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  • 22/03/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Nacionalidad
NACIONALIDAD APATRIDA, ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD IURE SOLI; NO SE PIERDE POR LA ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

...adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana de sus padres.

      NACIONALIDAD APATRIDA, ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD IURE SOLI; NO SE PIERDE POR LA ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

      HIJA DE PADRE COLOMBIANOS NACIDA EN ESPAÑA QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD IURE SOLI

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/65800f11bf0a28d0a0a8778d75e36f0d/20230317

      ANTECEDENTES.- Nace en España, hija de padres colombianos nacidos en Colombia, y es inscrsita como de nacionalidad española con carácter de presunción.

      Dos años después la madre la inscribe en el Registro Civil colombiano; y dos años espués el Registro Civil del consulado en Bogotá ordena cancelar la anotación margilan de la presunción de nacionalidad española de la niña, con retención de su pasaporte y DNI. e inicio de expedientre para tal fin.

      Los padres demandan a la DGRN, para que declare que no ha perdido la nacionalidad española, que se desestima por el Juzgado y por la AP..

      PROTECCION DE MENORES APATRIDAS.-

      El recurso de casación se funda en un motivo en el que la actora denuncia la infracción del art. 11 CE, arts. 17.1.c) y 24.1.II CC, art. 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

      La sentencia estima el recurso, en base al art. 11 CE. y al art, 17.1 Cc., relativos a la nacionalidad.

      Para la prevención de la apatridia de los niños se legisló la atribución de la nacionalidad iure soli (17.3 Cc).

      Respecto a los nacidos en España de hijos Colombianos, es aplicable el Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979 (Instrumento de 7 de mayo de 1980), modificado por el Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998). El art. 6 del Convenio declara que: "Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse más tarde a las otras opciones contempladas en este Convenio". Esta regla se justifica en el propio Convenio en el deseo "de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, colombianos o españoles, no menos que para evitar el fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudiera suceder por omisión o asimetría de la legislación de los dos países o de cualquiera de ellos".

      EN EL CASO.- El menor nae en España y consta también que la ley colombiana, correspondiente a la nacionalidad de sus dos progenitores, no le atribuyó la nacionalidad colombiana en el momento del nacimiento, mientra no se "domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República" [ art. 96.1.b) de la Constitución Política de Colombia, modificado por Acto Legislativo 1/2002].

      El menor no adquirió al nacer la nacionalidad colombiana, sino al inscribirse posteriormentre en el Registro Civil colombiano.

      La adquisición posterior de la nacionalidad colombiana no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, pues no figura este supuesto de pérdida en ninguno de los casos previstos en el art. 24 CC, referido a la pérdida de la nacionalidad.

      En suma, el menor adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana de sus padres, y concurren los presupuestos del art. 17.1.c) CC.

      Y la presentre sentencia sirve de título que puede acceder al Registro Civil para inscribir los hechos que se declaran a la que debe estarse, conforme a lo dispuesto en los arts. 27.2 y 68.2 de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

NOTA MIA.- ESTATUTO DE LOS APATRIDAS.-

Instrumento de adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-14850