- 21/02/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VARIOS
- Categoría: Sucesiones: Cataluña
CATALUÑA, SUCESIONES, CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD, PAREJA DE HECHO VSS MADRE DEL FALLECIDO; REGIMEN SUCESORIO IMPERTATIVO Y FUERA DE LA ACEPTACION DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA
Estableciendo el artículo 234.1 del Código civil de Cataluña que la constitución de la relación de pareja de hecho se efectúa por la mera convivencia de los integrantes, anudando a tal convivencia el efecto de ser el conviviente supérstite heredero ab intestato del fallecido, a falta de disposición testamentaria o descendientes del segundo, surge a este tribunal la duda de si la indicada norma civil catalana, conforme la jurisprudencia señalada del Tribunal Constitucional, pudiera ser contraria al artículo 10.1 de la Constitución.
PAREJA DE HECHO VSS MADRE DEL CAUSANTE: CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE IMPONE CONSECUENCIAS A UNA UNION DE HECHO
LA NORMA CCAT.- Artículo 234-1. Pareja estable.
- Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
- b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
- c) Si formalizan la relación en escritura pública.
CONSTITUCION ESPAÑOLA, Art. 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
PRECEDENTE QUE SE CITA; INCONSTITUCIONALIDAD LEY FORAL NAVARRA.-
TC SENTENCIA 93/2013, de 23 de abril
(BOE núm. 123, de 23 de mayo de 2013)
ECLI:ES:TC:2013:93
https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/23406
Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 2, apartado 2, párrafo primero, inciso «hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que» y párrafo segundo, y apartado 3; del art. 3, inciso «y el transcurso del año de convivencia»; del art. 4, apartado 4; del art. 5, apartado 1, inciso «respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles», y apartados 2, 3, 4 y 5; del art. 6; del art. 7; del art. 9; del art. 11; y del art. 12.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14.
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OBJETO A DEBATE.- Si, como ya sucediera en el caso de la Ley Foral Navarra, la regulación establecida por el CCCat en el citado precepto conlleva un modelo imperativo, alejado del régimen dispositivo que es acorde con las características de las uniones de hecho y las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE..
ANTECEDENTRES DE HECHO.- Fallece el hijo sin descendencia y la madre otorga acta de declaración de herederos en acta de notoriedad.
La pareja de hecho del hijo insta la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato.
Solicita la pareja la nulidad de la aceptación de la herencia llevada a cabo por la madre respecto a la herencia de su hijo, así como de los actos de disposición de los seguros de vida de los que era titular el difunto, debiendo la demandada reintegrar todos los bienes de la masa hereditaria, con sus frutos e intereses.
Con ello se plantea por la sala CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD del citado 234.1 Código civil de Cataluña,
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- Sección n° 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
- NIG.: 0801942120208008005
- Recurso de apelación 8/2022 -G
- Materia: Juicio Ordinario
- Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Barcelona
- Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 3812020
- AUTO
- Magistrados:
- • Antonio Morales Adame
- • Ana Maria Ninot Martínez
- • Jesus Arangüena Sande
- Lugar: Barcelona
- Fecha: 6 de septiembre de 2023
- Ponente: Antonio Morales Adame
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales XXX en nombre y representación de XXX se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veintiuno por el Juzgado de 1ª Instancia n° 10 de Barcelona.
En la alegación tercera del recurso de apelación se reiteró la petición de planteamiento por el tribunal de apelación de cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 234.1 del Código civil de Cataluña, por infracción del artículo 10.1 de la Constitución española, interpretado por la sentencia del Tribunal Constitucional n° 93/2.013, de 23 de abril.
SEGUNDO.- Por auto de catorce de junio de dos mil veintitrés se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días realicen las alegaciones que tengan por necesario en cuanto a la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de la misma.
El Ministerio Público presentó informe, que aparece fechado el cuatro de julio de dos mil veintitrés, en el sentido de considerar que: "...la cuestión está correctamente planteada a las partes, sin perjuicio de que las dudas que alberga el tribunal sentenciador sean reales o aparentes.".
La representación de XXX se opuso al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad al considerar que el conjunto de la regulación de las parejas estables contenida en el Ordenamiento civil catalán "...garantiza a los integrantes de una pareja un conjunto de mecanismos que les permiten imponer su autonomía de la voluntad por encima de cualquier previsión legal en caso de hallarse en alguno de los supuestos de ese artículo 234-1, incluyendo la no aplicación de las previsiones de la sucesión intestada.".
Finalmente, la parte apelante mantuvo su petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dando por reproducidos los argumentos ya expresados al recurrir en apelación.
TERCERO.- Las presentes actuaciones están únicamente pendientes de fallo.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Son antecedentes procesales de necesaria expresión para el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes de la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad los que seguidamente se expondrán.
La demandante, XXX formuló demanda de Juicio Ordinario contra XXX solicitando la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad de D. XXX, otorgada el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve y del consiguiente juicio de notoriedad otorgado el veintiséis de noviembre de igual año. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita la nulidad de la aceptación de la herencia llevada a cabo por la XXXX respecto a la herencia de su hijo, el XXX así como de los actos de disposición de los seguros de vida de los que era titular el difunto, debiendo la demandada reintegrar todos los bienes de la masa hereditaria, con sus frutos e intereses.
Expuso la actora en su escrito inicial que el causante de la herencia, XXX falleció el ocho de septiembre de XXX sin haber otorgado testamento u otro acto de última voluntad, siendo pareja estable de la XXX hacía más de cinco años antes de su muerte y carecer aquel de descendencia. Continúa relatando que, conforme lo previsto en el artículo 422-3 del Código civil de Catalunya, estaba legitimada para ejercitar la acción de nulidad de los actos de declaración de herederos abintestato y posterior aceptación de la herencia al ser ella la heredera del finado por aplicación del artículo 442.3 del Código civil de Cataluña.
Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la XXX quien compareció oponiéndose íntegramente a la demanda. Solicitó, en primer lugar, el planteamiento de cuestión de constitucionalidad al entender que el artículo 234.1 del Código civil de Cataluña infringía el artículo 10.1 de la Constitución, como ya tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 93/2013 de 23 de abril, en relación al artículo 2.2.1 de la Ley Foral Navarra 6/2.000. Se rechazó a continuación que el difunto XXX y la XXX hubieran constituido una pareja estable, toda vez que no se ha acreditado que ambos tuvieran un proyecto futuro de vida en común, careciendo de bienes a nombre de ambos y la única cuenta bancaria conjunta era aquélla a través de la cual se abonaban los alquileres de la vivienda que compartían.
Se adujo también que el difunto XXX era abogado en ejercicio, por lo
que conocía de las consecuencias de no constituirse formalmente en pareja de hecho o de no casarse, habiendo siempre expresado a su círculo más cercano su intención de no hacer una u otra cosa. De lo anterior, concluyó la demandada que, en ausencia de descendientes, cónyuge o pareja estable, es ella la legítima heredera de su hijo XXX siendo así validos los actos notariales otorgados.
El Juzgado de la Instancia n° 10 de Barcelona dictó sentencia el siete de octubre de dos mil veintiuno, estimando la demanda de XXX en su integridad. La resolución de primer grado rechazó el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad solicitada al estimar que el artículo 234.1 del Código civil de Catalunya no infringía ningún precepto de la Carta Magna. Entrando en el fondo del asunto, y tras exponer la jurisprudencia que ha interpretado el indicado artículo 234.1 del Código civil catalán, estimó que de la prueba documental y testifical aportada había quedado demostrado que la actora y el xxx, a la muerte de éste, formaban una pareja a los efectos del artículo 234-1 del Código civil de Cataluña al haber mantenido una relación estable, permanente, continua y pública, compartiendo domicilio y vida en común desde abril/marzo de dos mil quince.
Frente a la anterior resolución se alza la representación de xxx reproduciendo en gran medida los argumentos ya expresados al contestar. Así, reitera la petición de planteamiento de cuestión de constitucionalidad al entender que a Juez de instancia no había dado una respuesta motivada a tal solicitud. Se discrepa igualmente de la interpretación que efectúa la sentencia de primer grado del artículo 234.-1 y de la doctrina que lo interpreta, indicando a continuación que existe una errónea valoración de la prueba practicada, al asentar la existencia de una relación de convivencia estable u de un proyecto de vida en común en meras conjeturas y no en un correcto análisis de las medios de prueba practicados.
Por su parte, la representación de XXX solicita la íntegra confirmación de la sentencia recaída en primera instancia, por sus propios argumentos. Tras sostener la constitucionalidad de la norma cuestionada de adverso, estimó que la valoración de la prueba era la correcta al demostrarse un compromiso común y la existencia de un proyecto de vida en común entre la apelada y el XXX.
SEGUNDO.- El artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala: "Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión."
TERCERO.- En el caso presente, la norma de cuya constitucionalidad se debate tiene el siguiente tenor literal: "Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública."
Por su parte, el artículo 442.3, al regular la sucesión intestada en defecto de descendientes, señala: "1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el articulo 442-5.
2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima."
La actora, y apelada en esta alzada, funda justamente su reclamación en el contenido del primero de los trascritos preceptos, toda vez que considera que, a pesar de que no ha habido hijos en común durante la convivencia y de que la relación no se formalizó en escritura pública, constituyó con el causante, XXX una relación análoga a la matrimonial al convivir con el más de dos años ininterrumpidos. Consecuencia de la existencia de tal pareja estable por convivencia, invoca lo previsto en el artículo 442.3, número segundo, del Código civil de Cataluña a los efectos de que se le tenga como heredera ab intestato del causante, con la consiguiente ineficacia el acta de declaración de heredera ab intestato de la XXX madre del causante, del posterior juicio de notoriedad y de los subsiguientes actos de aceptación de la herencia y de disposición de los seguros de vida efectuados por la demandada, aquí apelante.
Por lo tanto, el cuestionado artículo 234.1 del Código civil de Cataluña resulta aplicable al presente caso, siendo su eficacia determinante para la resolución del caso, toda vez que, si se declarase contrario a la Constitución su letra a), xxx carecería de la condición de heredera ab intestato de XXX lo que conduciría a mi pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones.
Concurre así lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al ser la norma impugnada determinante del fallo de esta apelación.
CUARTO.- El Tribunal Constitucional se pronunció sobre la interpretación del artículo de la Carta Magna que se tiene por infringido, el artículo 10.1, en su sentencia n° 93/2.013, de 23 de abril, al examinar la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estable.
Dicha sentencia, en lo que interesa a la presente resolución, señala en su Fundamento Jurídico 9°: "Partiendo de las anteriores premisas, podemos abordar ya el análisis de la última tacha de inconstitucionalidad que se dirige contra el conjunto de la Ley Foral 6/2000. Para resolver si, como afirman los recurrentes, dicha Ley vulnera los derechos consagrados en los arts. 10.1 y 18.1 CE , debemos determinar si el régimen que en la misma se establece es de aplicación imperativa a las parejas estables o si, por el contrario, éstas pueden optar voluntariamente por someterse o no a esa regulación. En este sentido, los recurrentes apoyan su argumento, en primer lugar, en las previsiones del art. 2, especialmente en el contenido de su apartado 2, para llegar a la conclusión de que se impone la regulación a las parejas estables que se encuentren en cualquiera de las dos primeras situaciones contempladas en dicho apartado, indicando que sólo en el caso de la tercera (expresión en documento público de la voluntad de constituir una pareja estable) se respetaría la voluntad de los integrantes de la pareja, único supuesto en el que podría decaer el motivo de impugnación. A ello añaden la mención de ciertos efectos imperativamente impuestos, como los establecidos en los arts. 5 y 7, lo que, en conjunto, convierte a la unión libre, a su juicio, en una unión reglada, sujeta a normas imperativas e irrenunciables, lo que constituiría un atentado frente al libre desarrollo de la personalidad, así como al derecho a la intimidad personal y familiar.
La clave para dar respuesta a esta impugnación global de la Ley Foral reside en determinar si los efectos en ella establecidos se imponen a los integrantes de la pareja estable prescindiendo de su voluntad de asumirlos, o si, por el contrario, se condicionan a su aceptación de forma voluntaria por ambos integrantes. Aunque es evidente que la propia existencia de la unión de hecho implica una voluntad de convivir, ésta no es suficiente para entender que se asumen los efectos jurídicos previstos por la Ley para las parejas estables. Ya hemos señalado anteriormente que la relación more uxorio se basa precisamente en una decisión libre de los convivientes de mantener una relación en común, no necesariamente formalizada jurídicamente, que, como regla de principio, excluye el estatus jurídico imperativo de derechos y obligaciones característicos de la institución matrimonial. Debemos analizan por tanto, si las reglas contenidas en el articulado de la Ley Foral determinan que el régimen que en la misma se establece resulta imperativo para las parejas estables o, por el contrario, es de carácter meramente dispositivo, esto es, abierto a su asunción voluntaria por ambos integrantes de aquéllas.
Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable "a efectos de la aplicación de esta Ley Foral " (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure . Los dos primeros supuestos -un año de convivencia o hijos en común- conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE . Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral , referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos.
Ahora bien, la Ley, evidentemente, no restringe su aplicación a las parejas estables que hubieran formalizado documentalmente su situación, porque también tienen la consideración de parejas estables aquéllas que reúnan los requisitos establecidos en la definición del art. 2.1, si bien, tal concurrencia deberá ser acreditada por sus integrantes a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho [ art. 3). Entre estos medios de prueba adquiere especial relevancia la inscripción, en su caso, en los registros de parejas estables a que se refiere la disposición adicional de la Ley Foral , al disponer que el Gobierno de Navarra y los ayuntamientos podrán crear tales registros "para facilitar a través de su inscripción voluntaria la prueba de su constitución". En tanto tales parejas se acojan libremente a la previsión de la Ley, nada puede objetarse. Conclusión que no empece que puedan declararse inconstitucionales los preceptos de la Ley que por su naturaleza imperativa prescinden de la exigencia de verificación de la asunción voluntaria de sus efectos por los miembros de la pareja.
Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación.
Únicamente carecen de naturaleza preceptiva algunas previsiones concretas de la Ley las cuales -a pesar de no contemplar expresamente la necesidad de la asunción previa de su contenido- sólo serán de aplicación, por su propia naturaleza, cuando los integrantes de la pareja estable expresamente lo soliciten [caso de las normas relativas a la posibilidad de adopción ( art. 8) y al régimen de función pública ( art. 13)], salvo estos supuestos, el resto de las reglas recogidas a lo largo del articulado de la Ley Foral prescinde de la asunción voluntaria por los dos integrantes de cada unión, del régimen de las parejas estables. Y, por ello, se puede adelantar ya que vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE .
Así ocurre claramente respecto al art. 5 que, en su apartado 1, establece el carácter irrenunciable de los derechos mínimos contemplados en la Ley en cuanto a las compensaciones económicas para el caso de disolución, imponiéndose incluso a lo que puedan pactar los miembros de la pareja estable para regular sus relaciones personales y patrimoniales. Y el apartado 2 impone, en defecto de pacto, la obligación de contribuir; proporcionalmente a las respectivas posibilidades, al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes. La misma naturaleza imperativa es patente en la disposición del art. 7 en cuanto a la responsabilidad patrimonial, en la prescripción del art. 11 sobre el régimen sucesorio, donde se equipara la pareja estable al matrimonio sin prever la posibilidad de que se pacte un régimen distinto; o, .finalmente, en el art. 12.1, conforme al cual los miembros de la pareja estable "serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones", regia cuya aplicación tampoco depende de la voluntad de la pareja.
En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE . El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos; asimismo debemos declarar la inconstitucionalidad del párrafo segundo de dicho art. 2.2, en cuanto que se refiere al cómputo del plazo de un año de convivencia previsto en el párrafo anterior."
Continúa la indicada sentencia del Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 10° señalando que: "El art 11 introduce ciertas modificaciones en tres Leyes de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra, referidas al régimen sucesorio. El apartado 1 añade un párrafo a la ley 253 equiparando a la situación del cónyuge viudo al miembro sobreviviente de una pareja estable a efectos del usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que pertenecían al fallecido en el momento de su muerte. Por su parte, el apartado 2 modifica la ley 304.5 incluyendo a la pareja estable junto con el cónyuge viudo en el orden de llamamientos de la sucesión legal en bienes no troncales. Finalmente, el apartado 3 modifica la ley 341, disponiendo que el miembro sobreviviente no puede ser contador-partidor, al igual que el heredero, el legatario de parte alícuota y el cónyuge viudo. Pues bien, las dos primeras modificaciones' de leyes de la Compilación no se limitan a prever la posibilidad de que al miembro sobreviviente de la pareja estable se le reconozcan determinados derechos sucesorios, lo que hubiera dotado a la regulación de un carácter dispositivo, sino que establecen preceptivamente tales derechos, prescindiendo de la voluntad de los integrantes de la pareja, únicos legitimados para regular sus relaciones personales y patrimoniales y, en consecuencia, para acordar entre ellos los derechos que pueden corresponder a cada uno en la sucesión del otro. Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un régimen sucesorio imperativo, al margen de su concreta aceptación o no por los miembros de la pareja. Máxime cuando la Compilación de Derecho civil foral de Navarra ofrece una amplia regulación que permite instrumentar la sucesión de los integrantes de la pareja que, partiendo de la libertad de disposición declarada en la ley 149, cuentan con las opciones que les ofrecen las donaciones mortis causa (leyes 165 a 171), los pactos o contratos sucesorios regulados en el título IV del libro II o, finalmente, el testamento de hermandad a que se refieren las leyes 199 y siguientes.
Por tal razón, los apartados 1 y 2 del art. 11, al desconocer la libertad de decisión de los componentes de la pareja estable, incurren en inconstitucionalidad por vulneración del art. 10.1 CE. Igual declaración ha de efectuarse en cuanto al apartado 3, por su directa conexión con aquéllos, ya que viene a establecer una consecuencia inherente a los derechos sucesorios reconocidos, que es la incapacidad para ser contador partidor, debido al evidente conflicto de intereses existente."
QUINTO.- Estableciendo el artículo 234.1 del Código civil de Cataluña que la constitución de la relación de pareja de hecho se efectúa por la mera convivencia de los integrantes, anudando a tal convivencia el efecto de ser el conviviente supérstite heredero ab intestato del fallecido, a falta de disposición testamentaria o descendientes del segundo, surge a este tribunal la duda de si la indicada norma civil catalana, conforme la jurisprudencia señalada del Tribunal Constitucional, pudiera ser contraria al artículo 10.1 de la Constitución.
En contra de lo que se plantea por la defensa de la XXX en su escrito oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, debe considerarse que lo prevenido en el artículo 234.1 sí establece un régimen obligatorio de constitución de pareja estable derivado de la convivencia, toda vez que la exclusión de tal régimen que prevén los apartados d) y e) del artículo 234.4 de igual Código, obligan imperativamente a los convivientes o al conviviente, respectivamente, a actos expresos y formales, lo que hace que se mantengan las dudas sobre la contradicción entre dichos preceptos y el artículo 10.1 de la Constitución, en los términos que dicho artículo ha sido interpretado por la sentencia arriba indicada, en cuanto a que la libertad de decisión de los ciudadanos de someterse al régimen de pareja de hecho debe implicar necesariamente actos concluyentes y expresos de sujeción al sistema de pareja de hecho, con las consecuencias que de ella deriven.
Por ello, tras la audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes de la litis y encontrándose estos autos únicamente pendientes de su decisión y fallo, procede plantear cuestión de inconstitucionalidad a los efectos de que por el Tribunal Constitucionalidad se decida si el señalado artículo 234.1 del Código civil de Cataluña, en relación al artículo 442.3 del mismo texto civil, es contrario al artículo 10.1 de la Carta Magna.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto,
DECIDIMOS: Plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 234.1 del Código civil de Cataluña, en los términos descritos en esta resolución.
Remítanse al Tribunal Constitucional testimonio de este auto, así como de todo lo actuado en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.