- 20/04/2023
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VARIOS
- Categoría: Menores
MENORES, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ARCHIVO ACTUACIONES
... el filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espurias,
OBJETO DE DEBATE: LA CONTINUACION O ARCHIVO DE UN PROCEDIMIENTO CONTRA UN MENOR: PRESUNCION DE INOCENCIA.-
La sala acuerda ratificar el archivo decretado por el Juzgado, que estima no existen pruebas contra el menor, con los siguientres argumentos.
1.- El ejercicio de la acción penal no supone adquirir un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98-.
2.- El juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96).
3.- Cita el Auto de 11/09/2017 de la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, el filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espurias, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles. De este modo, el respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia y además garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez (en este caso de Menores) considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.
En consecuencia, forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo; y entre las garantías del mismo se encuentra el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000364/2023‑
Dimana del Expediente de reforma [V51] núm. 000069/2022
Del JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE VALENCIA
Apelante/s: XXX
Letrado: COMES RAGA, IGNACIO
Apelado/s: XXX y MINISTERIO FISCAL
Procurador: PIRIS MARTINEZ, MARIA MAGDALENA
Letrado: GIJON MEDINA, MARIA LUISA
AUTO NÚM. 000400/2023
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente/a
Dª Sonia Alicia Chirinos Rivera
Magistrados/as
D. Alberto Blasco Costa
D. Gonzalo Pérez Fernández (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a 22 de marzo de 2023.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de Menores número 4 de Valencia en su Expediente de Reforma 69/2022 del que presente rollo dimana.
Han intervenido en el recurso, como apelante, Dª XXX, representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Comes Raga; y como apelados D. XXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Magdalena Piris Martínez y defendido por la Letrado Dª María Luisa Gijón Medina; y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Javier Roda Alcayde; habiendo sido Ponente el Magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -En el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución el Juzgado de Menores número 4 de Valencia dictó en fecha 24 de enero de 2023 auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones frente al que dentro del plazo legalmente previsto se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Ignacio Comes Raga en nombre y representación de Dª XXX en el que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, en esencia, la existencia de un acervo indiciario suficiente de cargo para la continuación de la causa determinante de la improcedencia del archivo decretado, acabó suplicando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida dictándose otra por la que se acuerde la continuación del expediente contra el menor XXX procediéndose a tenor de lo previsto en el art. 30 y concordantes de la LORRPM y aquellos de aplicación supletoria de la LECrim.
SEGUNDO. – Habiéndose admitido el recurso de apelación por el Juzgado de Menores se le dio el trámite previsto en el art. 41.3º de la LORPM en relación al art. 766.3º de la LECRIM, a cuyos efectos se confirió traslado a las demás partes para poder formular alegaciones y presentar los documentos que estimaran oportunos, habiendo presentado escrito de alegaciones al recurso la representación procesal del menor XXX así como el Ministerio Fiscal; en ambos casos impugnando el mismo e interesando en base a los argumentos de hecho y de derecho que en cada caso estimaron oportuno su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - Verificado lo anterior, se remitió la causa original a la Audiencia Provincial de Valencia, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Quinta. Incoado el presente rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, se señaló el día 22 de marzo de 2023 para votación, deliberación y fallo, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – No cabe duda de que el o la Juez de Menores tiene facultades sobreyentes, como aquí ha sucedido, de conformidad con lo previsto en el arts. 33 b) de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Conforme prevé el art. 641.1º de la LECRIM, al que el art. 30.4º de la L.O. 5/2000 se remite, si estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, acordará el sobreseimiento provisional.
Precisamente por ello, poniendo en relación la finalidad de las diligencias a practicar durante la fase de instrucción en esta clase de expedientes con las posibles resoluciones a adoptar conforme a los arts. 31 y ss de la LORPM; y más concretamente, en relación al art. 33 b) antes citado, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, cabe entender que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes. Y existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los hechos instruidos, de un modo lógico, y como mera probabilidad o posibilidad, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y puede ser atribuido a un menor determinado; siendo pertinente destacar que no es la duda razonable la que ha de conducir al sobreseimiento sino la falta de consistencia absoluta o suficiente de los indicios de que se dispone, de forma que la continuación del procedimiento haya de ser calificada como ilógica o irracional.
La parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98-. Si la fase instructora tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96).
SEGUNDO. - Sobre esta base, en el caso analizado la Magistrada del Juzgado de Menores explica perfectamente los motivos por los que adopta su decisión en el auto apelado en base al resultado de las diligencias practicadas en la Fiscalía en sede instructora de las que extrae conclusiones coincidentes con las del Ministerio Fiscal, que ha instado el sobreseimiento provisional y archivo acordado en el auto objeto de recurso que se antoja procedente y debe ser respetado en esta alzada, al no aportar la apelante argumento alguno que invite a reconsiderar la decisión; limitándose en su escrito a cuestionar de forma genérica la decisión adoptada; llevando a cabo una valoración del resultado de las diligencias instructoras desplegadas interesada desde su legítimo ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva pero que entendemos que no se corresponde con la realidad de lo actuado.
Tal y como se expone en el Auto de 11 de diciembre de 2017 de la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, el filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espurias, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles. De este modo, el respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia y además garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez (en este caso de Menores) considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.
En consecuencia, forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo; y entre las garantías del mismo se encuentra el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.
En el caso analizado y en la facultad revisora que es propia de esta alzada compartimos plenamente las consideraciones que realiza la Juez de Menores en la resolución recurrida en cuanto a que no han quedado mínimamente acreditadas las presuntas coacciones atribuidas al menor. De igual modo, no existen elementos de corroboración relativos a los episodios de violencia de género objeto de la denuncia. En especial, los informes psiquiátricos y psicológicos de la menor que se han recabado durante la instrucción, frente a la interpretación que de los mismos realiza la apelante, no revelan la existencia de indicios claros de la existencia de ese maltrato reiterado ni de las supuestas agresiones sexuales de que asimismo habría sido objeto de la menor XXX; singularmente, a la vista de las conclusiones del informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de Violencia sobre la Mujer del IMLV de fecha 10 de junio de 2022 al que se hace expresa referencia.
Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena (como hasta cierto punto viene a admitir la apelante), y los indicios de la perpetración de la conducta criminal denunciada resultan inconsistentes, finalizada la instrucción, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa como aquí ha sucedido, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad el auto recurrido.
TERCERO. -No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Comes Raga en nombre y representación de Dª XXX, contra el auto de fecha 24 de enero de 2023 dictado en la presente causa por el Juzgado de Menores n.º 4 de Valencia por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Segundo: Confirmar el auto apelado.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso. Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.