- 31/05/2023
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
- Categoría: Custodia Compartida
HIJOS CUSTODIA COMPARTIDA; INTERES DEL MENOR Y CONDENA POR VIOGEN POR HECHO AISLADO, SIN DAÑOS PERSONALES Y MINIMIZADO POR LA VICTIMA
La Sala en la resolución de este recurso se encuentra ante la tesitura de resolver si procede o no en el caso de autos confirmar la sentencia de instancia que atendiendo al superior interés del menor, quien no presenció el hecho, considera que es posible acordar la custodia compartida como sistema que de forma plena permite al menor disfrutar de ambos progenitores de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura, y, en esa esitura, a la vista de las circunstancias concurrentes y las sospechas de inconstitucionalidad del precepto en tanto en cuanto de forma automática parece impedirla, acuerda homologar el acuerdo de las partes ,lo que supone la desestimación del recurso...
ANTECEDENTES.-
Los progenitores presentan para su aprobación en el divorcio un CR en el que acuerdan la custodia compartida.
En paralelo se está tramitando proceso penal con el padre denunciado por VioGén.
El Juzgado aprueba el CR presentado por las partes, con la salvedad de que si llega a ser condenatoria la sentencia penal con alejamiento la entrega y recogida del menor sea realizada por tercera persona de confianza.
El padre es condenado.
El MF, que había requerido a los litigantes para que eliminasen el pacto de custodia compartida, recurre la sentencia.
Los progenitores sostienen en todo momento en el recurso la firmeza de su decisión de que la custodia del hijo común sea compartida.
OBJETO DE DEBATE.- La posible infracción del art. 92.7 del Cciv..
RESPUESTA EN EL CASO CONCRETO.-
Huyendo de la aplicación automática del precepto, la sala confirma la sentencia en los expresados términos.
Se trata de un hecho aislado, minimizado por la progenitora víctima que no sufrió daños personales y que no ha sido presenciado por el menor.
NOTAS SOBRE LAS NORMAS Y LA DOCTRINA APLICADA.-
El art. 92,7 Cciv., en su redacción por L 8/2021.
“No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.”
TS auto de 11 de enero de 2023
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e4df4d9e33463710a0a8778d75e36f0d/20230127
Cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 92.7 del C.Civil ... opera con carácter imperativo y automático, no permitiendo al tribunal valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, la naturaleza del delito que se atribuye, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del interés superior del menor de máximo rango constitucional.
LA CONSECUENCIA Y EL INTERES DEL MENOR.-
· < no permite al tribunal valorar la gravedad, naturaleza o alcance del delito que se atribuye a uno o a ambos progenitores, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad, tampoco contempla su carácter doloso o culposo, ni las concretas circunstancias concurrentes que exijan un específico tratamiento individualizado. Opera, por el contrario, con carácter imperativo y automático, sin admitir excepción alguna. Incluso basta que cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal, todavía no enjuiciado, para que se vede la custodia compartida.
· Con ello, se subordina o posterga, sin posibilidad de valoración alternativa o tratamiento específico alguno, el interés de un menor, considerado como superior, primordial, bien constitucional y principio de orden público, susceptible, como tal, de limitar el núcleo tuitivo de los derechos fundamentales que entren en conflicto incompatible con dicho interés, en los supuestos en que uno de los padres se encuentre inserto en un proceso penal seguido por ilícitos comportamientos de tal clase, casos en los que su interés superior no puede ser ponderado, por el operador jurídico, sean cuales sean las circunstancias concurrentes.>>
· EL CASO.- El menor disfruta de un régimen de custodia compartida, que se viene desarrollando con total normalidad.
· El dictamen psicológico, practicado a instancia del juzgado, considera aconsejable, en atención a las circunstancias concurrentes antes reseñadas, este régimen de custodia entre padre, madre e hijo, como el más beneficioso para el interés del niño, el cual tiene unas excelentes relaciones con sus progenitores.
· El niño viene disfrutando de un régimen de custodia compartida, que le permite mantener vivos, directos, asiduos y estrechos vínculos con su padre y madre, goza de unas excelentes relaciones con ellos, y, además, dicho régimen se está desarrollando sin incidencia negativa alguna.
· La circunstancia de la formulación de una denuncia penal por la madre, relativa a un hecho aislado, consistente en unos supuestos golpes sufridos en el antebrazo, no causantes de lesiones, y pendientes de enjuiciamiento, sobre los cuales el padre goza de presunción de inocencia, conforman, a tenor del art. 92.7 CC, un óbice irremediable para el mantenimiento de un régimen de custodia compartida, que se ha reputado, en sendas resoluciones judiciales y en informe de especialista, más beneficioso al interés superior del menor.
· Y de ahí surgen nuestras dudas de inconstitucionalidad, que sometemos al tribunal máximo intérprete de la adecuación de las leyes a los principios y derechos constitucionales, toda vez que el art. 92.7 del CC podría colisionar con el interés superior del menor consagrado en el art. 39 CE y en los convenios internacionales suscritos por España, afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, al no contemplar todo el haz de circunstancias posibles, y suponer una injerencia no debidamente justificada en el derecho a la vida privada del art. 8 CEDH, tal y como es concebido jurisprudencialmente.
· ALTERNATIVAS.-
· La sala considera que caben otras medidas alternativas menos gravosas, para la consecución de la finalidad legítima perseguida, como es el prudente arbitrio judicial para evitar situaciones como las que el precepto quiere prevenir, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del interés superior del menor de máximo rango constitucional, al no preverse excepciones al régimen imperativo del art. 92.7 CC, y no ofrecer opciones resolutivas, como si hace el art. 94 del CC.
· CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.- respecto del art. 92.7 del CC, habida cuenta de su eventual oposición con los arts. 10.1 CE, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad; 8 CEDH, que protege la vida familiar; 39, apartados 1, 2 y 4 CE, que consagra el principio del interés superior del menor, como igualmente hace el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el art. 10.2 CE, en los términos antes desarrollados.
Pleno del TC en sentencia 106/2022 de 13 de septiembre
Se ha pronunciado sobre el art. 94, párrafo 4 del CC en su redacción operada por la LO 8/21 de 2 de junio de reforma civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2022-17272.pdf
Dicho precepto dice así: “ No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”
Pues bien, el Pleno del TC al resolver en sentido desestimatorio el recurso de inconstitucionalidad afirma que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias. Para el TC, la reforma atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal. Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor. La sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. En definitiva, concluye que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores, motivo por el cual no cabe declararlo inconstitucional.
VALORACION DE LA AFECTACION DEL MENOR EN EL CASO CONCRETO.-
Aplicando esa filosofía al caso de autos, está pendiente de pasar el filtro de la constitucionalidad el precepto que impide la guarda y custodia compartida de un hijo cuyos padres la solicitan, que la propia madre que es la que insta la demanda en ella dice textualmente: “la voluntad es llegar en el futuro a la custodia compartida”, que minimiza tanto en el pleito penal como en el presente civil los hechos que dieron lugar a la apertura de las diligencias penales y finalmente a la sentencia condenatoria, considerando que fue ella en un momento de gran tensión la que se puso muy nerviosa y él se limitó a agarrarla, que no estaba presente su hijo y que los daños se refieren al móvil que portada, propiedad de la empresa para la que trabajaba , que arrojó al suelo. Que alega el carácter leve, aislado, puntual, y único del incidente denunciado; tan alejado en el tiempo que no se ha vuelto a repetir y que el óptimo desarrollo emocional del menor exige la concesión de la custodia compartida que solicitan de mutuo acuerdo los progenitores; la progenitora incluso en el propio juicio penal y en la oposición al recurso manifiesta que lo que realmente pasó era que al estar muy nerviosa fue cogida por el progenitor. No se trata, en absoluto, de minimizar, la lacra social que supone la violencia de género, sino de distinguir a la vista del haz de circunstancias concurrentes, la afectación que para el menor va a suponer la aplicación automática de una norma que no tiene en cuenta que, en el caso de autos, no solo sus padres, sino muy especialmente el informe sicosocial -solicitado únicamente a los efectos de fijar o no un régimen de visitas paternofilial- consideran que el progenitor no presenta indicador desfavorable alguno para el desempeño de su rol parental, que se encuentra bajo de la media en agresividad, y que es el régimen de visitas y estancias estipulado en el convenio el que atiende al superior interés del menor. Si esto es así y así viene informado, podría resolverse el recurso eludiendo la palabra “custodia compartida” y estableciendo un régimen de visitas tan amplio como por ejemplo de fines de semana alternos de viernes a lunes y con dos intersemanales con pernocta, que de existir riesgo supondría elevarlo, al aumentar las entregas y recogidas del menor, y que vendría a ser de facto una custodia compartida. Pero la Sala en la resolución de este recurso se encuentra ante la tesitura de resolver si procede o no en el caso de autos confirmar la sentencia de instancia que atendiendo al superior interés del menor, quien no presenció el hecho, considera que es posible acordar la custodia compartida como sistema que de forma plena permite al menor disfrutar de ambos progenitores de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura, y, en esa tesitura, a la vista de las circunstancias concurrentes y las sospechas de inconstitucionalidad del precepto en tanto en cuanto de forma automática parece impedirla, acuerda homologar el acuerdo de las partes ,lo que supone la desestimación del recurso.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-1-2020-0007782
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001462/2022 -PX‑
Dimana de: Nº 000153/2020
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORRENT
SENTENCIA n º. 327/23
SECCI ÓN DÉCIMA :
Ilustrísimas Señorías:
Presidenta:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistradas:
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Dª ANA MARIA MAYOR VAÑÓ
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO n° 000153/2020, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° 1 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, Dª. BLANCA representada por la Procuradora Dª. --- y defendida por la Letrada Dª. --- y de otra como demandado, D. EPIFANIO, representado por el Procurador D. --- y defendido por el Letrado D. ---. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORRENT, en fecha 24-10-22, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que ESTIMANDO la demanda de divorcio presentada de mutuo acuerdo por las partes, se declara la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por BLANCA y EPIFANIO, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. Debe unirse a la presente resolución un testimonio del convenio regulador alcanzado por las partes, el cual se aprueba, si bien con la matización de que en el supuesto de que el Sr. EPIFANIO haya resultado condenado a penas de prohibición de aproximacion y comunicación hacia la Sra. BLANCA, la entrega y recogida del menor se efectuará por terceras personas de confianza. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses del Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de instancia que ha acordado la custodia compartida de PEDRO, con infracción del Art. 92.7 del C.Civil.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacido el en el año 1984 y ella en el año 1985, contrajeron matrimonio, bajo el régimen económico de separación de bienes en el año 2013. De dicha unión nació PEDRO el 22 de febrero de 2019, estableciendo el domicilio familiar propiedad común de los cónyuges en Picanya, que se encuentra gravado con una hipoteca que abonan al 50%. En septiembre de 2020 denunció a su esposo por delito de lesiones y daños que ha dado lugar a un procedimiento penal.
Insta la progenitora la presente demanda en la que solicita la custodia materna de PEDRO, un régimen de visitas amplio “entendiendo que la voluntad es llegar en el futuro a la custodia compartida”, una pensión alimenticia a cargo del progenitor de 300 euros. El menor asiste a una guardería por la que se abona 355 euros mensuales que solicita se abonen por mitad.
El progenitor al contestar solicita la custodia compartida de su hijo, si bien en su momento ganaba 1600 euros por 14 pagas pero desde el mes de octubre de 2020 se encuentra en desempleo obteniendo alrededor de 1080 euros. La progenitora trabaja en una inmobiliaria y sus ingresos rondan los 1200 euros.
Las partes en fecha 14 de febrero de 2022 manifiestan conjuntamente al Juzgado el haber alcanzado un acuerdo, que aportan, en el que se ratifican por separado, y al que se opone el Ministerio Fiscal en punto al régimen de custodia compartida y régimen de visitas por la existencia de un procedimiento penal entre las partes. La progenitora presenta escrito en el que minimiza el hecho denunciado, manifiesta ser un hecho de carácter único y aislado teniendo los progenitores una buena relación y estando conformes con el convenio aportado, por lo que solicitan se aprueba ( folio 94) . El Ministerio Fiscal solicita (folio 97) informe psicológico acerca de la relación paterno filial y la conveniencia de un régimen de visitas y estancias como el convenido. El IML informa ( folio 119 y ss ) que la relación paternofilial evaluada es la más adecuada que pudiera presentarse en interés del menor, no presentando el progenitor indicador desfavorable alguno para el desempeño de su rol parental, siendo el régimen de visitas y estancias estipulado en el convenio el que mejor atiende al superior interés del menor. De nuevo el Ministerio Fiscal informa, en esta ocasión favorablemente a todo el convenio a excepción del acuerdo sobre la guarda y custodia compartida que solicita eliminen. Las partes presentan escrito conjunto solicitando se aprueba el convenio. La sentencia recurrida de fecha 24 de octubre de 2022 aprueba el convenio con la salvedad de que si llega a ser condenatoria la sentencia penal con alejamiento la entrega y recogida del menor sea realizada por tercera persona de confianza.
El 16 de mayo de 2022 recayó sentencia penal en la que se condena al progenitor como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, dos años de porte de armas y aproximarse a la progenitora a distancia inferior de 600 metros durante 6 meses. Por el delito de daños a la pena de multa de seis meses con cuota de 6 euros diaria. Dicha sentencia es firme.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación al que se oponen los dos progenitores, por considerar infringido el art. 92.7 del C.Civil, que a la vista de la sentencia condenatoria aportada impide adoptar la custodia compartida que se solicita por ambos progenitores. La sentencia recurrida fundamenta su resolución en el superior interés del menor. Y la Sala revisadas que son las actuaciones practicadas llega a idéntica conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia.
En efecto, el artículo 92 párrafo 7 del CC en su redacción actual operada por la Ley 8/2021 de 4 de junio de Protección integral a la Infancia y Adolescencia frente a la violencia dice así: “No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.”
La Sala Primera del Tribunal Supremo en su auto de 11 de enero de 2023 ha acordado plantear al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 92.7 del C.Civil habida cuenta de que podría colisionar con el interés superior del menor consagrado en nuestra Carta Magna en el art. 39 de la CE y en los convenios internacionales suscritos por España, y afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, al no contemplar todo el haz de circunstancias posibles en el caso. En definitiva, opera con carácter imperativo y automático, no permitiendo al tribunal valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, la naturaleza del delito que se atribuye, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del interés superior del menor de máximo rango constitucional”.
Dicha cuestión de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución por el TC, sin embargo, en relación al art. 94, párrafo 4 del CC en su redacción operada por la LO 8/21 de 2 de junio de reforma civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya se ha pronunciado el Pleno del TC en sentencia 106/2022 de 13 de septiembre, desestimando el recurso. Dicho precepto dice así: “ No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”
Pues bien, el Pleno del TC al resolver en sentido desestimatorio el recurso de inconstitucionalidad afirma que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias. Para el TC, la reforma atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal. Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor. La sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. En definitiva, concluye que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores, otivo por el cual no cabe declararlo inconstitucional.
Aplicando esa filosofía al caso de autos, está pendiente de pasar el filtro de la constitucionalidad el precepto que impide la guarda y custodia compartida de un hijo cuyos padres la solicitan, que la propia madre que es la que insta la demanda en ella dice textualmente: “la voluntad es llegar en el futuro a la custodia compartida”, que minimiza tanto en el pleito penal como en el presente civil los hechos que dieron lugar a la apertura de las diligencias penales y finalmente a la sentencia condenatoria, considerando que fue ella en un momento de gran tensión la que se puso muy nerviosa y él se limitó a agarrarla, que no estaba presente su hijo y que los daños se refieren al móvil que portada, propiedad de la empresa para la que trabajaba , que arrojó al suelo. Que alega el carácter leve, aislado, puntual, y único del incidente denunciado; tan alejado en el tiempo que no se ha vuelto a repetir y que el óptimo desarrollo emocional del menor exige la concesión de la custodia compartida que solicitan de mutuo acuerdo los progenitores; la progenitora incluso en el propio juicio penal y en la oposición al recurso manifiesta que lo que realmente pasó era que al estar muy nerviosa fue cogida por el progenitor. No se trata, en absoluto, de minimizar, la lacra social que supone la violencia de género, sino de distinguir a la vista del haz de circunstancias concurrentes, la afectación que para el menor va a suponer la aplicación automática de una norma que no tiene en cuenta que, en el caso de autos, no solo sus padres, sino muy especialmente el informe sicosocial -solicitado únicamente a los efectos de fijar o no un régimen de visitas paternofilial- consideran que el progenitor no presenta indicador desfavorable alguno para el desempeño de su rol parental, que se encuentra bajo de la media en agresividad, y que es el régimen de visitas y estancias estipulado en el convenio el que atiende al superior interés del menor. Si esto es así y así viene informado, podría resolverse el recurso eludiendo la palabra “custodia compartida” y estableciendo un régimen de visitas tan amplio como por ejemplo de fines de semana alternos de viernes a lunes y con dos intersemanales con pernocta, que de existir riesgo supondría elevarlo, al aumentar las entregas y recogidas del menor, y que vendría a ser de facto una custodia compartida. Pero la Sala en la resolución de este recurso se encuentra ante la tesitura de resolver si procede o no en el caso de autos confirmar la sentencia de instancia que atendiendo al superior interés del menor, quien no presenció el hecho, considera que es posible acordar la custodia compartida como sistema que de forma plena permite al menor disfrutar de ambos progenitores de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura, y, en esa esitura, a la vista de las circunstancias concurrentes y las sospechas de inconstitucionalidad del precepto en tanto en cuanto de forma automática parece impedirla, acuerda homologar el acuerdo de las partes ,lo que supone la desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
FALLAMOS
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Iltma. Representación del Ministerio Fiscal.
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.