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  • 08/03/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Derechos fundamentales
MENORES, IMAGENES PUBLICADAS EN INTERNET; DERECHO A LA PERSONALIDAD VSS A LA INFORMACION; ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y SU RECHAZO

...debemos rechazar estos óbices de inadmisibilidad, por no referirse a causas de inadmisión de las que esta sala considera absolutas. 3. En los procesos sobre derechos fundamentales la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación (entre otras, sentencias 599/2019, de 7 de noviembre, 232/2020, de 2 de junio, 243/2020, de 3 de junio, 146/2021, de 15 de marzo). De acuerdo con esta doctrina, reiterada en las sentencias 243/2020 y 599/2019, "si bien en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, y está justificado que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), todo ello no ha de llevarse al extremo de permitir que la parte recurrente pueda basar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida para sustentarlo".

 

PINCHA EN: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1b059d2f8890769ca0a8778d75e36f0d/20230224

       ANTECEDENTES.- El padre solicita que un medio retire la imagen publicada de su hija, en base a la existencia de una intromisión en la intimidad y propia imagen de la menor, y solicita una indemnización a favor de la niña por daños morales; además solicita la difusión e la sentencia y el cese de la intromisión.

       El Juzgado estima la demandas; pero la AP la revoca, y dice: “no ha existido intromisión ilegítima porque la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet”.

       La casación se apoya en: infracción de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable, vulneración del derecho a la imagen de la menor ( artículo 18 C.E.). Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución, en base a un error en la valoración de la norma jurídica.

       Las fotos fueron facilitadas y publicadas por la madre de la menor, persona públicamente conocida. Rechaza de plano la aplicación del derecho a la intimidad, por su contenido.

       CASACION Y DERECHOS FUNDAMENTALES.-

       DE LA ADMISION DE LA CASACION.- Cuando atañe a los derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales invocados. Pero el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, no puede apartarse inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o se base en alegaciones inconsistentes.

       Y para insistir sobre la diferencia en este tipo de supuesto, dice la sala, en cuanto al recurso de casación y su admisión que, “el recurrente puede basar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida para sustentarlo", o sea se puede fundamentar en la falta de concurrencia de los requisitos para que prevalezca la libertad de expresión sobre los derechos a la personalidad.

       El recurso, en cuanto al juicio de valoración sobre la prevalencia del derecho fundamental de la menor sobre el de libertad de expresión, no cita precepto vulnerado, que sería requisito necesario. Y en cuanto a la vulneración al derecho a la imagen cita como vulnerados los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 18 y 20 CE.,

       FALTA LA INTROMISION ILEGITIMA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MENOR.- Y para ello tiene en cuenta.-

       La intimidad.- se refiere a revelar un aspecto reservado de la vida.

       El dato personal.- se protege por el derecho a la intimidad. La persona lo quiere excluir del conocimiento ajeno.

       Deber de ponderación.- entre el derecho a la información en medios y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en especial el interés de los menores. Este deber de ponderación tiene un carácter casuístico. Hay que tener en cuenta, respecto al consentimiento para la difusión de la imagen en medios de comunicación, que, si son maduros, ante la apreciación de un riesgo, no es suficiente su consentimiento ni el de sus representantes; y, si son inmaduros (art. 3 de la LO 1/1982) ha de ser otorgado por su legal representante, es decir, por los titulares de la patria potestad, y ello conforme al art. 156 CC., llegando a la acción de discrepancia.

       LA CASUISTICA, PERO SIEMPRE VALORANDO EL INTERES DEL MENOR.- desestimación en base al contexto y circunstancias, en esencial.-

  •        En aquellos momentos, de confinamiento, este tipo de publicaciones era usual.
  •        La actuación del padre y de la madre, en cuya actuación de esta última hacía presumir el consentimiento de aquél.
  •        El reportaje no era de un contenido atentatorio contra la intimidad; eran imágenes de afecto y familiares. Ni siquiera cuando se anuncia la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre.
  •        Cuando la madre publica la imagen de la niña en internet, conlleva su consentimiento para la difusión de la imagen. Incluso cuando en un tuit se cuelga el enlace a la web con las imágenes
  •        Y, con todo ello, siempre hay que estar atento al contenido y las circunstancias de lo publicado, ya que lo anterior no justifica que no pueda existir intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad.