- 05/05/2024
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: VARIOS
- Categoría: Fiscal
COSTAS JUDICIALES; IRPF; GANANCIA PATRIMONIAL; DETERMINACION DE LA GANANCIA
... este Tribunal considera que la solución debe ser la de que para determinar la posible ganancia patrimonial, al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida (art. 33.5.b Ley 35/2006), y, por no tanto, "no deducible" en su I.R.P.F., mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas (art. 141.1 L.E.C.) en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.
PINCHA EN.-
EXORDIO.- incidencia fiscal de la condena a las costas procesales en los ámbitos civil, penal y contencioso administrativo.
OBJETO DEL PROCESO.-
La cuestión controvertida se centra en determinar, a la hora de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante I.R.P.F.), si conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito el importe de las costas que le entrega su oponente, que ha sido condenado en costas, puede deducir de ese importe los gastos en que él -el vencedor- incurrió durante el proceso.
En suma, determinar si la condena a costas judiciales a la parte contraria suponía para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial conforme con lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F., por la diferencia entre el importe de tales costas y los gastos en que hubiera incurrido en el proceso judicial.
Existían resoluciones contradictorias, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo en Consultas Vinculantes que cita pormenorizadamente.
CONCLUSION.-
Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.
ARGUMENTOS DEL AMBITO CIVIL QUE NOS INTERESA CONOCER.-
Con cita de los arts. 241, 394 al 398, concluye que la condena en costas no pretende sino el resarcimiento a la parte que se ha visto obligada a acudir al proceso como consecuencia de una actuación directamente censurable (criterio subjetivo) o simplemente improcedente (criterio objetivo) de la que ha terminado perdiendo el pleito. T alude a la AP/Valencia de 19/10/1998, de que bien se siga el criterio del vencimiento, establecido en la actualidad en el proceso civil español con carácter general (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o el anteriormente en el vigente de la mala fe o temeridad (basado en el art. 1902 del Código Civil), es el tratar de resarcir al beneficiario de dicho pronunciamiento de los gastos que la contraparte, la condenada a su pago, le ha causado al obligarla innecesariamente a acudir al proceso (SSTS 11 noviembre 1935 [RJ 19352065] y 3 junio 1940 [RJ 1940516]). >
DEL RESARCIMIENTO, expresa, cabe decir tres cosas:
- puede que no suponga un resarcimiento íntegro;.
- las costas no deben deparar nunca un beneficio al litigante vencedor.
- lo más usual será que lo que el litigante vencedor cobre como costas del vencido sea igual a los gastos considerados costas.
Por lo que hace a las consecuencias tributarias de lo dicho, comenzamos con que resulta pacífico que, a efectos de su tributación por el I.R.P.F., las costas y los gastos propios, los ocasionados a cada litigante a instancias suyas, son renta consumida (art. 33.5.b de la Ley 35/2006 del I.R.P.F.), y, por no tanto, "no deducibles" en su I.R.P.F.
La sentencia menciona ciertos supuestos claros; ejercicio de la actividad empresarial y litigio por hechos relativos a esa actividad, que esas costas y gastos procesales serán unos gastos de la actividad, en principio, deducibles (arts. 28.1 de la Ley 35/2006 y 10.3 del T.R. de la Ley del I. s/ Soc.); en el ámbito de unos rendimientos por el arrendamiento de unos inmuebles, que cumplan los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006; y gastos de defensa jurídica del artículo 19.2 e) de la LIRPF. Pero discrepa dela solución del T.E.A.R. de Madrid, que resuelve que "el litigante vencedor habrá pagado sus gastos judiciales, que para él serán, como antes se ha dicho, una partida "no deducible" en su I.R.P.F.; mientras que el importe que, como costas, reciba del litigante vencido será para él una "ganancia patrimonial" (art. 33.1 de la Ley 35/2006), importe de esa ganancia por el que, por tanto, deberá tributar, y del que no podrá deducir sus gastos judiciales."
La sentencia resuelve que, "... la solución debe ser la de que para determinar la posible ganancia patrimonial, al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida (art. 33.5.b Ley 35/2006), y, por no tanto, "no deducible" en su I.R.P.F., mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas (art. 141.1 L.E.C.) en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna."
Y ello porque la naturaleza jurídica del pago de las costas procesales al vencedor es la de un auténtico resarcimiento, que puede que no suponga un resarcimiento íntegro, y que, por definición, nunca debe depararle a él -al litigante vencedor- un beneficio, apunta justamente a todo lo contrario de lo que sostienen el T.E.A.R. de Madrid y los referidos Directores de la DGT. que cita.