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  • 18/04/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Uniones de hecho
BONIFICACIÓN FISCAL. SUPUESTO REGISTRO DE LA PAREJA EN UN REGISTRO MUNICIPAL EN LUGAR DEL REGISTRO LEGALMENTE PREVISTO EN LA LEY DE UNIONES DE HECHO

"...en los registros o ‘similares’ creados al efecto por ‘otras administraciones públicas’, entre ellas, por la administración pública local, y que, por tanto, esta disposición adicional ha de entenderse en el sentido de que, practicada una inscripción de pareja de hecho en el registro de un municipio madrileño, cuya regulación es trasunto de la Ley 11/2001 y con remisión expresa a esta, cual es nuestro caso, o practicada, incluso, en un instrumento ‘similar’, ha de considerarse cumplida aquella exigencia formal; sin que, según el caso, sea necesaria o legítima otra declaración ad solemnitatem, idéntica o contradictoria, respectivamente, ante otro funcionario público”.

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https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/27940

UNIONES DE HECHO; BONIFICACION FISCAL. SUPUESTO DE REGISTRO DE LA PAREJA EN UN REGISTRO MUNICIPAL EN LUGAR DEL REGISTRO LEGALMENTRE PREVISTO EN LA LEY DE UNIONES DE HECHO

Pareja de hecho inscrita en el Registro del Ayuntamiento.

      Él le dona a ella, acogiéndose a la bonificación del 99% de los arts. 25.2.1 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, la mitad de la vivienda familiar; ella asume para lo sucesivo el pago de la mitad de la hipoteca.

      Presentan autoliquidación del impuesto de sucesiones, e ingresan la una cuota de 48,78.- €..

      La administración tributaria revisa la liquidación y gura una cuota de 9355,15 €.

      Recursos previos.-

  •       a- resolución judicial a su favor para obtener la bonificación fiscal.
  •       b- Resolución revocatoria en casación, en base a que no estaba inscrita en el específico registro que prevé la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

      OBJETO DE DEBATE: Si es condición formal imprescindible, como señala literalmente la Ley de parejas estables de la Comunidad de Madrid, L 11/2001, que la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Madrid.

      La sentencia recurrida no cuestiona que se hayan incumplido los requisitos materiales exigidos por el art. 1 de la L 11/2022, sino el requisito formal de inscripción en el registro autonómico. Y no hay duda de que existe la inscripción en un registro público. Además, la donataria reside en la Comunidad de Madrid.

      La Sentencia admite el recurso de amparo, porque tiene especial transcendencia constitucional y cuestiona una concreta interpretación judicial de una norma, siendo objeto la desigualdad de tato administrativo y judicial a quien se inscribe en un registro municipal de la Comunidad.

      UNIONES DE HECHO.-

      Falta una regulación estatal.- “no resulte difícil apreciar las disfunciones que pueden llegar a producirse por la ausencia de una regulación estatal que defina el estatuto jurídico de las parejas de hecho”.

      Uniones de hecho consisten en:  “una relación estable de convivencia more uxorio, cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el art. 32 CE”. Al estar tal decisión estrechamente relacionada al libre desarrollo de la personalidad, resulta consustancial a la misma la libertad de decisión que posibilita a quienes la integran gobernarse libremente en la esfera jurídica de su ámbito privado propio, sin interferencias no justificadas de los poderes públicos. “…su régimen jurídico debe ser eminentemente dispositivo y no imperativo; es decir, sujeto a su previa asunción por los miembros de la pareja mediante una explícita declaración de voluntad. Las condiciones materiales y formales que en cada caso se establezcan son garantía de que la atribución de derechos, que la norma reconoce, satisface elementales exigencias de seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de los beneficios que otorga”.

      El principio de igualdad “no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable”. … “…lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

      La norma tributaria.- No regula el requisito de la inscripción de la unión de hecho en el registro autonómico … se limita a establecer como regla común del impuesto sobre sucesiones y donaciones la asimilación a los cónyuges de los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001.

      Interpretación sistemática de la norma autonómica.- “es preciso que la falta de coordinación entre registros no vaya en detrimento del administrado… pueda llegar a causar una posible discriminación por razón del lugar donde se haya realizado la inscripción cuando —como en este caso— sus requisitos materiales son idénticos… “tales inscripciones, en cuanto se acreditan con un título oficial justificativo satisfacen las exigencias de seguridad jurídica y evitación del fraude que persigue la inscripción, por lo que resultan plenamente equiparables”…

      Derecho a la tutela judicial efectiva.- “… el recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso … sin embargo, el derecho alegado en el caso presente sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso…”. “…no se trataba de comparar la situación jurídica de la demandante de amparo con la de un cónyuge, ni tampoco con la de un miembro de una unión de hecho no inscrita en registro público alguno”.

      ESTIMACION DEL RECURSO.- Es precisa una interpretación integradora y sin diferencia de trato. El alcance del recurso consiste en declarar firme el derecho a la bonificación fiscal en su día reconocido.