- 28/03/2023
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
- Categoría: Formación inventario
INVENTARIO; APORTACIONES ANTES DEL MATRIMONIO; REEMBOLSO; ACTUALIZACION; DEUDAS ENTRE CONYUGES; ANORMAL INTERFERENCIA DE LA LIQUIDACION
...debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo el procedimiento (a petición de ambas, y este pronunciamiento ha quedado firme, en el activo se incluye tanto el "porcentaje ganancial" como el "porcentaje privativo" de la vivienda), ninguna ha solicitado que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo ( arts. 227.2 párrafo segundo LEC y 240.2 párrafo segundo LOPJ), y lo único que se discute en casación por la Sra. Esmeralda es la cuantía del crédito, mientras que la Sra. Fermina solicita que se confirme la sentencia recurrida.
Pincha en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/003490b4fb6bb779a0a8778d75e36f0d/20230309
FORMACION DE INVENTARIO.-
- A) REEMBOLSO POR DEPOSITOS INDISTINTOS.- Depósitos indistintos presumen comunidad de dominio sobre el bien.
- hay que atender a las relaciones internas.
- hay que atender al origen de los fondos (TS 454/2021 de 28/06/2021; 534/2018 de 28/09/2018, 83/2013 de 15/02/2013, y 1090/1995 de 19/12/1995 con cita de otras).
- el ingreso del producto la venta de un bien particular en cuenta común no da lugar a su copropiedad.
- B) ADQUISICIONES COMUNES POR MITAD.-
- existe presunción de que las portaciones fueron comunes.
- probado que el pago del precio se hizo con exceso sobre la cuota adquirida, solo se excluye el reembolso con causa (si se prueba el animus donandi).
- C) ANIMUS DONANDI.- como hecho positivo, tiene que probarse.
- D) CONVENIO SIN LIQUIDACION.- no prueba el animus donandi haber otorgado un Convenio Regulador, aprobado judicialmente, sin contenido liquidador.
- E) INCLUSION EN EL INVENATARIO DE LA PARTIDA EN EL PROCESO LIQUIDATORIO, AUNQUE SEA PREVIA AL MATRIMONIO.-
- se incluye, no por economía procesal sino porque la decisión en tal sentido de la Audiencia Provincial es firme y conformidad por ambas partes. (arts. 227.2 párrafo segundo LEC y 240.2 párrafo segundo LOPJ).
- y ahora, en casación, no es objeto la exclusión de la partida del inventario sino solo la cuantía del crédito.
- F) DEUDA PERSONAL ENTRE CONYUGES POR EL EXCESO.-
- tiene esta naturaleza porque la aportación del exceso para pagar la parte privativa del bien común tuvo lugar antes del matrimonio y régimen de gananciales.
- es, por tanto, una obligación ajena a la liquidación de la sociedad de gananciales, y no es una deuda a cargo de la sociedad (arts. 1362 y 1368 CC).
- como las dos son condueñas por igual de la parte privativa que resulte ( arts. 1354 y 1357 CC) y la acreedora también debe financiar su adquisición, lo que ha de recuperar es lo que puso de más, o sea la mitad el total, y no pagar la totalidad del bien. El reembolso es por la mitad de lo que en su día aportó.
- si no paga antes de proceder a la efectiva liquidación y partición, esta se podrá interrumpir a través de la exigencia de la acreedora de que se le pague con bienes que se le vayan a entregar a la deudora (1405 Cciv).
- el reembolso no responde el concepto de "deuda de la sociedad de gananciales frente a un cónyuge", supuestos de reembolso actualizado de las cantidades pagadas (arts. 1358 y 1398.3.ª CC.); en el caso será por la mitad del dinero que aportó.
NOTA MIA.-
Traigo a colación reflexiones que hacía el exmagistrado Eduardo Hijas en deudas por alimentos y 1405 Cciv..
EN 1997 EN UN AUTO.-
Explica que, existe una previsión en el orden de los pagos de las deudas societarias, arts. 1399 a 1403 Cciv, y así se llega a si existe o no remanente para tal fin.
La previsión del art. 1399 Cciv es para cuando la partida está incluida en el pasivo societario. En otro caso este precepto no es aplicable.
Una parte de la doctrina sostiene que el art. 1405 Cciv contempla un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges por operaciones propias de la liquidación y no por operaciones marginales generadas por sus bienes privativos, pero entonces las previsiones del art. 1403 Cciv serían superfluas, ya que no habla de deudas o créditos resultantes de la liquidación sino de los que pudieran existir coincidiendo en tal momento, y no como deudas o créditos de la sociedad de gananciales respecto de uno u otro cónyuge, sino entre sí a título <personal>.
Se trata, el 1405 Cciv., de lo que según otro sector doctrinal se conoce como una anómala interferencia en la liquidación societaria, porque la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las operaciones particionales, pero que actúa, una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los convertirán ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquéllas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse, con "bienes comunes", de lo que el otro le adeude a título personal.
Es pues en el referido momento, y no antes ni después, cuando puede ser ejercitada tal facultad, como así lo realiza correctamente la parte hoy recurrente, sobre la base además de un crédito reconocido judicialmente en la ejecución de la sentencia de separación matrimonial, hasta el punto de haber originado el correspondiente embargo, por el impago voluntario del deudor; en consecuencia no se puede remitir a dicha litigante, como inadecuadamente realiza el auto impugnado, a otra vía procesal distinta de la elegida, pues ya no se actuaría sobre bienes comunes, sino privativos a consecuencia de las correspondiente adjudicaciones, lo que dejaría sin contenido el artículo 1.405 de cuya aplicación se trata.
En el caso, en un incidente dimanante del juicio declarativo, se incluye como deuda entre los cónyuges a pagar por esta vía los alimentos que estaban reconocidos en una demanda ejecutiva e incluso asumidos en un embargo.
EN 1993 EN UN AUTO.-
En otro Auto, de 1993, la misma sala dice que, "...lo cierto es que dada su minoría de edad al tiempo en que eran devengadas, habían de ser administrados por su madre, quien en buena lógica habrá estado atendiendo los gastos ocasionados a costa de su propio pecunio, lo que convierte la deuda alimenticia contraída con los hijos, en una deuda personal con la esposa, supuesto que recibe su protección económica en el presente procedimiento a través del art. 1405 de la Ley Sustantiva Civil."