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  • 14/02/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS EXTINCION CAUSA DESHEREDACION; FALTA DE RELACION AFECTIVA; HIJOS MAYORES DE EDAD; REQUISITOS; DIALOGO CONDICIONADO

...legada la mayoría es inaceptable que quiera mantener la relación solo en la forma que a ella le apetece o considera sin permitir que su padre intente hablar de lo que para él es relevante para recuperar su relación, antaño enrarecida, pero en la que nunca se despreocupó de sus obligaciones parentales, como resulta de lo acreditado documentalmente, y para conseguir que se produzca un entendimiento entre ambos. Su postura de condicionar el contacto a comentar solo aquello que a ella le parece adecuado, como refiere en su declaración, permite a la Sala considerar que si la relación en este momento no existe solo es imputable a la hija XXX ...

PINCHA EN: AUN NO ESTÁ COLGADA.

         OBJETO DEL PLEITO.- Extinguir en procedimiento de modificación de medidas la obligación alimenticia del padre hacia la hija mayor de edad, por falta de relación entre ambos imputable a la hija.

         ANTECEDENTES.-

  •          El padre y la hija en su día mantuvieron una buena relación.
  •          La madre y el padre mantuvieron y mantienen una relación conflictiva, en la que el padre fue denunciado sin consecuencias en varias ocasiones.
  •          Parece evidente la influencia en la actualidad de la madre sobre la hija.
  •          El Juzgado rechaza la demanda, pero la AP la estima.

         CUESTIONES A TENER EN CUENTA Y SON RATIO DECIENDI DE LA SALA.-

  •          - El padre ha hecho varios requerimientos por escrito a la hija que esta ha ignorado.
  •          - La hija ha alterado el orden de sus apellidos para postergar el paterno.
  •          - Jamás se ha probado una conducta negativa del padre, más allá de la conflictividad, del padre hacia la madre y la hija; ni en el ámbito penal ni en el social.
  •          - El padre estaba implicado cuando la hija era menor, incluso intentó y consiguió en su día obtener su custodia.
  •          - Existieron frecuentes interferencias de la madre que impidieron una normal relación entre el padre y la hija.
  •          - El padre siempre ha cumplido regularmente su obligación económica alimenticia con la hija.
  •          - Con la vuelta de la hija con la madre se interrumpió el régimen de visitas de la hija con el padre. Manifestando este su voluntad de seguir abonando la pensión incluso cuando la hija adquiriera la mayoría de edad si la misma continuaba sus estudios y accedía a la Universidad.

         - MORDAZA DE LA HIJA AL PADRE.- "llegada la mayoría es inaceptable que quiera mantener la relación solo en la forma que a ella le apetece o considera sin permitir que su padre intente hablar de lo que para él es relevante para recuperar su relación, antaño enrarecida, pero en la que nunca se despreocupó de sus obligaciones parentales, como resulta de lo acreditado documentalmente, y para conseguir que se produzca un entendimiento entre ambos. Su postura de condicionar el contacto a comentar solo aquello que a ella le parece adecuado, como refiere en su declaración, permite a la Sala considerar que si la relación en este momento no existe solo es imputable a la hija XXX y, en consecuencia, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar por extinguida la pensión alimenticia. Y ese interés del padre de hablar de cosas trascendentes se muestra como importante y relevante por la complicada relación con la madre antes expuesta que influyó negativamente sin duda, y no por culpa del padre, en las relaciones padre e hija. Su desinterés y desdén respecto a relacionarse con su padre se pone de manifiesto cuando declara que no sabe si a su padre le condenaron o absolvieron por las denuncias de la madre cuestión que por lo acontecido en la crisis familiar debería ser de su interés ahora que ya es mayor de edad permitiendo que el padre pudiera al menos comentarlo con ella.

         En consecuencia y por lo expuesto la Sala concluye que, en la actualidad, momento de tenerse en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate porque la hija es ya mayor de edad, solo es achacable a los deseos y actitud de la hija la no existencia de relación con su padre.

         Por ello la pretensión del padre, actor-apelante, XXX es ajustada a la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 104/2019 de 19 de febrero que sienta el criterio de que para apreciar causa de extinción de la pensión alimenticia ha de aparecer probado, lo que sucede en el supuesto examinado, que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a estos, de modo principal y relevante."

         NOTA MIA.-

         En relación a la TS citada, de 19/02/2019, hay que tener en cuenta.-

http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5546911949d74ed7/20190301

         Esa Sentencia, tras diferenciar entre los alimentos para hijos menores (derivados de la patria potestad) y de los mayores (derivados de la solidaridad), da entrada a la aplicación para estos últimos, por vía de flexibilidad, de la causa de desheredación para la extinción de la obligación alimenticia.

            Sin embargo, en cuanto a la valoración de los requisitos que han de probarse para su aplicación, sostiene una aplicación muy rigurosa de la intensidad del abandono y de que sea exclusivamente imputable al hijo. Por ello, ante las dudas de que también el causante haya sido el padre, rechaza su aplicación.

            Por otro lado, también es importante en cuanto a la admisión del recurso de casación en la cita de sentencias contradictorias como testigo.

            ANTECEDENTES.- Se cuestiona la extinción de la obligación alimenticia del padre hacia el hijo mayor de edad por la pérdida de la relación entre ambos por tiempo prolongado.

            En primera instancia se acuerda la extinción, que se confirma por la AP.. Y ello al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C.Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.

            Artículo 152.

            Cesará también la obligación de dar alimentos:

...

            4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

           

            OBJETO DEL PROCESO.- la posibilidad de integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª.

            ADMINISIBILIDAD RECURSO DE CASACION:

            A.- CONSTANCIA NOTORIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA.-

            1.- El requisito sobre la cita de sentencias de Audiencias Provinciales se flexibiliza por el Acuerdo sobre criterios de admisión del Pleno de la sala no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

            No será imprescindible cuando, a criterio de la sala, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado, aunque, en este caso, por la singularidad del supuesto no puedan ser muchas.

            Para ello será necesario, y es el caso, que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se hayan citado sentencias contrapuestas.

            B.- NECESIDAD JUSTIFICADA DE ESTABLECER JURISPRUDENCIA SOBRE LA CUESTION.-

            2.-       Como argumento de refuerzo cabe citar que, a criterio de la sala, se encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado por mor de la evolución de la realidad social.

            Según criterio del auto del pleno de esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en sentencias posteriores (entre ellas, las sentencias 222/2017, de 5 de abril , y 37/2019, de 21 de enero ), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso.

            EXTINCION DE ALIMENTOS Y CAUSA DE DESHEREDACION

            DECISIÓN DE LA SALA.- Tras el examen de las causas de desheredación en relación con el maltrato, sobre el concepto de los alimentos cuando se trata de hijos mayores de edad y sobre posibilidad de integración del derecho común con la norma del CCiv Catalán, concluye que sería razonable acudir a una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, y que esa normativa es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia.

            Sin embargo, y referido al caso concreto, la Sala rechaza la extinción porque es precisa una interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

            La sala no comparte no quede claro a quien es achacable la carencia de relaciones entre padre e hijo.

            Como tampoco se ha probado su carácter principal, relevante, de intensidad pues parece que se debe a la falta de habilidades del padre.

En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

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         AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

         SENTENCIA: 00059/2024

         Modelo: N10250 SENTENCIA

         C.ANGUSTIAS 21

         Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

         Correo electrónico: audiencia.s1.valladolid@justicia.es

         Equipo/usuario: ACG

         N.I.G. 47186 48 2 2007 0150322

         ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2023

         Juzgado de procedencia:

         Procedimiento de origen:

         Recurrente:

         Procurador:

         Abogado: GUILLERMO CASTRO MANZANARES

         Recurrido

         Procurado

         Abogado:

         S E N T E N C I A nº59/2024

         Ilmos. Sres. Magistrados:

         D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

         D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

         Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

         En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

         VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso

         del Juzgado de Primera Instancia núm XXX de

Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE‑

         APELANTE: D. XXX , representado por

         la Procuradora Dª. XXX y defendido por el

         letrado D. GUILLERMO CASTRO MANZANARES, y de otra como

         DEMANDADA-APELADA Dª. XXX , representada por

         la Procuradora Dª. XXX y defendida por el

         letrado D. XXX ; sobre modificación de

         medidas.

         ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

         SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia,

         con fecha XXX de 2023, se dictó sentencia núm. cuyo fallo dice así:

         “Desestimo la demanda formulada por Don XXX l

         á XXX á XXX frente a XXX y mantengo

         en su integridad la obligación económica impuesta a Don

         de pagar alimentos a su hija

         , en el modo impuesto en la sentencia

         de 2019, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial en fecha 14 de febrero de 2020, dictada en los autos MMC 797/2018.

         Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.”

         TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D.

         se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

         Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Salinero Román.

         FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Con su recurso la parte apelante critica la decisión de la Juzgadora de no dar por extinguida la pensión alimenticia de su hija mayor de edad por la negativa de la hija a mantener cualquier tipo de relación con él por no considerar acreditado que la falta de relación paterno filial se deba exclusivamente a causas imputables a la hija. Alega en esencia el recurrente que existe error en la valoración de la prueba por la Juzgadora por lo que concluye que no ha resultado acreditado que la falta de relación es imputable no solo a la hija. Razona que existen datos objetivos que cabalmente impiden llegar a la conclusión de la Juzgadora.

         El recurso debe de acogerse.

         La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de las pruebas practicadas sobre la cuestión litigiosa, esencialmente las documentales y especialmente la declaración de la hija llega a conclusión contraria que la de la Juzgadora. Partiendo de tales premisas la argumentación que contiene el recurso debe estimarse por la Sala en su esencialidad porque los hechos que describe la parte actora-apelante en su demanda son los que con arreglo a criterios e inferencias lógicas pueden concluirse en una valoración conjunta y racional de la prueba practicada. La naturaleza de plena revisión del recurso de apelación, como acabamos de señalar, permite a la Sala modificar la labor interpretativa realizada por la Juzgadora a quo para llegar a conclusiones distintas por no compartir las de la resolución apelada sobre que no ha quedado demostrado que la falta de relación entre padre e hija sea exclusivamente imputable a esta. Todo ello por las razones siguientes:

         - Como bien se razona en el recurso la falta de respuesta de la hija a los requerimientos escritos del padre para comunicar con ella ya constituyen una indicio notable de que la falta de relación solo es atribuible a la hija.

         - No ha negado la hija lo que se le atribuye en la carta de 2021 de que la falta de respuesta se debe a los bloqueos de las comunicaciones del padre por distintas vías. Bloqueos que son solo responsabilidad de la hija. Incluso alteró el orden de sus apellidos para postergar el del padre.

         - Todos los alegatos de la madre en su escrito de contestación a la demanda relatando las desatenciones del padre aparecen carentes de prueba. Como tampoco lo están los episodios sucedidos en la calle en los que, según la madre, el padre evitó a su hija, o en un gimnasio en el que la esquivó, o que incluso consiguió que la despidieran de un trabajo esporádico en el sector de la hostelería. Tales hechos podían haber sido respaldados con las oportunas pruebas testificales porque de su relato en la contestación en la demanda se desprende que se realizaron en presencia de terceros que podían haber declarado como testigos. No pueden considerarse demostrados solo por la declaración sin duda interesada y falta de objetividad de la hija.

         - Se considera en la sentencia que no ha existido ningún intento por el padre de relación con su hija como indicativo de la falta de implicación del padre en la relación con olvido de que si la hija volvió a estar bajo la custodia de la madre fue por acuerdo de los progenitores y no por imposición del padre debido con toda probabilidad para facilitar o mejorar la relación entre los progenitores por los intentos obstaculizadores de la madre para procurar la relación de la menor con el padre. Este intento y consiguió en el oportuno procedimiento tener bajo su custodia a la hija cuando era menor lo que es una indicio notable del interés por su hija y de seguir manteniendo la relación del modo más intenso posible Esa actitud obstruccionista de la madre aparece acreditada en los informes de Aprome, del equipo psicosocial y de las distintas denuncias penales interpuestas por la madre contra el padre de las que no se derivó ninguna condena para el padre. Así se produjeron hasta cuatro denuncias, personándose como acusación particular la madre en los distintos procedimientos, finalizadas todas con sentencias absolutorias. También se reconoce y constata en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid de fecha 24 de septiembre de 2009 en la que otorga la custodia de la hija, cuando era menor, al padre. Es obvio que existía una complicada relación paterno filial por las continuas interferencias de la madre para impedir que se desarrollara con normalidad, y por tanto es explicable que desde la vuelta de la menor con su madre se produjera un distanciamiento del padre en la relación con su hija para no agravarla más como es frecuente también en los casos de relaciones entre los progenitores especial e intensamente conflictivas. Todo resulta de la copiosa documentación incorporada a las actuaciones. En el informe pericial psicosocial obrante en autos, confeccionado en el mes de octubre de 2009, ya se recoge el desconcierto del padre por la complicada relación con la madre cuando manifiesta que desea querer estar con la niña pero tiene miedo por las repercusiones que pueda tener para la menor por la conducta de la madre.

         - En la sentencia que se trata de modificar de 24 de mayo de 2019 se reconoce, por la misma Juzgadora, que en virtud de la prueba practicada el padre ha cumplido con regularidad con su obligación económica pero el régimen de visitas a pesar de la actividad desplegada para llevarla a efecto no se ha cumplido habiendo cesado toda relación por expreso deseo de la hija. También que el padre estuvo dispuesto a seguir abonando la pensión incluso cuando la hija adquiriera la mayoría de edad si la misma continuaba sus estudios y accedía a la Universidad. Es una prueba incuestionable del compromiso del padre a cumplir con sus obligaciones parentales y de preocuparse de la menor, obligaciones que asumió voluntariamente pero que no pudo cumplir respecto al régimen de visitas por expreso deseo de la hija como se recoge en la sentencia citada. Lo que constituye un reconocimiento palmario de que la falta de relación con el padre solo es atribuible a la hija. Del informe pericial psicosocial unido se desprende que lo que la niña verbaliza de la relación con su padre es lo que le ha contado su madre y refiere recuerdos que no pueden creerse respecto del maltrato de su padre a su madre cuando estaba en la cuna o cuando tenía un año y medio. También se recoge como el padre estaba al tanto de los gustos y aficiones de la niña así como de su escolaridad y actividades extraescolares lo que desmiente, la alegada en la contestación en la demanda, falta de preocupación del padre por la debida atención de la hija.

         - La declaración de la hija despeja las dudas que pudieran existir sobre a quién es imputable la falta de relación. El visionado de la grabación del juicio por la Sala evidencia que la hija en su declaración condiciona la relación a que su padre no le hable de determinadas cosas con una imposición injustificable de lo que pueden o deben hablar que es equivalente a una negativa exclusiva por su parte de relacionarse con su padre porque, aun aceptando en hipótesis que se produjeron complicaciones en su relación en el pasado que como demuestra la prueba practicada no fueron atribuibles al padre lo que es habitual en muchas de las crisis familiares, es lo cierto que dada su mayoría de edad y con plena capacidad para tomar sus decisiones es inaceptable que quiera mantener la relación solo en la forma que a ella le apetece o considera sin permitir que su padre intente hablar de lo que para él es relevante para recuperar su relación, antaño enrarecida, pero en la que nunca se despreocupó de sus obligaciones parentales, como resulta de lo acreditado documentalmente, y para conseguir que se produzca un entendimiento entre ambos. Su postura de condicionar el contacto a comentar solo aquello que a ella le parece adecuado, como refiere en su declaración, permite a la Sala considerar que si la relación en este momento no existe solo es imputable a la hija XXX  y en consecuencia concurren los requisites exigidos jurisprudencialmente para dar por extinguida la pensión alimenticia. Y ese interés del padre de hablar de cosas trascendentes se muestra como importante y relevante por la complicada relación con la madre antes expuesta que influyó negativamente sin duda, y no por culpa del padre, en las relaciones padre e hija. Su desinterés y desdén respecto a relacionarse con su padre se pone de manifiesto cuando declara que no sabe si a su padre le condenaron o absolvieron por las denuncias de la madre cuestión que por lo acontecido en la crisis familiar debería ser de su interés ahora que ya es mayor de edad permitiendo que el padre pudiera al menos comentarlo con ella.

         En consecuencia y por lo expuesto la Sala concluye que en la actualidad, momento de tenerse en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate porque la hija es ya mayor de edad, solo es achacable a los deseos y actitud de la hija la no existencia de relación con su padre.

         Por ello la pretensión del padre, actor-apelante, XXX es ajustada a la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 104/2019 de 19 de febrero que sienta el criterio de que para apreciar causa de extinción de la pensión alimenticia ha de aparecer probado, lo que sucede en el supuesto examinado, que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a estos, de modo principal y relevante.

         SEGUNDO.- Al estimarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E. Civil.

         En cuanto acoger el recurso supone la estimación de la demanda las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada en aplicación del art. 394. 1 de la L.E.Civil porque han sido rechazadas todas sus pretensiones.

         VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

         F A L L A M O S

         Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de  XXX  contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. XXX de Valladolid en fecha XXX de 2023

en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando la demanda declaramos extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de XXX en la sentencia 228/2019 de 24 de mayo.

         Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia sin hacer imposición de las de esta alzada.

         De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

         MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

         Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

         Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

         La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

         Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.