aeafa
  • 17/05/2023
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Competencia civil JVM
COMPETENCIA; RELACIONES PATERNOFILIALES, CONFLICTO; CORRESPONDE AL JUZGADO QUE RESOLVIO EL PROCESO PRINCIPAL;EXTENSION A PROCESOS VINCULADOS

... debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas, porque no procede extender la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (art. 775 LEC), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ.

    AUTO del Pleno de la AP/Madrid que nuevamente aborda la cuestión de competencia entre los juzgados civiles y los juzgados de Violencia Sobre la Mujer en función del estado de la causa penal, del momento de la interposición de la demanda, de la doctrina vigente y naturleza jurídica de las acciones y de la conveniencia y evitación de fraudes. 
    En sentido contrario al actual ya colgamos el Auto de 09/02/2023 de la AP/24 de Madrid siendo Ponente la Ilma. Magistrada M. DOLORES PLANES MORENO.
    https://www.aeafa.es/articulos-ampliados.php?id=2552&b1=&b2=&b3=&b4=&b5=&s=&c=&_pagi_pg=2
    Unimos el voto particular y adhesiones.
    ANTECEDENTES.- el día 23 de febrero de 2023, se adoptó por mayoría el acuerdo de la competencia de los Juzgados de Familia en los procedimientos de modificaciones de medidas entre los Juzgados de Familia que dictaron la sentencia que se pretende modificar y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, una vez que han sido archivadas las Diligencias penales.
    OBJETO.- Demanda de modificación de medidas ante el JVM que en su día dictó Sentencia sobre relaciones paternofiliales.
    El JVM se declara incompetente a favor de la jurisdicción civil (87 ter LOPJ y jurisprudencia).
    El JFM declara su incompetencia objetiva (775.1 LEC y art. 87,ter.2 LOPJ, t TS 02/03/2020 y 24/03/2022). El MF. informa a favor de la competencia del JVM..
    Entre otros argumentos, se fundamenta.-
    - competencia JFM.- le compete cuando a la interposición de la demandas está sobreseído o con archivo firme, o extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, la interposición (411 LEC.). Es irrelevante que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
    EN EL CASO.- No corresponde la competencia al JVM, aunque en si día dictase las medidas definitivas. El procedimiento penal estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda.
    CONCLUSION.- NO HAY CAUSA PENAL ABIERTA.- “…cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas… no procede extender la competencia del JVM … por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (art. 775 LEC), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ.
    
    VOTO PARTICULAR.- Se sustenta en la naturaleza mixta de los JVM, que mantiene la competencia de estos juzgados en materia civil como juzgados de primera instancia. Es el caso de los procedimientos incidentales, ya que de otro modo sufre la seguridad jurídica cuando la ley establece claramente los criterios de competencia objetiva y territorial en función de la naturaleza de las cuestiones a debatir, incluso por extensión; tal es el caso de la ejecución, la liquidación del régimen económico, la modificación de medidas o de los expedientes de JV. en la acción de discrepancia.
    Entre otras razones pondera las ventajas de que la extensión de la competencia aporta, entre ellas, evitar fraudes de ley (entiendo que se refiere a presentación de denuncias de conveniencia), posibles cambios de residencia, etc..
    

Audiencia Provincial Civil de Madrid
    Sección Vigesimosegunda
    Cuestión de Competencia 78/2023 SRA. GONZÁLVEZ Tfno: 91 4936126-7100
    O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
    Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 84/2022
    Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid
    JUZGADO DE 1º INSTANCIA DE FAMILIA Nº 93 DE MADRID
    Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
    AUTO Nº 158/2023
    Magistrados:
    Ilmo. Sr. Don Juan Pablo González-Herrero González
    Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
    Ilmo. Sr. Don Ángel Sánchez Franco
    Ilmo. Sr. Don José Ángel Chamorro Valdés
    Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
    Ilmo. Sr. Don José María Prieto Fernández-Layos
    Ilma. Sra. Doña María Teresa de la Cueva Aleu
    Ilma. Sra. Doña María José de la Vega Llanes
    Ilmo. Sr. Don Ángel Luis Campo Izquierdo
    Ilma. Sra. Doña María Josefa Ruiz Marín
    Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
    Ilmo. Sr. Don Rafael Cancer Loma
    Ilma. Sra. Doña Emelina Santana Páez
    Ilma. Sra. Doña Gema Espinosa Conde
    Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
    Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
    Ilma. Sra. Doña Mercedes Curto Polo
    _____________________________________/
    En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
    El PLENO de la Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid.
    Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
    I.- ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Se ha planteado cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, para conocer de la demanda de modificación de medidas supuesto contencioso
    SEGUNDO.- En la Junta Jurisdiccional convocada por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, con la asistencia de los Presidentes y de todos los Magistrados y Magistradas de las Secciones 22ª, 24ª y 31ª, el día 23 de febrero de 2023, se adoptó por mayoría el acuerdo de la competencia de los Juzgados de Familia en los procedimientos de modificaciones de medidas entre los Juzgados de Familia que dictaron la sentencia que se pretende modificar y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, una vez que han sido archivadas las Diligencias penales. 
    II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
    PRIMERO.-  
    1º Se presenta demanda de modificación de medidas por la representación procesal de doña PALOMA, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, que dictó sentencia de relaciones paterno filiales en el juicio verbal nº 8/2012, solicitando la suspensión del régimen de visitas de la hija menor con el padre.
    2º El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, dicta Auto el 15 de septiembre de 2022, declarando la falta de competencia del Juzgado para conocer la demanda de modificación de las medidas, nº 84/2022, promovidas por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de doña PALOMA frente a don RECAREDO, acordadas en la sentencia de relaciones paterno filiales de  12  de  junio de 2012, de este Juzgado procedimiento nº 8/2012; fundamenta su decisión en que han concluido los procedimientos penales, por lo que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con el artículo 87 ter de la L.O.P.J. y la jurisprudencia que lo desarrolla. 
    3º Con fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de Familia nº 93 de Madrid, recibidos los autos del procedimiento de modificación de medidas nº 84/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de Familia para conocer del procedimiento de modificación de medidas nº 843/2022, por corresponder la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, por considerarlo el competente de conformidad fundamentalmente, con lo dispuesto en el art. 775.1 de la LEC, art. 87 ter 2 LOPJ . Y, con referencia entre otras a la Jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6º 297/2020, de 2 de marzo y 374/2022, de 24 de marzo.
    4º El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe conocer del presente procedimiento el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en aplicación de Auto de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid. 
    SEGUNDO. – 
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ter apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia exclusiva y excluyente para conocer, entre otros procedimientos civiles, los que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia de los hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, cuando concurran los siguientes requisitos:
        -Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del mismo artículo.
        -Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
        -Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
    La doctrina del pleno de la Sala Primera del TS se encuentra en los AATS del  Pleno de la Sala Primera, se encuentra en los Autos de, 27 de junio de 2016, y 15 de febrero de 2017, y 14 de junio de 2017, los últimos dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica la redacción del art. 775 de la LEC, se estableció como doctrina que la competencia para conocer de los juicios de modificación de medidas correspondía al juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, en dicho auto se señalaba expresamente que: «La aplicación del art. 775 LEC, en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ ». - En el auto de pleno de 15 de febrero de 2017 (conflicto 1085/2016) se estableció como doctrina que: «Si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer, aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición».
    Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
    Al margen de lo ya resuelto en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los Juzgados de Violencia contra la Mujer, establecida en el art. 49 bis LEC. en virtud de las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en materia civil; introducido por la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero; del art. 411 de la LEC; la Circular nº 4/05 de la Fiscalía General del Estado; los ATS de 25 de marzo de 2009 conforme al Acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales del día 16 de diciembre de 2008, y posteriores Autos del TS, el AATS 21 de marzo de 2018, y 17 de marzo de 2022, que mantienen la doctrina de los Autos del Pleno, seguido por las resoluciones de la Sección 22ª de la AP de Madrid, y AP de Valencia, ambas especializadas en materia de familia, 
    En el presente supuesto, de conformidad con el acuerdo alcanzado en la Junta jurisdiccional, en el art. 87 ter de la LOPJ la doctrina del Pleno del TS,  no corresponde,  la competencia del procedimiento de modificación de medidas de las dictadas en la sentencia de relaciones paterno filiales dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además: «Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género». En el caso de autos, el procedimiento penal estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer. De acuerdo con lo expuesto, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas, porque no  procede extender la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (art. 775 LEC), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ. 
    En este caso, como hemos dicho, no hay causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el Juzgado de Violencia sobre la Mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas, por lo que con las actuales normas, la jurisprudencia aplicable, y el Acuerdo adoptado en la Junta Jurisdiccional celebrada, la competencia para resolver la presente modificación de medidas le corresponde al Juzgado de Familia. 
    En relación con las resoluciones de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6º 297/2020, de 2 de marzo, tan solo decir, que no es una resolución del Pleno de la Sala Tercera, que en ella no se dirime una cuestión de competencia sino una cuestión en relación con un recurso de reposición contra la previa resolución de la Comisión Permanente del CGPJ, sobre un concurso de Magistrados. 
    Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, 
    III.- DISPONEMOS
    Que resolviendo la cuestión de competencia planteada, debemos de declarar y declaramos la competencia para el conocimiento del procedimiento de modificación de medidas de relaciones paterno filiales presentado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de doña PALOMA frente a don RECAREDO, acordadas en la sentencia de relaciones paterno filiales de  12  de  junio de 2012, nº 84/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid le corresponde al Juzgado de 1º Instancia de Familia nº 93 de Madrid, debiéndose de remitir los autos a dicho órgano judicial.
    Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid para su conocimiento. 
    No procede condenar en las costas procesales causadas en esta instancia.
    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
    Así por este nuestro Auto, del que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
    VOTO PARTICULAR
Audiencia Provincial Civil de Madrid
    Sección Vigesimosegunda
    Cuestión de Competencia 78/2023
    O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
    Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 84/2022
    Voto Particular que formula el Magistrado D. Ángel Luis Campo IZQUIERDO, respecto del auto de fecha 21 de marzo de 2023, dictado en cuestión de competencia n° 78/2023 entre los juzgados de violencia sobre la mujer n° 9 de Madrid y el juzgado de P Instancia n° 93 de Madrid; al que se adhieren los Magistrados D. Ángel Sánchez Franco, Da María José de la Vega LLanes, Da María Dolores Planes Moreno y Da María Josefa Ruiz Marín.
    El Magistrado que suscribe, expresando su máximo respeto a la resolución mayoritariamente acordada, cree necesario y conveniente dar publicidad a mi opinión discrepante, que no logré ver aceptada por la citada mayoría de magistrados de las secciones de familia de la AP de Madrid, mediante el presente voto particular, anunciado en acto de deliberación, votación y fallo, de la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer n° 9 de Madrid y el juzgado de P. Instancia n° 93 de Madrid, en relación al proceso de Modificación de medidas supuesto contencioso.
    Al voto particular que se formula se le da la forma de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 260.1 de la LOPJ.
    ANTECEDES DE HECHO
    UNICO.- Me remito a los antecedentes de hecho de la sentencia. 
    FUNDAMENTOS
    UNICO.- Debo disentir de la solución dada a la presente cuestión de competencia, pues en base a los razonamientos que expongo a continuación, que se basan en el principio de legalidad, derecho constitucional al juez predeterminado por la ley, principio de seguridad jurídica y el espíritu del legislador encaminado a todas las cuestiones inherentes a una crisis familiar, sean conocidas por el mismo juzgado salvo casos muy excepcionales previstos expresamente en la ley; entiendo que la misma se debería haber resuelto declarando la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer y no del juzgado de la Instancia, con competencias exclusivas en materia de familia y medidas de apoyo por discapacidad; como dice la mayoría del tribunal, constituido al efecto, para unificar criterio en esta materia, compuesto por todos los magistrados de la secciones de familia de la A.P. de Madrid.
    Esos razonamientos que invoco, son los siguientes:
    1.-    Conforme al art 1.1 del C.C. las fuentes del ordenamiento jurídico español, son la ley, la costumbre y los principios generales. En punto 6 se regula, el valor complementario de la jurisprudencia; a la que no se le da expresamente carta de naturaleza como fuente de derecho. Por lo tanto el imperio de la ley predomina ante la jurisprudencia que, asumiendo funciones del legislador, no puede fijar criterios contra leguen; generando fueros competenciales diversos, para casos en que el legislador ha impuesto de forma imperativa solo uno. Así por ejemplo, el TS con su criterio, crea dos tipos de modificaciones de medidas a estos efectos; en concreto: a) el tipo general, al que se aplica el art 775 de la LEC, en el sentido de vincular a efectos de competencia, el proceso de modificación de medidas al pleito principal, y b) un subtipo, específico, para determinadas modificaciones de medidas que se turnen al JVSM, en los que se aplicarían los criterios específicos del art 769 LEC. Lo mismo ocurre con los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (responsabilidad parental), para los cuales el legislador, en el art 87 de la LJV 15/2015 fija de forma imperativa dichos fueros competenciales. Artículos de la LEC y LJV, que pese a las numerosas reformas legislativas que ha habido en los últimos años, no han sido variados, ni se crean en relación a esos expedientes nuevos fueros competenciales, como hacer ahora ex novo el TS
    2.-    El legislador, ha creado los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en 2004, y les ha dado claramente una naturaleza mixta; al tener competencia principalmente en el ámbito penal, caso de violencia de género, pero también en determinados supuestos en materia civil, en concreto en cuestiones de derecho de familia. Art 87 ter LOPJ. Y cuando tramita y resuelve estos procedimientos de familia, está actuando claramente como un juzgado de primera instancia, y así sus resoluciones son apelables ante las secciones civiles y no las penales, de la Audiencia Provincial; y en su caso en casación ante la sala P que no la 2a del TS.
    3.-    Es cierto, que la competencia civil de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, se determina de forma restringida en base al art 87.3 de la LOPJ. Pero una vez que es competente para resolver de la demanda de separación, divorcio o Guarda y Custodia; por ministerio de la ley será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador. En concreto y ad initio el citado artículo en su apartado 2 d) fija claramente que es competente para conocer de esas modificaciones de medidas, cuando dice "Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar".
    4.- Nuestras leyes procesales fijan claramente y de forma taxativa, en aras de una plena seguridad jurídica, los criterios que deben regir las controversias sobre competencia objetiva y territorial para conocer y resolver de un determinado asunto. Y para ello, se basan en la naturaleza de las cuestiones a debatir, así como en criterios de nacionalidad, residencia o domicilio. No obstante, en relación a determinados procedimientos, cuando no son autónomos o independientes, sino que el legislador los ha vinculado de forma expresa, en cuanto al órgano que debe conocer y resolver los mismos, al devenir de un procedimiento principal previo. De tal forma que, el órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión tendrá la competencia para conocer y resolver de estos procedimientos, que están vinculados, de forma incidental, al mismo. Ello ocurre en los proceso de familia como:
    a)    La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el JVSM.
    b)    La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC). Claramente el legislador, ha dicho, que si la disolución del régimen económico, es consecuencia de una sentencia de separación o divorcio, el juzgado que haya dictado dicha sentencia, será el competente para conocer de su liquidación. Es más, el TS ha dicho que la competencia y el derecho al juez predeterminado por la ley, queda fijado en el mismo momento en que se presenta la demanda, y así dice el alto tribunal en varias resoluciones "El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda, art 411 de la LEC, siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda". Por ello, en estos casos dado que la LEC, en su art 808 permite solicitar la formación de inventario junto con la demanda de separación o divorcio, está estableciendo que desde el momento en que el JVSM es competente para conocer del divorcio/separación, también es competente para conocer de su liquidación, dado que el inventario es una parte indivisible del proceso de LSG. Cuestión zanjada de forma definitiva por la LO 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género
    c)    La modificación de medidas. En el art 775 de la LEC, donde claramente, ya sea de forma acertada o desafortunada, se fija sin género de duda, y con independencia de donde resida el menor y las partes; que el juzgado que dictó la sentencia que recoge las medidas que se quieren modificar, es el competente para conocer del proceso de modificación de medidas. Y en modo alguno, hace el logislador distinción alguna de que ese juzgado inicial, sea de la Instancia ordinario, de la Instancia con competencia en familia o sea un JVSM. Por lo tanto, como dice el propio TS, donde no diferencia el legislador, no debemos de diferenciar los tribunales.
    d) En relación a los expediente de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 Uy). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.
    5.- El TS, en auto de 27 de junio de 2016, dictado por el pleno en una cuestión de competencia entre dos juzgados de la Instancia, y en relación a un proceso de modificación de medidas, dijo " De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3  LEC  , que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso  de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia  se refería ( AATS de 27 de enero de 2016, conflicto n.° 224/2015 y 24 de febrero de 2016, conflicto n.° 239/2015, entre los más recientes). Este precepto establece que "en los procesos que versen... será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor" .... Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC.
    Es más, dicha sentencia da a entender que la redacción del art 775 de la LEC, generará problemas prácticos, cuando la unidad familiar, ya no resida en el partido judicial que resulta ser competente para conocer de la modificación de medidas; pese a lo cual refiere que eso se puede solucionar/capear con las nuevas tecnologías, videoconferencias y vistas telemáticas. Es decir reitera que se debe estar al criterio fijado por el legislador, en base al principio de legalidad.
    6.- La reciente sentencia de pleno del STC 106/2022, de 13 de septiembre de 2022, tratando la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los actuales art 94 t 156 del c.c., reformados por la ley 8/21, en uno de sus apartado "a) Delimitación del concepto de "juez ordinario", dice: El principio consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con el "derecho al juez ordinario predeterminado por la ley", significa desde luego la "garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir [...] pero también indica que dicho `juez ordinario' es el que se establezca por el legislador. Como ha venido sosteniendo este tribunal, el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, [...] que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional [...]. La Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas" (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 6). La exigencia de "ordinario" desde un punto de vista negativo viene establecida "por el art. 117.6 CE cuando al declarar lapidariamente que 'se prohíben los tribunales de excepción', excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley" (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 4). La doctrina de este tribunal es muy clara: "el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez 'ad hoc' excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia" (STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1). Y valorando los autos del TS en esta cuestión, es evidente, que están fijando una excepción en materia de competencia, que es de orden público, nunca prevista por el legislador, pese a las reformas que ha tenido la LEC desde 2004.
    No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), mantiene el mismo criterio a la hora de fijar la competencia en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y disca paces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), fijando excepciones al atribuir la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela...
    Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad.
    No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y  que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, va que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación  relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han  sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC (EDL 2000/77463),  al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.... 
    Entiendo, por tanto, que es el propio TS quien, en base al principio de legalidad, establece de forma tajante en esta resolución que las modificaciones de medidas no son un procedimiento autónomo (creo que por extensión se puede decir lo mismo de los expedientes de J.V. sobre discrepancia en el ejercicio de la patria potestad), sino vinculado ex legue al proceso principal, lo que afecta a las reglas de su competencia, por aplicación del art 775 de la LEC. De ahí que se pueda considerar aceptable la postura del TS sobre no competencia en estos casos del juzgado de violencia, por no existir proceso penal abierto cuando se presenta la demanda de modificación de medidas; si este proceso fuese autónomo y se le pudiesen aplicar las reglas generales del art 769 de la LEC. Pero como no tiene esa autonomía, por imperativo legal, se le debe aplicar el art 775 de la LEC, pues el JVM cuando resuelve el proceso de familia, actúa realmente como un órgano civil, más bien como un órgano judicial mixto civil y penal; de ahí que sus apelaciones en cuestiones civiles, vayan a las secciones civiles de la AP y salas civiles del TS.
    7.- Nadie discute que en los supuestos, como el presente, la modificación de medidas, de ser un proceso realmente autónomo, fuese competencia de los citados JVM; ya que no existen en trámite ni está en vigor ninguna actuación o medida penal. Pero los que abogamos por la competencia de los JVM, en estos casos, para conocer de la modificación de medidas, nos basamos en que dicho proceso no es autónomo sino que está vinculado, por mandato legal, aun proceso principal de divorcio/separación/relaciones paterno filiales. Vinculación, que es la que determina la competencia del JVM, al ser quien conoció del pleito principal, y por tanto debe conocer de ese asunto en aplicación del citado art 775 de la LEC. Criterio de la vinculación, que es el usado por la citada LO 2/22 para las liquidación de gananciales, cuando en su preámbulo dice "En este sentido, conforme el artículo 87 ter, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (EDL 1985/8754), si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habrían sido competentes para tramitar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, en su caso. Si bien, en principio, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no está incluido en el catálogo del artículo 87 ter, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de  julio, del Poder Judicial (EDL 1985/8754), cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, la competencia sobre la liquidación también le corresponderá, en aplicación del artículo 807 de la Ley 1/2000, de 7 de  enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463). Y ello por la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución. Pues bien, en los casos de fallecimiento de la madre por un acto de violencia de género, la causa de la disolución es el homicidio o asesinato que se dirime en el procedimiento penal, para el que es exclusivamente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidación del régimen en representación de su madre fallecida a consecuencia de actos de violencia de género, la competencia debería atribuirse, también, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
    Por ello, asumiendo el mandato imperativo del legislador, art 86 de la LJV; el derecho de la parte al juez predeterminado por la ley, no es admisible que el criterio del legislador, fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de la Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000.
    8.-    Sobre la naturaleza de los JVM, la Sala Tercera del TS, en sentencias 297/2020 do 2 do marzo y 371/2022 de 2/1 de marzo, ha fijado que dichos juzgados tienen naturaleza mixta, es decir civil y penal. Por tanto, cuando han ejercido su competencia civil dictando sentencia de divorcio, han actuado como un órgano judicial civil, y por tanto deberán ser competentes para conocer también de la posterior petición de modificación de medidas. Naturaleza mixta, que también mantiene la sentencia del TS de 1/7/2022
    9.-    Se debe tener presente la posibilidad de que situaciones violentas, que en su día determinaron la competencia del JVSM, se pueden volver a dar durante la tramitación del proceso de modificación de medidas o el expediente de jurisdicción voluntaria, en función de las pretensiones que se ejerciten; considero que a título preventivo que la competencia debe ser del JVM. Pues de no ser así, y ante estas nuevas situaciones de violencia, se produciría según el criterio del TS un nuevo cambio de órgano judicial, con el trastorno que ello conlleva. Por eso el legislador, tanto a la hora de redactar el art 775 de la LEC y 96 de la LJV, y al regular las competencias en materia de Violencia de Genero, ha querido que los asuntos que afectan a una misma unidad familiar, sean conocidos por el mismo órgano judicial; lo que facilita realmente su tramitación, resolución y posterior ejecución.
    10.-    por último, siguiendo el criterio del TS, y en función de los posibles cambios de residencia que pueden tener a lo largo de toda una vida, los miembros de una unidad familiar, se puede dar la paradoja de que unas medidas, inicialmente fijadas en sentencia de separación o divorcio dictada por un JVM, sean finalmente ejecutadas, de forma dispersa, por dos, tres o más juzgados diferentes: Por ejemplo: 1.- Un JVM de Madrid, acuerda el divorcio, y fija medidas personales sobre patria potestad, custodia, comunicaciones, alimentos, gastos extraordinarios, pensión compensatoria: 2.- el padre, al cabo de dos años insta una modificación de medidas, para que se reduzcan los alimentos; y ya no hay diligencias o responsabilidades penales en trámite o en vigor; y la mujer con el hijo se ha ido a residir a Alicante; la modificación de medidas según el TS correspondería por aplicación del art 769, la competencia será de los tribunales de Alicante; 3.- al cabo de cinco años, cuando el hijo sigue siendo menor de edad, él pide modificar las medidas a fin de extinguir o reducir la pensión compensatoria, y la exmujer se ha trasladado ahora a vivir a Málaga, por razones laborales; siendo por tanto competente para esta modificación Málaga; que tramita el proceso y reduce la pensión compensatoria. Finalmente el padre deja de cumplir el régimen de comunicaciones, e impaga los alimentos y la pensión compensatoria. ¿Qué debe hacer la mujer?; pues según la teoría del TS iniciar tres ejecuciones, una en Madrid para las visitas, otra en Alicante por los alimentos y otra en Málaga por la pensión compensatoria; pues ejecuta la medida quien la ha fijado. Es decir hemos generado una rotura de la continencia de la causa, en contra del espíritu del legislador, que genera, a la parte ejecutante, una peregrinación por diversos juzgados, tal vez con diversos profesionales si actúa con el beneficio de justicia gratuita uno u ambos litigantes, en contra de la lógica, la economía procesal, el principio de legalidad y seguridad jurídica; pues se pueden generar controversias y contradicciones en las vía de apremio de las dos ejecuciones dinerarias
    Por todo ello, considero e insisto, que la presente cuestión de competencia debería haber sido resuelta declarando la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.