, 473/2022.
En consecuencia, remítanse las actuaciones a dicho Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid a los efectos acordados, con testimonio de esta resolución.
Comuníquese igualmente al Juzgado de 1" Instancia n° 80 de Madrid, la presente resolución para su conocimiento y demás efectos.
Verificado lo anterior, procédase al archivo del presente Rollo de Sala, previa su baja en los libros de registro que se llevan al efecto en la Secretaría de esta Sección.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
El anterior Auto, que es firme, concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que así conste al Juzgado de Violencia de la Mujer n° 5 de Madrid y al Juzgado de I' Instancia n° 80 de Madrid, en cumplimiento de lo ordenado, expido y firmo el presente testimonio, que sello con el de esta Sección, en Madrid a 17 de febrero de 2023.
El Letrado/a de la Admón. de Justicia,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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