- 27/04/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Categoría: Matrimonio nulidad
MATRIMONIO NULIDAD VICIO CONSENTIMIENTO; CADUCIDAD ACCION NULIDAD MATRIMONIAL; DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO VSS CAPACIDAD PARA CONTRAER
Se infringe el art. 1301 CC, que no debió ser aplicado, y se infringe el art. 73 CC, que establece como regla general la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento sin establecer un plazo de caducidad de la acción.
MATRIMONIO NULIDAD VICIO CONSENTIMIENTO; CADUCIDAD ACCION NULIDAD MATRIMONIAL
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO VSS CAPACIDAD PARA CONTRAER
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ANTECEDENTES:
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En un procedimiento anterior (11/2013), los hijos solicitaron la modificación de capacidad del padre. En 2014, tras haber otorgado capitulaciones días antes, contrae matrimonio y otorga testamento (02/014) a favor de su esposa a la que nombra heredera con sustitución a favor de los hijos de ella, sin perjuicio de la legítima de los hijos. La sentencia estimatoria, por la palta de capacidad personal y patrimonial, recayó en 12/2014, nombrando tutora a la esposa.
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Los hijos promueven (01/2015) demanda de nulidad de ese matrimonio por falta de consentimiento del padre (45 y 73 Cc). Se suspendió el procedimiento por una cuestión prejudicial penal, y finalmente se declaró la caducidad de la instancia (04/2021).
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Fallecido el padre (07/2017) los hijos demandaron (12/2017) la nulidad del testamento otorgado (02/2014) por el padre. El Juzgado estima la nulidad (02/2019) de ese testamento y subsistente el que declaraba herederos a sus hijos.
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Los hijos presentan demandas (12/2017) en la que instan la nulidad del matrimonio celebrado por su padre (02/2014), que se estima por el Juzgado (06/2021), y motiva en las condiciones mentales del padre y en que tampoco existe prueba del deseo explícito del padre de casarse pese a que la relación era ya de 18 años. Pero la AP revoca la sentencia y desestima la demanda, en base a que no se trata de un supuesto de ausencia de consentimiento, sino de nulidad relativa o anulabilidad. Con ello, aplica el 1301 Cc. relativo al error en el consentimiento cuyo plazo de impugnación es de cuatro años a partir de que se presta el consentimiento, plazo que ya ha precluido.
CADUCIDAD DE LA ACCION EN ASUNTOS MATRIMONIALES, Estima el recurso.-
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La Audiencia resuelve sobre la base de que EN LOS CONTRATOS la falta de consentimiento apreciado por el juzgado era un supuesto error, y aplica el 1302 Cc. (4 años).
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Son argumentos de revocación.-
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CONTRATO MATRIMONIAL: tiene un régimen específico; a saber.-
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PRINCIPIO: no hay matrimonio, es nulo, sin consentimiento (43 y 73.1 Cc).
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CADUCIDAD.-
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Regla general: no existe previsión de caducidad a la acción de nulidad.
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Excepciones: la convalidación:
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Falta de edad.- si convive más de un año tras la mayoría (75.2 Cc).
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Error, coacción o miedo grave.- si cesado el motivo conviven un año (76.2).
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EN SUMA.- Existe legitimación de los actores por interés directo (74 CC); y no concurren las excepciones previstas a la falta de caducidad, a saber, por falta de edad de un contrayente (75 CC) o la legitimación en los casos de error, coacción o miedo grave sufrido por uno de los contrayentes (76 CC.), que si establecen plazos de caducidad.
ASUNCION DE LA INSTANCIA POR LA SALA.-
La sentencia confirma la sentencia del juzgado. Y respecto a los argumentos expuestos por la demandada en apelación, ya que la Sala adopta tal posición al asumir la instancia, aborda la nulidad de un matrimonio por falta de capacidad para emitir el consentimiento, en cita de la recurrente de la TS 145/2018, 15/03/2018 en lo que es aplicable al caso. Y concluye, que en aquél supuesto no se acreditó la falta de aptitud para contraer matrimonio; que era un supuesto sometido a la consideración del régimen anterior a la L 8/2021; y que el supuesto de hecho por el que se concedió la nulidad del matrimonio en este caso la enfermedad le impidió prestar consentimiento matrimonial. Y ello partiendo de la presunción de capacidad, ya que las pruebas, que valora, no convencen de lo contrario.
Entre los razonamientos, dice la sentencia en referencia a lo que se puede considerar como una captación de voluntad.-
“El derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido a las personas con discapacidad por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, requiere para su ejercicio que la persona goce de capacidad para consentir el matrimonio, para comprender el sentido y efecto de su decisión. El respeto de los derechos de la persona con discapacidad, y especialmente el de sus derechos fundamentales, y el respeto a su dignidad y a que la persona no sea instrumentalizada exige también la garantía de que la voluntad que expresa se haya podido formar verdaderamente.
…
La capacidad para consentir el matrimonio se refiere de manera específica a comprender el sentido y efecto de la decisión de contraer matrimonio, y ni el estar incapacitado conforme al sistema derogado por la Ley 8/2021 ni el padecer enfermedad mental son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio.
… el encargado del Registro civil no pudo contar con todos los datos de carácter médico, familiar y social que se han acreditado en este procedimiento para valorar si la solicitud de contraer matrimonio respondía a la expresión de la voluntad libremente formada. Debemos observar que si el hecho de no haberse apreciado la falta de aptitud para emitir consentimiento matrimonial en la tramitación del expediente impidiera declarar judicialmente la nulidad, el régimen de nulidad del art. 73 CC quedaría sin contenido.