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  • 12/02/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
GANANCIALES APORTACION DE BIEN PRIVATIVO EN EL IRPF; SUJECION AL IRPF, ALTERACION DEL PATIMONIO

La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

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https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/02024/2023/00/0/1&q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d23%2f01%2f2024%26fh%3d23%2f01%2f2024%26u%3d00%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d

         OBJETO A DEBATE: SUJECION DE LA APORTACION AL IRPF POR ALTECION PATRIMONIAL.-

         Se cuestiona si la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales constituye una alteración en la composición del patrimonio, capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial con efectos en el IRPF del aportante.

         La respuesta es afirmativa. De este modo manifiesta su discrepancia con el TEAR de Madrid ("no hay un enriquecimiento o mayor valor del patrimonio del cónyuge que en teoría se beneficia de la incorporación del inmueble a la sociedad de gananciales ni se produce una pérdida de la titularidad en el cónyuge aportante") porque aunque el cónyuge aportante no pierde la titularidad del bien en cuestión sí pierde la exclusividad de dicha titularidad y, de otra parte, el otro cónyuge ciertamente se beneficia de la aportación en la medida en que pasa a ser titular junto con el cónyuge aportante de un bien sobre el que no ostentaba previamente titularidad alguna).

         Con ello la sala se muestra a favor de la interpretación del TEAR de Andalucía, sala de Granada. Y descarta la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983/2019),

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8b35cb2891f11750/20210329

         que sirve a otras resoluciones, pero que trata de un supuesto de aportación en el ámbito del ITPAJD e ISD, no el del IRPF.

         SOLUCION DE LA SALA: SUJECION AL IRPF.-

         En cuanto a las fuentes, hay que estar a lo que disponen, la LIRPF y su reglamento de desarrollo; y sólo supletoriamente a lo que establezca el derecho común.

         Sobre la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales, el artículo 33 de la LIRPF en no dice que no suponga alteración de la composición del patrimonio; ni se tipifica como un supuesto de inexistencia de ganancia patrimonial o de ganancia patrimonial exenta en los apartados 3 y 4 de dicho precepto.

         La sala concluye que, de hecho, si cabe apreciar la existencia de alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante conforme al concepto de ganancia patrimonial descrito en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF, porque el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge, aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva. Y, de otra parte, el otro cónyuge ciertamente se beneficia de la aportación en la medida en que pasa a ser titular junto con el cónyuge aportante de un bien sobre el que no ostentaba previamente titularidad alguna. Teniendo presente el artículo 11.3 de la LIRPF, se ha de concluir, que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

         CONCLUSION DE LA SALA.-

         La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.