- 24/05/2023
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VARIOS
- Categoría: Sucesiones
PARTICION HERENCIA; ACUMULACION LIQUIDACION REGIMEN Y PARTICION DE HERENCIA. FLEXIBILIZACION DE LA ACUMULACION; JUSTICIA ROGADA; INCONGRUENCIA; COMPETENCIA JUZGADOS DE FAMILIA
El carácter flexible de la acumulación de acciones en la jurisprudencia de este Tribunal. En la sentencia 788/2007, de 10 de julio, cuya doctrina es ratificada por la sentencia 564/2015, de 21 de octubre, nos referimos a los criterios que inspiran la acumulación de acciones, en este caso la de liquidación de la comunidad postganancial con la de división de la herencia. En dicha resolución fijamos las pautas siguientes: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00). "2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00). "3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). "4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)". Pues bien, en este caso, dichas acciones son compatibles, en tanto en cuanto no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí ( art. 71.3 LEC). Concurre una indiscutible conexión jurídica y causal, pues, como hemos indicado, la liquidación de la comunidad postganancial es presupuesto para llevar a efecto la partición de la herencia, pues ésta exige previamente conocer cuáles son los bienes del causante para, una vez determinados, distribuirlos entre las personas llamadas a su herencia. Esta vinculación no solo existe desde el punto de vista material sustantivo, dado que el art. 1410 del CC, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, remite, en lo no previsto, a la reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y en lo no regulado a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, sino que, también, el art. 810 de la LEC, relativo al procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, cuando las partes no se pongan de acuerdo al respecto, dispone que se nombrará contador y, en su caso peritos, conforme a lo dispuesto en el art. 784 de la LEC, continuando el procedimiento por los trámites del art. 785 y siguientes de dicha disposición general; es decir, por el cauce de la división judicial de herencia. Por último, concurren evidentes razones de economía procesal que aconsejan el ejercicio conjunto de ambas acciones; puesto que, de tener que acudirse previamente al procedimiento divisorio de la sociedad conyugal de los arts. 806 y siguientes de la LEC, con la posibilidad de agotar todas las instancias, sin que se produzcan los efectos de cosa juzgada, y con la posibilidad de acudir al juicio ordinario que corresponda a tenor del art. 787.5 LEC, incluso con interposición de recurso de casación, la acción de división hereditaria se podría dilatar de una forma inasumible, máxime si se usa con fines dilatorios, con vulneración del art. 24.2 CE, que proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Pincha en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3edd820297a12a88a0a8778d75e36f0d/20230424
Petición de división judicial de herencia vía 783 y ss Lec.. La pide la viuda y la hija y heredera. (En un determinado momento la sentencia hace alusión a que nos hallamos ante un incidente de inclusión y exclusión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales).
La otra parte es un nieto, ya que su padre había sido eficazmente desheredado, cuyos bienes por testamento, mientras sea menor, serán administrados por la hija heredera.
A) INFRACCION PROCESAL.-
El nieto impugna el inventario. Denuncia infracción procesal. Dice que es necesaria la acumulación de la acción de liquidación del régimen como previa a la de partición de la herencia. Que no se ha hecho mención en la demanda a la primera. Y pide la nulidad del procedimiento, porque no se ha hecho la liquidación de los gananciales antes de partir la herencia ni el juzgado que ha resuelto es competente para ello.
Todos los bienes del inventario eran gananciales del causante con la viuda actora.
El Juzgado niega la nulidad solicitada y la AP rechaza el recurso, porque ambas acciones pueden tramitarse conjuntamente, no se excluyen y la primera es necesaria para llevar a efecto la segunda.
ACUMULACION DE LA LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN Y LA PARTICION DE LA HERENCIA.-
Disuelto el régimen económico comienza la comunidad postmatrimonial. Cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial, sin que sean aplicables las normas de este régimen. liquidar el régimen económico es un presupuesto de la partición bajo sanción de nulidad de la partición de la herencia.
Existen excepciones, que sin previa liquidación se mantiene la partición para supuestos concretos, cuando los intereses en presencia no se ven vulnerados. Y cita.- “por ejemplo, cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho [ sentencia 570/2003, de 11 de junio, en un caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes); o cuando puede identificarse el objeto del caudal relicto ( sentencia 524/2012, de 18 de julio, en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante)".
Obiter dicta apunta la sentencia la posibilidad de que se liquide la sociedad de gananciales por el albacea-contador-partidor facultado para ello con el viudo o los herederos. Incluso por sí solo el contador, cuando ha sido designado por ambos cónyuges.
FLEXIBILIDAD EN LA ACUMULACION.- El art. 98.2 LEC. se refiere a casos de procesos sucesorios, por su carácter universal cuando afecte al caudal. Y se suma la doctrina, que cita, de que al ser ambas acciones no excluyentes entre sí procede aplicar la acumulación con carácter flexible bajo los requisitos que en el texto incluye. Y ello porque, entre ambas acciones existe una conexión jurídica y causal. Caso de la remisión del 1410 Cc., en sede de régimen económico, a lo previsto en la partición de le herencia; o caso de la remisión del 810 LEC., en materia de liquidación del régimen, a los arts. 784, 785 y ss LEC. en materia de herencias.
Y también, añade, se aplican razones de economía procesal.
PRICIPIO DE JUSTICIA ROGADA.- Mantiene la sentencia que se ha respetado el 216 LEC., porque los únicos bienes del haber hereditario son gananciales, cuya liquidación es presupuesto para partir la herencia.
COMPETENCIA.- Mientras el recurrente dice que la competencia es del juzgado de familia, la sentencia argumenta, para rechazar el recurso.-
- que el juzgado de familia es competente cuando en su sentencia disuelve la sociedad de gananciales. Pero en el caso se solicita la partición de la herencia, que no es competente el juzgado de familia.
- que el régimen económico se disolvió por fallecimiento del causante, no por sentencia que determine una competencia funcional. Y, el acuerdo de atribución de competencias al juzgado de familia, lo es para liquidar el régimen en supuestos de crisis matrimonial.
INCONGRUENCIA.- Tampoco concurre, porque el juzgado resolvió todo lo planteado por el recurrente en apelación, que se ciñó a la nulidad del procedimiento sin cuestionar el inventario practicado. Por otro lado, es en la fase de liquidación, no en la de inventario, cuando con la adjudicación de bienes se integrarán en el patrimonio hereditario los bienes como propios.
B.- CASACION.- LA LIQUIDACION PARTICION DE LA HERENCIA POR EL CONTADOR PARTIDOR.-
La liquidación comienza por el inventario, y tiene como presupuesto la disolución del régimen, en este caso por fallecimiento del causante. Se trata, sin que se haya nombrado contador (785.1 LEC) de adjudicar bienes al testador y a la viuda, para luego los del causante distribuirlos entre los herederos.
En el caso, dice la sentencia, el inventario ya se hizo. Ahora procede que se designe contador para que practique el resto de las operaciones divisorias, determinando los bienes que son del causante y de la viuda, para repartir los primeros en la herencia.
NOTA MIA.- La partición judicial de la herencia, procedimiento previsto en los arts. 782 y ss., se solicita por el heredero o legatario y el LAJ convoca a la Junta, en la cual se designa contador partidor, en ocasiones con facultades para que designen peritos a intervenir según la clase de objeto. En caso de desacuerdo el sorteo es entre los listados correspondientes es fuente de equidad. A partir de ese momento, aceptado el cargo lo procedente es que el contador pida los fondos y entre en comunicación con las partes. Será el CP quién realice las operaciones divisorias según instrucciones y ley del causante, en un plazo, prorrogable, de dos meses. En estas operaciones debe incluir el inventario, avalúo y la liquidación del caudal dividiéndolo y adjudicando los bienes a los partícipes. Y es sobre dicha propuesta del contador partidor sobre la que se plantearan las sucesivas reclamaciones en el juicio verbal.
En la liquidación del régimen económico se inicia, con propuestas adjuntas en cada caso, y existen dos fases. La de inventario y la de liquidación, con nombramiento de CP que regula por el 810 Cciv. y a falta de acuerdo se remite al 785 y ss Cciv..
En el caso, el recurrente se centra en la nulidad de las actuaciones porque no se ha liquidado la sociedad de gananciales con carácter previo a la partición de la herencia. Pero la sentencia concluye, que existió formación de inventario ganancial; que se acumularon debidamente las acciones; que se cumplió el principio de justicia rogada; y que a partir de ello lo que toca es que el contador proceder a la liquidación de los bienes de la herencia.