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  • 08/05/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
IMPUGNACIÓN DEL NO APELANTE INICIAL; EXTINCIÓN DE ALIMENTOS POR DESAFECCIÓN DEL ALIMENTANTE Y CAUSA DE DESHEREDACIÓN. COSTAS PROCESALES EN FAMILIA

Al respecto, ha de traerse a colación lo señalado por nuestra Jurisprudencia (STS 19-02-2019, nº 104/2019, rec. 1434/2018), que analizando “si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta” y tras señalar que “si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del artículo 152.4º CC, en relación con el artículo 853.2 CC”, y que “Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”, concluye que no puede extinguirse la pensión alimenticia de los hijos mayores por falta de relación con el padre, cuando esa falta de relación no solo es imputable a ellos, sino también al padre por su falta de habilidades para hacer posible esa relación.

             RECURSO DE APELACION: NO PRECLUSION DEL RECURSO Y CARACTER AUTONOMO DE LA IMPUGNACION  (ANTES APELACION ADHESIVA). 461.1 y 4 LEC..-

             La Sentencia trae a colación la doctrina de que conserva el derecho a recurrir, por vía de impugnación, quien inicialmente no lo hizo aquietándose.

             Se distingue entre lo que era la adhesión y lo que es la actual impugnación.

             Tiene por objeto recurrir pronunciamientos parcialmente desfavorables,

             Los requisitos para poder impugnar la sentencia son dos.-

             1.- no haber apelado inicialmente

             2.- que el recurso vaya dirigido contra el apelante, no contra las partes que no hayan apelado.

             La norma pretende fomentar el aquietamiento cuando el resultado es parcialmente desfavorable; pero no que la situación del no apelante se agrave en base al recurso contrario cuando inicialmente estaba por la labor de soportar esa pérdida.

             NOTA MIA.-

             El defecto se ataca por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, con nulidad del fallo r reposición de las actuaciones al momento de la infracción, para que se dicte nueva sentencia.

             Cita la STS de 26.4.2017 (núm.257/2017, rec.1624/2016), de 26 de abril) que cita otras.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a2c5320ed3546ce9/20170505

             Vínculo a la reciente TS Roj: STS 3239/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3239, 16/10/2019.-

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3a3955fa0b886c85/20191028

             que estima el recurso y califica la impugnación como un "recurso autónomo". Dice.-

             ... la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente.

             Lo que sí se exige es que la resolución impugnada cause un gravamen al apelado recurrente, como así se pronuncia, como no podía ser de otro modo, la STC 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 8, cuando señala que: "[...] la adhesión a la apelación, cuya denominación actual de "impugnación" es significativa, también requiere el perjuicio en la instancia ( art. 461.1 LEC)", así como que el apelante principal haya tenido la oportunidad de rebatir la impugnación formulada por la parte apelada, a los efectos de evitar una lesión del derecho constitucional de defensa reconocido el art. 24.2 CE,..."

             ALIMENTOS HIJOS MAYORES, EXTINCION ALIMENTOS FALTA DE RELACION AFECTIVA

             Se extingue la obligación alimenticia. Por la hija, mayor de edad, no ha querido relacionarse con el padre ni tampoco ha atendido los intentos de reconciliación por parte de este.

             Se ejercita por vía reconvencional.

             La falta de relación cumple los requisitos de ser: 1- relevante (es total), 2- duradera -3 e imputable exclusivamente a la hija.

             Encaja dentro en las causas de desheredación y es aplicable el art. 152.4 en relación con el 852.2 Cciv..

             La sentencia estima el recurso no sin decir que se trata de "un juicio de ponderación difícil".

             Concede efectos a la extinción desde la fecha de la propia sentencia.

             Uno de los criterios para la cuantificación del quantum de los alimentos del resto de los hijos es, la pérdida por parte de esta hija de ese derecho, liberando recursos a favor del obligado.

             NOTA MIA.-

             En relación a la TS 19-02-2019 que cita.-

http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5546911949d74ed7/20190301

             DECISIÓN DE LA SALA.- Tras el examen de las causas de desheredación en relación con el maltrato, sobre el concepto de los alimentos cuando se trata de hijos mayores de edad y sobre posibilidad de integración del derecho común con la norma del CCiv Catalán, concluye que sería razonable acudir a una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, y que esa normativa es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia.

             Sin embargo, y referido al caso concreto, la Sala rechaza la extinción porque es precisa una interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

             La sala no comparte no quede claro a quien es achacable la carencia de relaciones entre padre e hijo.

             Como tampoco se ha probado su carácter principal, relevante, de intensidad pues parece que se debe a la falta de habilidades del padre.

             En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

             También conviene anotar que se trata de la acción de extinción de la obligación respecto a un hijo mayor de edad que se ha ejercitado, a mi juicio con acierto, por la vía reconvencional.

             Y, en cuanto al efecto de la sentencia, entiendo que concederle efecto retroactivo en estos casos no tendrá consecuencias prácticas por la materia que es objeto. 

             Hace referencia a las tablas del CGPJ, que tanta tradición tienen y que son fruto del esfuerzo y excelente trabajo del Exmo. Magistrado D. Javier Pérez Martín.

           COSTAS PROCESALES EN MATERIA DE FAMILIA.-

             La Sentencia motiva la no imposición de las costas procesales en la reconvención en que, con carácter general, en materia de familia no se imponen cuando se trata de aspectos que no conciernen a cuestiones patrimoniales".

             Dice la sentencia.-

             "... la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal, y es también cierto que, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 y del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004, existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

                           Este Tribunal viene manteniendo que la no imposición de costas no ha de estar fundada exclusivamente en la existencia de dudas fácticas o de derecho. El criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y alimentos de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Por ello ha de examinarse caso por caso.

                           En el caso de autos, no sólo nos encontramos con un procedimiento (el iniciado con la demanda reconvencional) en el que ventilan cuestiones referidas a las relaciones paternos filiales, sino que tampoco puede olvidarse que se trata de una materia que indudablemente ha de ser sometida a debate judicial, por lo que no se considera ajustado el criterio seguido en la instancia en orden a la condena en costas al litigante vencido."

             NOTA MIA.-

             En materia tuitiva son argumentos, en contra del criterio del vencimiento.-

             - El concepto de "vencimiento" debería evitarse en esta materia.

             - Rechina que se aplique el criterio del vencimiento cuando la doctrina del TS señala que son los padres quienes mejor saben lo que a los hijos les conviene.

             - En un proceso en el que no rige el principio de preclusión sino la litispendencia final, el vencimiento no concuerda con las bases de la doctrina de la litispendencia procesal

             Son criterios doctrinales.-

             - En el proceso principal, cuando la acción que se ejercita es de carácter público (petición de divorcio...), no se imponen las costas en las acciones colaterales, sean o no tuitivas.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b3947f999e24748b/20081211

             - Cierto es que en aquellos pleitos en que, por vez primera, se regulan las medidas derivadas de la ruptura convivencial de los progenitores de un menor, estén o no unidos por vínculo matrimonial, y en los que resulta, en un caso, resulta imprescindible la intervención judicial, y deriva en el otro de la falta de acuerdo de los litigantes, se impone un criterio de flexibilidad en la aplicación del principio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394 L.E.C ., habida cuenta además que, en la inmensa mayoría de dichos supuestos, no se produce la estimación íntegra de las pretensiones de una sola de las partes, ni el total rechazo de las efectuadas por la otra.

             No acaece, por el contrario, lo mismo cuando la contienda litigiosa tiene por objeto modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas anteriormente sancionadas, pues la más elemental lógica jurídica exige que el litigante cuyas pretensiones han sido totalmente denegadas asuma el pago de los gastos originados a la otra parte.

             Entenderlo de otro modo, tal como lo suscita el ahora recurrente, supondría prescindir, en forma no permitida, del ideal de justicia plena a que la litis viene, por principio, abocada, y que exige que la parte que ha sido llamada a un proceso, en virtud de una injustificada acción de la contraria, no sufra un menoscabo económico, por tal causa, en su patrimonio, al haber tenido que atender los gastos derivados de la infundada pretensión de la contraparte.

             En consecuencia, también respecto de dicho pronunciamiento, y en aplicación de la doctrina emanada del antedicho artículo 394, ha de ser corroborada la Sentencia de instancia.>

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7e37290e53f57aca/20130116

que al padre, que esta abonando la pensión alimenticia y no se le informa de lo que sucede, le entren serias dudas acerca de la procedencia de dicha pensión, lo cual justificaría la demanda interpuesta, en cuya consecuencia lo procedente, conforme las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la no imposición de las costas de la instancia>

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/875055042ccccdb3/20080730

             DE LAS COSTAS PROCESALES EN PROCEDIMIENTOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES.-

             ...es criterio reiterado de esta Sala la no imposición de costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en el ámbito del complejo entramado de las relaciones personales, más allá de lo puramente económico, de lo meramente material, en los que, aún en supuestos de vencimiento objetivo, queda abierta la vía a la discrecionalidad razonada.

             ...descartamos la temeridad y mala fe que justifica la imposición de costas en procesos de especial naturaleza como es el de familia, en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal, estado de las personas, régimen de patria potestad, o guarda y cuidado de los hijos, a diferencia de lo que acontece cuando de otras materias de derecho privado se trata, donde se ha de aplicar estrictamente el criterio del vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil , y ello por cuanto, en el supuesto de autos, no resulta evidente que se haya sostenido dolosamente ... que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC-2000 ( artículo 523 de la LEC-1881 ), sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso.>

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7e4f246deb2dd70a/20121003

- En lo tocante a la condena en las costas causadas en primera instancia, en efecto, la declinatoria es una opción procesal que podía proponer el demandado, máxime cuando existían domicilios diferentes de los demandados, que la parte actora dio por buena la competencia del Juzgado de El Escorial alegando ser el último domicilio de la pareja de hecho [folio 3) cuando resultó no ser ajustado a la realidad por cuanto que el último domicilio familiar estuvo sito en Rivas Vacia Madrid y así se acreditó al tramitarse la declinatoria resolviendo al final el Juzgado a favor de su competencia territorial atendiendo al fuero del domicilio del menor, que también permite el art. 769.3 de la Ley procesal. Si a esto añadimos que en el acto de la vista la dirección Letrada del Sr. Rodolfo también pidió la posibilidad de fijar una pensión alimenticia, pero de menor cantidad que la reclamada. Que estamos en procesos de familia y es criterio reiterado de esta Sala la no imposición de costas habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones debatidas incluso en casos de vencimiento objetivo, no podemos compartir la apreciación de temeridad que hace el Juez de instancia. En este orden de cosas, la sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 26 de mayo de 2005 nos enseña que "no debe calificarse de temerario el litigar en el presente caso según los datos que existen, porque no debe prohibirse nunca el ejercicio apasionado del derecho o, al menos, la idea de creer que se tiene razón, que aquí estamos para darla o quitarla, pero no para asustarla". Por último, en base al criterio del vencimiento objetivo, dado que la demanda sí ha sido estimada en su totalidad una vez constreñido su contenido a las únicas cuestiones que podían ser debatidas por los trámites del juicio verbal tantas veces mencionadas, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la L.E.C . procede condenar en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, excluyendo la apreciación de la "mala fe o temeridad" que la Sala no aprecia.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/50826fee9eb87a4e/20070628

...puede llegarse a la conclusión que el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia o matrimoniales, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394. 1 de la Lec, sino el de la temeridad o mala fe, a las dudas que plantee, y en todo caso, habrá que estar al supuesto concreto a analizar. La temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajables de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí pueden ser catalogables como próximas a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o susceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( Sª. T. S. 26 de junio de 1990 ). Y como dice reiteradamente el TS, "Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación" ( Sentencias de 15 de octubre de 1984 , 17 de febrero de 1986 y 27 de junio de 2002 y TS Sala 1 ª, S 6-6-2006 ).

             La SAP Castellón (1ª) de fecha 18 de marzo de 2004 , resume de forma muy adecuada cuales son los principios básicos en esta sede procesal: "...el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso".

             En resumen, los criterios a tener en cuenta son: a) Criterio general: no imposición de costas a ninguno de los litigantes; b) Excepciones a dicho criterio general: mala fe de una de las partes en su actuación procesal; temeridad en su intervención procesal; y, c) cuestiones patrimoniales en los casos en los que no existan hijos menores de edad o existe acuerdo con relación al régimen de los mismos; bien serias dudas de hecho de derecho...

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c1f80a3332aa4d9a/20180108

Traigo a colación los acuerdos de la AP/MADRID de 22/11/2021, que con respecto a las costas procesales dice.-

<<<1°.- Costas cuando se desestima íntegramente el recurso de apelacion o, en su caso, la impugnación.
    En procesos de materia de D° de Familia, donde se discuten medidas de libre disposición y en todos los procedimientos modificación de medidas, incluso en aquellos en que se diriman cuestiones relativas a menores, se aplicará el criterio del vencimiento en cuanto a la imposición de costas, establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el referido artículo, consistente en las "dudas de hecho y de derecho".
    Se aprueba la propuesta, 8 votos a favor, 2 en contra.>>>

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL‑

             Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 5 de CORDOBA

             Autos: Juicio Modificación Medidas Supuesto Contencioso núm. 145/2021

             SENTENCIA NÚM. 365/2023

             Iltmos.Sres.

             PRESIDENTE

             D. Felipe Luis Moreno Gómez

             MAGISTRADAS

             Dña.Cristina Mir Ruza

             Dña.María Paz Ruiz del Campo

             En Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

             La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. XXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna y asistida de la Letrada Dña.Lourdes Cano García, contra D. XXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent y asistido de la Letrada Dña.María Pilar Bravo Sánchez, en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandante, impugnante el demandado y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

             ANTECEDENTES DE HECHO

             PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Córdoba con fecha 11 de Mayo de 2022, cuyo fallo es como sigue:

             “Estimando parcialmente la solicitud de medidas provisionales presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Medina Medina en nombre y representación de D.ª XXX contra D. XXX acuerdo la modificación de las medidas acordadas en la sentencia 108/20, de fecha 27 de mayo de 2020, en los autos de Modificación de Medidas 251/19 dimanante de los Autos de Divorcio Contencioso 119/12 en los siguientes términos:

             Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor XXX a la madre, quedando compartido el ejercicio de la patria potestad.

             En atención a la edad de la menor y a las circunstancias concurrentes el régimen de visitas será el que de común acuerdo fijen padre e hija Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre en la cuantía de 200 euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizarán anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones del IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya.

             Los gastos extraordinarios que pudiera tener la menor, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. El progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad.

             En cuanto a las costas de la demanda principal cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

             Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent en nombre y representación de D. XXX declaro que no ha lugar a extinguir la pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad Dª XXX y ello con imposición de las costas de la demanda reconvencional al demandado reconviniente al haber visto desestimada su pretensión.

             SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna, en representación de Dña. XXX, interpuso recurso de apelación contra la misma respecto de la cuantía fijada para la pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior y la estimación de los pedimentos de su demanda en el extremo expuesto.

             TERCERO.- El Juzgado realizó el preceptivo traslado habiendo presentado escrito de oposición el MINISTERIO FISCAL y la Procuradora Dña.Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en representación de D. XXX, por el que se solicita la desestimación del recurso interpuesto y confirmando la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte apelante y al mismo tiempo que se opuso impugnó la sentencia dictada respecto de los pronunciamientos relativos a la extinción de la pensión alimenticia de la hija XXX formulada por vía reconvencional y a la condena en costas por la referida desestimación. Tras lo cual se dio un nuevo traslado a la apelante y al Ministerio Fiscal que se opusieron a la impugnación. Seguidamente se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación en la fecha señalada.

             CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

             FUNDAMENTOS DE DERECHO

             PRIMERO.- La sentencia apelada (dictada el 11.5.2022 y cuya parte dispositiva ha sido transcrita) estima parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada el 8.2.2021 por Dña. XXX, en la que interesa -por lo que aquí importa- que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre de 450 € para la hija menor XXX (en el expediente digital no obra, salvo e/o, su fecha de nacimiento, pero en el escrito de conclusiones se señala que en noviembre de 2021 tenía 15 años), y cuya guarda y custodia se le ha atribuido, y desestima la demanda reconvencional interpuesta por D.Jaime Bedmar Estrada en la que pretende la extinción alimenticia establecida para la hija mayor de edad XXX (nacida el 20.6.2000) por su desapego y falta de relación con su padre desde el año 2016.

             SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de lo que se dirá conviene señalar:

             -Por sentencia de divorcio de 23.5.2013  (autos 119/2013) se acuerda que los tres hijos menores de edad del matrimonio queden bajo la guarda y custodia del padre, obligándose la madre a abonar una pensión mensual ascendente a 250 €. El padre tenía la guarda y custodia de sus hijos desde el Auto de 16.7.2012 dictado en el procedimiento de Medidas Provisionales Previas de Divorcio núm.140/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Córdoba.

             -Por sentencia de modificación de medidas de 31.5.2017 (autos 1419/2016) y sin tomar en consideración la causa esgrimida (el haber superado la progenitora sus problemas de adicción) se acuerda que la hija XXX (que entonces tenía 16 años, que mantenía malas relaciones con su padre y que se había ido voluntariamente a vivir con la progenitora en octubre de 2016) quede bajo la guarda y custodia de la madre, debiendo aquél abonar en concepto de alimentos 250 € mensuales al constar que contaba con unos ingresos mensuales de 3.000 €. En grado de apelación, además de señalar que la documentación aportada acredita la superación y la finalización del tratamiento terapéutico por superación de su adicción, se eleva la pensión a la suma de 350 €, al deberse computar igualmente los 900 € que percibe por renta al tener dos pisos privativos en arrendamiento, y se reduce la fijada a cargo de la madre y a favor de los otros dos hijos menores a la suma de 166'66 € (Rollo 1224/2017, Sentencia 23.1.2018).

             -Por sentencia de modificación de medidas de 26.1.2018 (autos 1171/2017, aclarada por Auto de fecha 14.2.2018) se aprueba el acuerdo alcanzado por los progenitores por el que el hijo menor de edad XXX (nacido el 2.7.2001), queda bajo la custodia de la madre, debiendo abonar el padre una pensión de alimentos a favor de ese hijo en cuantía mensual de 150 € y suprimiéndole la pensión de alimentos que la progenitora tenía que abonar a favor de su hija XXX.

             -Por sentencia de modificación de medidas de fecha 27.5.2020 (autos 251/2019) se desestima, por no concurrir alteración sustancial y permanente, la demanda de modificación de medidas instada por la Sra. XXX en la que pretendía el aumento de la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad a la cantidad de 868 € mensuales y el establecimiento de un régimen de custodia compartida para la hija XXX, con una pensión alimenticia a cargo del padre de 210 € mensuales.

             -Por auto de fecha 17.6.2021 dictado en la pieza separada de los presentes autos, y completado por auto de fecha 2.7.2021, se acuerda otorgar la guarda y custodia de la hija XXX a la madre, estableciendo una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 € mensuales.

             -Por sentencia de modificación de medidas de fecha 11.5.2022 (que es la apelada e impugnada, Autos núm.145/2021), y tomando en consideración que los hijos xxx XXX XXX, mayores de edad pero económicamente dependientes, continúan viviendo con la madre con una pensión de alimentos a cargo del padre de 350 € y 150 € respectivamente, se acuerda elevar a definitivas las medidas provisionales relativa a la atribución de su guarda y custodia a la madre con la que lleva conviviendo desde marzo de 2020 y al abono por el padre de una pensión de 200 € mensuales a favor de XXX. Por lo demás, desestima la pretensión del Sr, XXX de extinción de la pensión de alimentos que abona a su hija xxx por la falta de relación de la hija con el padre imputable a la decisión única y exclusiva de la hija.

             TERCERO.- Se ha de empezar analizando la impugnación de la sentencia, habida cuenta que la extinción de la pensión de alimentos otorgada para la hija xxx  que se acordara -en caso de ser estimada la impugnación- podría tener consecuencias para determinar la pensión a abonar a favor de la hija menor de edad XXX, al incidir tal cuestión en la economía de ambos progenitores.

             Habiéndose cuestionado por la apelante inicial la procedencia de admitir la impugnación verificada por la contraparte, conviene recordar que conforme a la legislación vigente (artículo 461.1 LEC) presentado el recurso de apelación "se dará traslado a las demás partes para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

             Es cierto que el Sr. XXX se aquietó en un primer momento a la desestimación de su demanda reconvencional e imposición de costas (al no recurrir en apelación dichos pronunciamientos), y que sólo cuando la Sra. XXX interpuso el recurso por su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos señalada para su hija XXX es cuando ha aprovechado la coyuntura procesal creada para impugnar unas cuestiones no relacionadas directamente con la apelación.

             Aunque algunos tribunales han entendido y valorado como acto propio relevante el hecho de no recurrir en apelación, pudiendo hacerlo (como señala la S.A.P. de Madrid de 7.3.2023), esta Sala considera, por el contrario, que es factible procesalmente al no distinguir la ley estos parámetros, y así señala la STS de 26.4.2017 (núm.257/2017, rec.1624/2016), de 26 de abril) que “ La impugnación de la sentencia puede contener pretensiones divergentes de las que son objeto del recurso de apelación principal” y que en la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaraba:

             «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

             »Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .

             »2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia , que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

             »(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010). (...)

             »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"».

             5.- De lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial”.

             CUARTO.- Desestima la sentencia apelada la demanda reconvencional al no haber quedado acreditado que la falta de relación entre la hija mayor y su padre sea imputable a aquella con la caracterización de principal, relevante e intensa al no existir una prueba plena al respecto.

             La sentencia apelada recoge lo manifestado en el acto de la vista por el padre, por la hija XXX y por el hijo XXX, llegando a la conclusión (i) que la falta de entendimiento entre XXX y su padre no es imputable exclusivamente a la hija sino a una falta de entendimiento entre ambos, a problemas que se generaron hace seis años y que dieron pie a que la hija haya estado acudiendo a un psicólogo para tratar un trastorno de ansiedad, y (ii) que existe un intento de acercamiento entre ambos en fecha próximas a la celebración de la vista.

             Esgrime el apelante que consta acreditado en autos que la hija XXX se fue del casa del progenitor, que tenía su guarda y custodia, el 14 de octubre de 2016 y que desde entonces, por voluntad propia, no ha retomado la relación con su padre, a pesar de los intentos de éste por retomar la relación.

             Al respecto, ha de traerse a colación lo señalado por nuestra Jurisprudencia (STS 19-02-2019, nº 104/2019, rec. 1434/2018), que analizando “si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta” y tras señalar que “si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del artículo 152.4º CC, en relación con el artículo 853.2 CC”, y que “Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”, concluye que no puede extinguirse la pensión alimenticia de los hijos mayores por falta de relación con el padre, cuando esa falta de relación no solo es imputable a ellos, sino también al padre por su falta de habilidades para hacer posible esa relación.

             De modo que la ausencia de relación familiar manifiesta y continuada entre el alimentista y el alimentante, para poder extinguir la pensión debe ser relevante, acreditada, duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a la voluntad del alimentista.

             Dicha doctrina debe interpretarse de forma restrictiva, de modo que para que pueda apreciarse como causa de extinción de la pensión alimenticia exige que la prueba sea rigurosa no solo de una falta de relación manifiesta, sino que además se acredite que tal circunstancia se atribuye única y exclusivamente al hijo alimentista.

             La doctrina recogida en la STS citada requiere que el desafecto y la actividad, por tanto, de maltrato psicológico proceda de uno solo de los integrantes de la relación que en este caso debería ser la hija para propiciar la entrada en funcionamiento de la sanción prevenida en el artículo 152. 4º CC, resultando inoperante cuando el desafecto o actividad de maltrato lo sea recíprocamente de los dos integrantes de la relación. Y que duda cabe que también habrá que descartar la causa alegada cuando exista un motivo razonable para que se produzca el desapego como causa determinante del maltrato psicológico.

             Se trata de un juicio de ponderación difícil.

             QUINTO.- En el caso de autos, la hija ha reconocido la ruptura total (no sólo un mero distanciamiento) con su padre (que fue al que se le atribuyó su guarda y custodia desde el Auto de 16.7.2012 hasta octubre de 2016).

             Es prueba evidente de dicha ruptura el que XXX le bloqueare de su teléfono y aunque posteriormente le desbloqueara, tal como manifestó en el acto de la vista, no le ha contestado nunca. Aún cuando parece un hecho insignificante en sí mismo es muy llamativo en el contexto que se analiza. Tal desapego evidente resulta además respaldado por la documental aportada con la demanda reconvencional (los referidos whatsapp enviados por el progenitor a su hija y lo manifestado en el acto de la vista por los testigos) que evidencia los reiterados intentos de comunicar el padre con su hija XXX y ello desde el propio mes de octubre de 2016. De hecho consta que ya el 8.11.2016 el padre le comunicaba que le había dejado pagado unos libros que le faltaban, y tras decirle que no dudara en decirle si le hacía falta algo, terminó con “te quiero. Un beso”. Siguió mandándoles WhatsApp los meses siguientes y durante el año 2017. En especial destaca el enviado el 11.11.2017 (ya había pasado cierto tiempo desde la pelea), en el que además de decirle “quisiera hablar contigo, te quiero” le pide perdón (en mayúsculas) “por todo aquello con lo que te haya hecho daño, de corazón. Lo siento de verdad”. Ya en febrero de 2018 le pregunta que cuando le va a desbloquear y en marzo de 2018 le pide -por favor- hablar con ella, y a estos le siguen otros muchos. E incluso intentó un acercamiento, con muestras de cariño, a través de sus hermanos. Es la hija XXX la que se niega no sólo a retomar la relación con su padre, sino también a mantener una mera conversación telefónica.

             Este Tribunal considera, por lo expuesto, que tiene la virtualidad pretendida esta nula relación ya que para apreciar esta causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hija es de modo principal y relevante imputable a ésta, lo que ha acontecido, pues por muy fuerte que fuera la confrontación que motivó su marcha de la casa paterna, lleva muchísimos años sin dirigir la palabra a su padre.

             Consta la denuncia presentada por la madre en comisaría el 11.2.2016 acompañada de la hija XXX manifestando que ésta quiere denunciar a su padre. La menor manifiesta “que su padre lleva mucho tiempo con un comportamiento extraño, tal como, cambios de comportamientos, de actitud, de buenas a primeras le recrimina acciones cotidianas, llegando esto a provocar discusiones entre los dos. Que esto lo lleva sufriendo desde hace dos años aproximadamente. Que su padre le ha amenazado con echarla de casa, llegando a cumplir esto en reiteradas veces, viéndose obligada a irse a casa de su madre... Que quiere hacer constar que en varias ocasiones su padre le ha arrinconado contra la pared y a la misma vez le gritaba y le insultaba, y que en otras ocasiones le ha agarrado fuertemente de los dos brazos y la ha empujado contra el escritorio de su dormitorio, sin llegar a causarle lesión.” Aunque en la denuncia manifiesta que ese día acudió al Centro de Salud para ser atendida por crisis de ansiedad, no se ha acreditado. También la madre manifestó en Comisaria que tanto su hija como el padre han acudido a terapias con un Psicólogo, pero ha quedado huérfano de prueba. En modo alguno ha quedado acreditado que el Sr. XXX llevara en el año 2016 dos años haciendo la vida imposible a su hija XXX, ni que ese día hubiera empujones o amenazas, como señala la representación procesal de la progenitora.

             Lo único acreditado es que XXX ha mantenido, ya alcanzada la mayoría de edad y durante años, tal distanciamiento pese a los reiterados intentos del progenitor de retomar la relación sin que se vea el más mínimo propósito de solucionarlo ni a corto ni a largo plazo.

             Piénsese que no consta que XXX tuviera problemas psicológicos a raíz de la confrontación que tuvo con su padre, pues habiendo acaecido el incidente en febrero de 2016, sólo consta:

             -un informe de alta de urgencia, donde estuvo media hora, fechado el 20.2.2017 (recuérdese que la demanda de modificación de medidas para pasar de una guarda paterna a una guarda materna se presenta en febrero de 2017) en el que se señala que la paciente refiere problemas familiares, angustia, anhedonia, llanto fácil, se le diagnostica una crisis de angustia y se le da en un lorazepam de 0,5, y

             -el informe psicológico suscrito el 7.6.2021, en el que se indica que comienza la intervención en el año 2018, cuando acude a consulta demandando un “tratamiento para la mejor gestión” de la problemática nacida por la “existencia de sintomatología ansiosa que relaciona con el ámbito familiar y social fundamentalmente”, sobre todo “la relación con su padre al que evita por el gran malestar que refiere le provoca”.

             Es decir, que si bien hay dos juicios clínicos de Trastorno de Ansiedad, no hay nada en absoluto que acredite que es la conducta y actitud del Sr. XXX con ella y sus hermanos lo que le ha infundido y le infunde temor, desasosiego, inquietud, angustia, ansiedad, como se señala en la referida contestación.

             La conclusión a la que llega esta Sala, en definitiva, es que concurre causa de la legitimidad del cese de la obligación de prestar alimentos por el padre impugnante porque ha quedado acreditado, como se ha dicho, los numerosos intentos del padre de acercamiento respecto de su hija XXX, a la que ha estado prestando alimentos en los términos de la sentencia dictada en los Autos 1419/2016 desde el año 2016, y no es razonable ni posiblemente humanamente exigible, pretender que el progenitor siga prestando sostén económico a una hija mayor de edad, que en la actualidad ya ha cumplido los 23 años, que ni siquiera le habla.

             Por lo expuesto, estimando la impugnación, procede estimar la demanda reconvencional, modificar la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 23.1.2018 (rollo núm.1227/2017), dimanante de los autos de modificación de medidas contenciosas 1419/2016 y declarar extinguida (con efectos desde la fecha de esta resolución) la obligación de abonar la pensión de alimentos del impugnante a favor de su hija XXX.

             SEXTO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos a favor de la hija XXX, en la sentencia apelada mantiene la fijada en sede de medidas provisionales (Auto de 17.6.2021, esto es 200 € mensuales) tomando en consideración (i) que el Sr. XXX trabaja como profesor de conservatorio y mantiene el alquiler de un piso de su propiedad y, aún cuando haya vendido el otro, la venta le ha permitido obtener ingresos con lo que manifiesta que ha pagado la hipoteca del otro piso y deudas pendientes. Pero en todo caso la venta ha revertido en su propio patrimonio, y (ii) que la Sra. XXX percibe una prestación de 450 euros de paro y le han reconocido la renta mínima de 300 euros a lo que se une que realiza trabajos de limpieza percibiendo unos seis euros la hora.

             En el recurso se señala (1) que teniendo el progenitor unos ingresos mensuales de 4.029'83 € -3.539'83 € más 490 €- y la progenitora 765'42 € -451'92 € más 313'50 €, al ser insignificantes los ingresos esporádicos que percibe cuando es requerida para labores de limpieza o cuidado de personas-, (2) que se le ha embargado la totalidad del saldo de su cuenta corriente en sede de ejecución forzosa, (3) que la madre procura vivienda a los hijos comunes, y (4) que según las tablas del CGPJ y tomando en consideración que la pensión para dos hijos ascendería a 754 € pero que ya percibe 350 €, la cuantía ha de quedar fijada en 450 €.

             Llama la atención que la parte apelante sólo compute parte de sus ingresos (no incluye los 313,50 € de ingreso vital ni los ingresos que como limpiadora ha reconocido en lo que se ha denominado economía sumergida). Además incluye a la otra hija, seguramente por ser dependiente, respecto de la que el padre, como hemos dicho, no debe abonar pensión de alimentos.

             La parte apelada, aporta una serie de nóminas (de los meses de octubre 2021 a mayo de 2022 que acreditan que sus ingresos ascienden a 2675 € y 1782 € debido a su situación de baja), y resalta (i) que el hijo XXX convive con él sin que la parte apelante le abone cantidad alguna, (ii) que el alquiler de su piso, 490 € lo destina al pago de su hipoteca, y (iii) que según se observa en el año 2020 percibió la apelante un importe medio mensual de 1549'84 €, a lo que ha de añadirse lo que perciba como empleada de hogar.

             Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad (artículos 110 y 154 del Código Civil). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39). Conforme al artículo 93 del Código Civil, el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos prime sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos.

             Por lo que a la pretensión de aumento o reducción de alimentos se refiere, hemos reiterado en numerosas resoluciones que ciertamente la fijación del quantum de la pensión alimenticia se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC.

             En el caso de autos concurren determinados hechos -debidamente acreditados-que han de ser tomados en consideración.

             En primer lugar que no cabe desconocer los reales ingresos de la apelante. Y no sólo al omitir los referidos al denominado “ingreso vital”, sino también a los que percibe como empleada de hogar. Piénsese que la falta la colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comportaría, en realidad, un perjuicio para los hijos que debe ser evitado.

             En segundo lugar, que tampoco puede tomarse en consideración la reducción de los ingresos que por problemas de salud ha experimentado el Sr. XXX, pues para el caso que concurra una hipotética situación de incapacidad (que esperemos que no) deberá ser en procedimiento contradictorio donde se analice la repercusión que la misma ha de tener en relación a los hijos.

             Por el contrario, si considera este Tribunal decisivo el que el hijo  XXX (que sigue siendo dependiente económicamente) esté conviviendo con el padre, y el que éste ya no esté obligado a abonar pensión de alimentos a su hija XXX, por lo que los alimentos de esta hija deberán ser sufragados en su totalidad por su madre.

             Tomando en consideración tales datos y los ingresos declarados por el Sr. XXX en el año 2021 (los referidos al ejercicio 2019, esto es 3.835'70 €) y las prestaciones percibidas por la Sra. XXX (esto es 765'42 €) y que se trata de una hija menor de edad, se señala la pensión de 350 € mensuales, pensión que guarda el necesario equilibrio y proporcionalidad entre los recursos de los obligados al pago, ambos progenitores, y las necesidades de la hija, por lo que procede revocar la sentencia apelada en este extremo, estimando parcialmente el recurso de apelación.

             SÉPTIMO.- En materia de costas, la sentencia apelada impone la causadas con la reconvención (que la desestima) al demandante de la reconvención.

             Aún cuando la estimación de la impugnación hace innecesario analizar el segundo motivo esgrimido (la imposición de costas por cuanto que conculca el criterio tradicional seguido en este tipo de procedimiento), conviene tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal, y es también cierto que, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 y del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004, existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

             Este Tribunal viene manteniendo que la no imposición de costas no ha de estar fundada exclusivamente en la existencia de dudas fácticas o de derecho. El criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC, sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y alimentos de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Por ello ha de examinarse caso por caso.

             En el caso de autos, no sólo nos encontramos con un procedimiento (el iniciado con la demanda reconvencional) en el que ventilan cuestiones referidas a las relaciones paternos filiales, sino que tampoco puede olvidarse que se trata de una materia que indudablemente ha de ser sometida a debate judicial, por lo que no se considera ajustado el criterio seguido en la instancia en orden a la condena en costas al litigante vencido.

             Por ello, en materia de costas (tanto de la demanda principal como de la reconvención), cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

             OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tampoco ha de hacerse pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

             Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

             FALLAMOS

             Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Medina Laguna, en nombre y representación de Dª XXX, y estimando la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. XXX contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba en fecha 11 de mayo de 2022, en los autos de Modificación de Medidas Núm.145/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los siguientes particulares:

             -La cuantía de la pensión de alimentos que el Sr. XXX ha de abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija XXX queda concretada en la cantidad de 350 euros mensuales.

             -Se estima la demanda reconvencional de modificación de medidas solicitada por D. XXX, acordando modificar la medida relativa a la pensión de alimentos de la hija XXX fijada en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 23.1.2018 (rollo núm.1227/2017), dimanante de los autos de modificación de medidas contenciosas 1419/2016, quedando extinguida la misma desde la fecha de la presente resolución.

             No se hace expresa condena en costas ni en la instancia ni en la alzada.

             Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

             Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.